Ley De Reformas Y Adiciones A La Ley No. 522, “Ley General De Deporte, Educación Física Y Recreación Física”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Deporte y Recreación Rango: Leyes - LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 522, LEY GENERAL DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA LEY No. 858; Aprobada el 25 de Febrero del 2014 Publicada en La Gaceta No. 67 del 08 de Abril del 2014 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Ha dictado la siguiente: LEY No. 858 LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 522, LEY GENERAL DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA Artículo Primero: Reformas a los artículos 6, 7, 10 y 11 de la Ley No. 522 Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física Reformase el literal h) del artículo 6, segundo párrafo del artículo 7, artículo 10 y el literal b) del artículo 11 de la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 68 del 8 de abril de 2005, los que se leerán así: Art. 6 Integración del Consejo El Consejo estará conformado por: a) El Instituto Nicaragüense de Deportes (IND). b) El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC). c) El Ministerio de Educación. d) El Ministerio de la Juventud. e) El Ministerio de Salud. f) El Ejército de Nicaragua. g) El Consejo Nacional de Universidades (CNU). h) La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social de la Asamblea Nacional. i) Las universidades privadas, por medio de un representante de la Federación Nicaragüense de Universidades Privadas e Instituciones de Estudios Superiores (FENUP), y uno del Consejo Superior de Universidades Privadas (COSUP). j) La Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC). k) La Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua (ACDN). l) La Federación Deportiva del Comité Paralímpico Nicaragüense (FEDCOPAN). m) Las Federaciones Deportivas Nacionales. n) El Comité Olímpico Nicaragüense. o) El Consejo Regional de la Región Autónoma del Caribe Norte. p) El Consejo Regional de la Región Autónoma del Caribe Sur. Los miembros del Consejo no recibirán ninguna retribución económica o material por su desempeño en el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física. La representación de las instituciones del Estado, será ejercida por la persona que ejerza el cargo superior o por quien ella delegue otorgándole suficientes facultades para tomar decisiones. Los Consejos Regionales Autónomos, elegirán entre sus miembros a quien los represente. Art. 7 Designación de los miembros ante el Consejo Los miembros del Consejo que representan a organismos o asociaciones serán designados por los organismos y asociaciones respectivos y tendrán carácter oficial mientras ostenten el cargo en dichas instituciones. Las Federaciones Deportivas Nacionales que conforme el reglamento de esta ley, conforman la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas (CONFEDE), elegirán seis representantes ante el Consejo, en reunión prevista para tal fin. Art. 10 Integración de la Junta Directiva del Consejo La Junta Directiva del Consejo es el órgano de seguimiento de las decisiones del mismo y estará integrada por: a) El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto Nicaragüense de Deportes, ocupará la Presidencia. b) El o la representante del Comité Olímpico Nicaragüense, ocupará la Primera Vicepresidencia. c) El o la representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua, ocupará la Segunda Vicepresidencia. d) Una o un representante de las Federaciones Deportivas Nacionales integradas en la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas, ocupará la Primera Secretaría. e) El o la representante del Ejército de Nicaragua, ocupará la Segunda Secretaría. Art. 11 Funciones de la Junta Directiva del Consejo Son funciones de la Junta Directiva las siguientes: a) Reunirse de forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente a solicitud de la mayoría de sus miembros o de su Presidencia. La convocatoria para sesiones extraordinarias deberá remitirse, al menos, con setenta y dos horas de anticipación, adjuntando la agenda a tratar. b) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica de las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física. c) Revisar a propuesta de la Presidencia el plan anual de actividades y el presupuesto para ser presentado al Consejo para su aprobación. d) Conocer de parte de la Presidencia, el informe trimestral de actividades. e) Designar a los miembros y reglamentar el funcionamiento del Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y Disciplina. f) Ser la instancia de apelación de las resoluciones del Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y Disciplina. g) Asegurar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las resoluciones del Consejo. h) Darle seguimiento al Plan anual de actividades y a las resoluciones del Consejo. i) Proponer los miembros de las comisiones de trabajo y apoyo del Consejo. j) Implementar el sistema estadístico de las actividades deportivas, de educación física y de recreación física. k) Controlar la ejecución del presupuesto, presentando informes periódicos al Consejo. l) Representar nacional e internacionalmente al Consejo. m) Rendir informe de su gestión al Consejo en las reuniones ordinarias del mismo. n) Proponer al Consejo los nombres y hojas de vida de los candidatos a recibir las órdenes y reconocimientos otorgados por el Consejo. Artículo Segundo: Reforma del nombre del Capítulo VIII, del Título II y los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46, de la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física Reformase el nombre del Capítulo VIII, De las Federaciones Deportivas Nacionales del Título II, el que se leerá así: Capítulo VIII, De las Federaciones Deportivas Nacionales, de Educación Física y de Recreación Física, así como los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46, de la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, los que se leerán así: Art. 37 Federaciones nacionales deportivas, de educación física y de recreación física Las federaciones nacionales deportivas, de educación física y de recreación física y sus asociaciones miembros son entidades voluntarias, sin fines de lucro las que actuarán de conformidad a esta Ley y su Reglamento, a sus escrituras constitutivas y estatutos y a las políticas emitidas en materia deportiva por el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física. La Asamblea General de miembros constituye la máxima autoridad en cada una de ellas y gozan de autonomía funcional y administrativa, su personalidad jurídica deberá ser tramitada de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento ante el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, entendiéndose por espacio de desarrollo de sus actividades el ámbito del territorio nacional. Estas deberán tramitar su reconocimiento por su símil internacional, si existiere. Las federaciones y asociaciones podrán ser deportivas o recreativas. Las deportivas se constituyen con miras a la alta competición. Las recreativas tienen como objeto estimular el deporte para todos, con el fin de propender a mejorar la calidad de vida y la salud de la población, así como fomentar la convivencia familiar y social. Las asociaciones de educación física son creadas para el fomento, promoción y desarrollo de la educación física. Las federaciones deportivas podrán establecer sus relaciones con cualquier organización que a su criterio sea de interés mutuo, siempre que estas relaciones se correspondan con los fines y objetivos para los cuales se creó dicha federación. Las asociaciones constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro, dedicadas al deporte, y a la recreación física, pueden constituir o afiliarse libremente a federaciones o confederaciones deportivas nacionales o internacionales. Art. 38 Reconocimiento Las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física deberán inscribirse en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, el que estará bajo la organización, administración y dirección del Instituto Nicaragüense de Deportes. Sólo se asignará financiamiento a una federación nacional en una disciplina deportiva o polideportiva en un sector, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. Las asociaciones, federaciones y confederaciones, deportivas, de educación física y de recreación física con personalidad jurídica otorgada en el extranjero y que decidan realizar o realicen actividades en Nicaragua, para ser autorizadas deberán presentar los documentos correspondientes ante el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, el cual examinará si su naturaleza y objetivos corresponden a la naturaleza de esta Ley, para proceder al registro correspondiente. Una vez autorizadas, deben cumplir con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes de la República. Para cualquier trámite en Ministerios, Entes Gubernamentales o Registros Públicos, las entidades deportivas, de educación física y de recreación física, deberán presentar constancia de que están inscritas en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física del Instituto Nicaragüense de Deportes y hacer constar en los documentos su número respectivo. Art. 39 Financiamiento Las federaciones y confederaciones deportivas nacionales de educación física y de recreación física que hayan obtenido la personalidad jurídica y que se encuentren debidamente inscritas en el Departamento de Registro y Control de Asociaciones sin fines de lucro que para tal efecto lleva el Ministerio de Gobernación, así como aquellas que obtengan su personalidad jurídica por la Junta Directiva del Consejo y se inscriban en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, serán sujetos de financiamiento, a través de los recursos asignados al Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, a través del Presupuesto General de la República y que administrará el Instituto Nicaragüense de Deportes, todo conforme a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y la normativa emitida por dicho Consejo para tal efecto. El otorgamiento de financiamiento a las federaciones deportivas nacionales, será en base al número de asociaciones miembros, al cumplimiento de sus planes anuales, a la evaluación y otras disposiciones emanadas de las normativas técnicas-administrativas establecidas por el CONADERFI. Las federaciones y confederaciones de educación física y las de recreación física podrán acceder al financiamiento, provenientes del Fondo de Promoción y Desarrollo del Deporte y Recreación Física, establecido en la presente Ley. Todas las entidades deportivas, de educación física y de recreación física deberán rendir cuenta de los ingresos ordinarios y extraordinarios que hayan recibido; caso contrario no se les realizará el siguiente desembolso. Art. 40 Delegación de funciones Además del cumplimiento de sus fines y objetivos, estas podrán ejercer funciones públicas relativas a la implementación de la política deportiva nacional, cuando así lo determine el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, mediante una resolución debidamente motivada la que debe de ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial. Art. 41 Regulación Interna Las federaciones deportivas nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento de conformidad con su escritura de constitución y el estatuto respectivo que hayan inscrito en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física. Las reformas o modificaciones al instrumento constitutivo y el estatuto de cada federación deportiva nacional deberán ser notificadas e inscritas en el Registro en un plazo no mayor de treinta días. Art. 42 Patrimonio El patrimonio de las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas nacionales se integra de la forma siguiente: 1) El aporte de las cuotas que realicen los miembros, sean estas ordinarias o extraordinarias. 2) Los bienes que hayan adquirido a título gratuito u oneroso. 3) Donaciones, legados o subvenciones recibidas de terceros. 4) Otras actividades lícitas de las federaciones deportivas nacionales con el objeto de recaudar fondos. Las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas nacionales deberán presentar anualmente a más tardar el quince de enero del siguiente año, el informe financiero, el inventario de su patrimonio, de acuerdo a lo establecido por el Consejo, ante el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física. Art. 43 Definición de estatus del deportista Cada federación deportiva nacional deberá definir el estatus del deportista, sea éste aficionado o profesional, para lo cual deberá elaborar la reglamentación correspondiente, en la cual se deberá de definir los parámetros y categorías, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento. Para tal efecto debe de coordinar con el Consejo y las instancias que organizan el deporte profesional, según sea el caso. Art. 46 Otras asociaciones relacionadas Las asociaciones de entrenadores, árbitros, jueces, cronometristas y demás oficiales, se regirán de conformidad a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento, así como lo dispuesto en su instrumento constitutivo y estatuto de cada una de éstas. Podrán incorporarse a las federaciones deportivas nacionales que gocen de personalidad jurídica y estén inscritas en el Registro Nacional Único de entidades deportivas, de educación física y de recreación física. Artículo Tercero: Reformas a los artículos 106, 107 y 108 de la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física Reformase los artículos 106, 107 y 108 de la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, los que se leerán así: Art. 106 Creación de fondos especiales Créanse los siguientes programas: Fondo para el Desarrollo, Administración, Mantenimiento, Conservación y Construcción de Infraestructura Deportiva y de Recreación Física y el Fondo para la Promoción y Desarrollo del Deporte y la Recreación Física, los que serán regulados por la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aprobadas por el Consejo. Art. 107 Aprobación de financiamiento de proyectos Los proyectos financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo, Administración, Mantenimiento, Conservación y Construcción de Infraestructura Deportiva y de Recreación Física y del Fondo para la Promoción y Desarrollo del Deporte y la Recreación Física, serán presentados al Consejo para su discusión y la aprobación en su seno, enviados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que éste los incorpore en el anteproyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República que será presentado ante la Asamblea Nacional. Art. 108 Distribución presupuestaria Los recursos financieros resultantes de las diferentes fuentes de financiamiento que la presente Ley establece, serán administrados por el Instituto Nicaragüense de Deportes y constituyen el presupuesto del deporte, la educación física y la recreación física y serán incorporados en el Presupuesto General de la República para ser ejecutados a través de los programas y organismos siguientes: 1) Fondo para el Desarrollo, Administración, Mantenimiento, Conservación y Construcción de Infraestructura Deportiva y de Recreación Física: treinta y cinco por ciento. 2) Fondo de Promoción y Desarrollo del Deporte y Recreación Física: veinte por ciento. 3) Federaciones Deportivas Nacionales: veinticinco por ciento. 4) Instituto Nicaragüense de Deportes: trece por ciento. 5) Comité Olímpico Nicaragüense: cuatro por ciento. 6) Federación Deportiva del Comité Paralímpico Nicaragüense: tres por ciento. Artículo Cuarto: Reforma al artículo 113 de la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física Reformase el artículo 113 de Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, el que se leerá así: Art. 113 Administración de instalaciones deportivas y de recreación física El Instituto Nicaragüense de Deportes asume la administración de las instalaciones deportivas de alto rendimiento propiedad del Estado, para lo cual este garantizará los recursos necesarios para el mantenimiento, administración y conservación de las que actualmente están bajo su dominio y posesión, así como de aquellas que en el futuro se construyan a través del Fondo para el Desarrollo, Administración, Mantenimiento, Conservación y Construcción de Infraestructura Deportiva y de Recreación Física, sin menoscabo de las responsabilidades de los Gobiernos Locales contempladas en la Ley No. 40, Ley de Municipios texto que con sus reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 6 del 14 de enero de 2013, y los artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley. Artículo Quinto: Traslado del artículo 24 al Capítulo II del Título II bis. Se traslada el artículo 24 de la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, como artículo inicial del Capítulo II del nuevo Título II bis. Artículo Sexto: Adición de un nuevo Título con dos nuevos Capítulos Se adiciona un nuevo Título que se denominará Título II bis CONSTITUCIÓN, OBTENCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA E INSCRIPCIÓN, el que estará conformado por dos nuevos Capítulos, los que se ubicarán después del artículo 23; de la Ley N° 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, los que se leerán así: TÍTULO II bis CONSTITUCIÓN, OBTENCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA E INSCRIPCIÓN Capítulo I Constitución y Trámite para la Obtención de la Personalidad Jurídica de las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones Art. 23 bis De la constitución La constitución y estatuto de las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física, se deberán efectuar mediante escritura pública, en un solo acto notarial, el que deberá contener los requisitos siguientes: 1) Constitución y naturaleza. 2) Denominación. 3) Duración y domicilio. 4) Fines y objetivos. 5) Patrimonio. 6) Integración y composición de Junta Directiva. 7) Deberes y derechos de los miembros. 8) Representación legal y período de permanencia en los cargos directivos. 9) Disolución, liquidación y destino de los bienes que resulten una vez liquidada todas sus obligaciones. 10) Órganos de gobierno y administración. 11) Solución de controversias mediante mediación y arbitraje. y 12) Aprobación de estatuto. Los fines y objetivos de las diferentes asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física, deben corresponderse con la Política Nacional, dictada por el Estado de la República de Nicaragua por medio del Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física. El Estatuto deberá ser congruente con el acto constitutivo. Los documentos se entregarán en original y tres copias, una de ellas se devolverá a la parte interesada con la fecha y sello de acuse de recibo. El Instituto Nicaragüense de Deportes, aprobará la personalidad jurídica en un plazo no mayor de treinta días hábiles. Art. 23 ter Denominación Las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física deberán nombrarse con la denominación de Asociación, Federación o Confederación, seguido de la identificación deportiva, de educación física y de recreación física a la que se dedicará. El uso de la denominación de cada una es exclusivo de éstas y sólo puede ser utilizada por la organización correspondiente con relación a su fin general, la finalidad y objetivos específicos para lo que se constituyó. Art. 23 quáter Integración Las entidades deportivas, de educación física y de recreación física estarán integradas por personas naturales o jurídicas, sus actuaciones serán de conformidad a su instrumento público constitutivo y el estatuto, los reglamentos técnicos y disciplinarios, respectivamente, en todos los casos deberán contar con la personalidad jurídica y su ámbito de actuación se extiende al definido por sus integrantes; en caso de existir organismo internacional deberán gestionar y tramitar ante esta el reconocimiento como tal. Cada una de estas entidades estará integrada como mínimo de la siguiente forma: 1) Las asociaciones deportivas, de educación física y de recreación física se integrarán con quince personas naturales. 2) Las federaciones deportivas y de recreación física, se integrarán con dos o más asociaciones similares. 3) Las confederaciones deportivas y de recreación física, se integrarán con dos o más federaciones similares. Art. 23 quinquies Representación legal La representación legal, gobierno, dirección, administración y organización de las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física, será ejercido en la forma que determinen su instrumento constitutivo y sus estatutos. Art. 23 sexies Autonomía Las asociaciones, federaciones y confederaciones reguladas por la presente ley, disponen de plena autonomía funcional, económica, organizativa y administrativa; considerando que son organizaciones dedicadas a la promoción de actividades deportivas, de educación física o recreación física, en forma sistemática y en base al principio de la voluntariedad asociativa, cuya finalidad principal es la promoción y práctica de una o varias disciplinas, las cuales se rigen por su instrumento constitutivo, estatuto y reglamentos, en todo lo que no se oponga a la presente Ley y su Reglamento. Art. 23 septies Solicitud de la personalidad jurídica La personalidad jurídica de las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física, serán otorgadas por la Junta Directiva del CONADERFI, para lo cual deberán de presentar su solicitud por escrito ante la Primera Secretaría, firmada por su Presidente, Presidenta o representante legal, acompañando el testimonio de la escritura de constitución y estatutos, en original y fotocopia, debidamente certificada por notario público. Art. 23 octies Otorgamiento de la personalidad jurídica La Junta Directiva del CONADERFI, una vez recibida la solicitud de personalidad jurídica de la asociación, federación, confederación deportiva, de educación física y de recreación física, se reunirá de manera extraordinaria para analizar y aprobar el otorgamiento de la misma, en cuyo caso emitirá la Resolución correspondiente, en el término máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud. El Presidente o la Presidenta del CONADERFI, mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial, la resolución de otorgamiento de la personalidad jurídica de la asociación, federación o confederación deportiva, de educación física y de recreación física, de manera gratuita. Capítulo II Del Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física Art. 24 Creación del Registro Créase el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física el que estará bajo la organización, administración y dirección del Instituto Nicaragüense de Deportes y funcionará como Dirección Específica de dicha Institución. El Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física es parte integrante del Sistema Nacional de Registros adscrito a la Corte Suprema de Justicia creado por la Ley N°. 698, Ley General de los Registros Públicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre del 2009. Las directrices técnicas serán establecidas por la Corte Suprema de Justicia. En el Reglamento de esta Ley se establecerán los procedimientos de inscripción en el Registro. Le corresponde al Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física el resguardo, registro, control, cuido y tutela de los documentos y demás requisitos requeridos con el objeto de legalizar su existencia jurídica, así como el reconocimiento oficial y autorización para la realización de sus actividades. Art. 24 bis Obligación y gratuidad de la Inscripción Es obligación de las asociaciones, federaciones y confederaciones, cuyo giro o actividad sea la promoción y práctica de cualquiera de las especialidades deportivas, de educación física y de recreación física, inscribirse en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la publicación de la resolución de otorgamiento de la personalidad jurídica de que se trate, en La Gaceta, Diario Oficial. Esta inscripción es gratuita. Art. 24 ter Requisitos para inscribir Los interesados deberán presentar en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, una carta de solicitud, en duplicado, firmada por el representante legal, su apoderado o apoderada, acompañada de los requisitos siguientes: 1) Testimonio de la escritura de constitución y aprobación de estatuto. 2) Listado de los miembros que integran la entidad deportiva de educación física y de recreación física con la respectiva dirección electrónica y física de la oficina o sede, número de cédula, número telefónico de cada uno de los miembros y su respectivo correo electrónico, si lo tienen. 3) Un libro de actas, uno de miembros o asociados, un libro diario y un libro mayor. 4) Resolución de otorgamiento de la personalidad jurídica emitida por el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, CONADERFI. Art. 24 quater Publicación de los estatutos Las asociaciones, federaciones, confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física, a través de sus representantes legales o de cualquier otro miembro facultado para ello, publicarán sus estatutos en La Gaceta, Diario Oficial, en un plazo de treinta días, contados a partir de su inscripción en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, al igual que las reformas de los mismos. Art. 24 quinquies Apoyo del Consejo y demás organismos Las entidades sin fines de lucro, debidamente registradas que organicen y promuevan actividades deportivas en forma sistemática, no con miras a la alta competencia, sino con fines educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud, tendrán el apoyo del Consejo y demás organismos y entes vinculados al desarrollo deportivo y social del sector público. Art. 24 sexies Causales de cancelación de la personalidad jurídica Son causales para la cancelación de la personalidad jurídica otorgada a las entidades deportivas, de educación física y de recreación física las siguientes: 1) Por incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, el instrumento constitutivo y el estatuto en aquello que le sea pertinente. 2) Por disolución adoptada por acuerdo de la mayoría de sus miembros, en asamblea general convocada para tal efecto, de conformidad con el estatuto de cada entidad, la que deberá de solicitar la cancelación de dicho reconocimiento a la instancia competente. 3) Por disminución de sus miembros a un número inferior al establecido en la presente Ley. 4) Cuando hubieren estado inactivas durante un periodo mayor a los doce meses. 5) Por las causales establecidas en su instrumento constitutivo y el estatuto. 6) Por la comisión de actos ilícitos o indebidos al amparo del reconocimiento jurídico y legal de la entidad o actos contrarios al orden público o a las buenas costumbres. 7) Por realizar actividades contrarias a sus fines y objetivos. 8) Por realizar actividades que contravengan la política deportiva del Estado de Nicaragua. 9) Por obstaculizar el control y vigilancia del Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física del Instituto Nicaragüense de Deportes. y 10) Por no rendir cuentas o no presentar los informes correspondientes durante dos periodos trimestrales consecutivos. En el caso de que se solicite una cancelación de personalidad jurídica, se dará trámite respetando el derecho al debido proceso cuyo procedimiento será dispuesto por el Reglamento de la presente Ley. El recurso de revisión será conocido por CONADERFI en pleno. Artículo Séptimo: Reforma al artículo 1 de la Ley No. 147, Ley General Sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro Reformase el artículo 1 de la Ley No. 147, Ley General Sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 29 de mayo de 1992, el que deberá de leerse así: Art. 1 El objeto de la presente Ley es regular la constitución, autorización, funcionamiento y extinción de las personas jurídicas civiles y religiosas que sin fines de lucro existan en el país y de las que en el futuro se organicen. La constitución, obtención de la personalidad jurídica, funcionamiento y la cancelación de las asociaciones, federaciones y confederaciones dedicadas al deporte, la educación física y la recreación física, se regirán por lo dispuesto en la Ley No. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física y su Reglamento. Artículo Octavo: Transitorios Se adicionan dos artículos nuevos que deberán ser incorporados en el Título IX, Capítulo I, posterior al artículo 139 de la Ley N° 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, los que se leerán así: Art. 139 bis Proceso de otorgamiento de personalidad jurídica y de inscripciones pendientes Todas las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física que se encuentren en trámite para obtener su personalidad jurídica ante la Asamblea Nacional, deberán de continuar con el proceso de formación de ley establecido en la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, hasta finalizar el proceso de obtener dicha personalidad jurídica. Una vez se publique el decreto legislativo de aprobación, deberán de inscribirse ante el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física. En el caso de que se hubiere aprobado la personalidad jurídica por la Asamblea Nacional y se encuentren tramitando su inscripción ante el Departamento de Registro y Control de Asociaciones Civiles sin fines de Lucro del Ministerio de Gobernación, deberán completar dicho trámite y una vez finalizado esta instancia deberá trasladar el expediente al Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física. Art. 139 ter Traslado de información El departamento de registro y control de asociaciones civiles sin fines de lucro del Ministerio de Gobernación y el registro de entidades deportivas y recreativas y de educación física del Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, el que está bajo la organización, administración y dirección del Instituto Nicaragüense de Deportes, deberán trasladar al Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física toda la información documental y electrónica de las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas de educación física y de recreación física que tengan inscritas para su debido ordenamiento. El registro hará público el listado de entidades deportivas, determinando en ella el número perpetuo, a fin de que pueda ser constatado por las partes interesadas, de lo que brindará certificación en forma gratuita. Artículo Noveno: Derogaciones Derogase el literal i) del artículo 9, el literal k) del artículo 11; los artículos 45, 55, 140, 142 y 144 de la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física. Artículo Décimo: Reglamentación El Presidente de la República readecuará el Reglamento de la Ley No. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física dentro del plazo que señala el numeral 10) del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. Artículo Undécimo: Publicación de texto íntegro con sus reformas Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena que el texto íntegro de la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, con sus reformas incorporadas, se publique en La Gaceta, Diario Oficial. Al publicar el texto refundido se adicionarán los epígrafes correspondientes a los artículos que no cuentan con éstos. Se aprueba un nuevo ordenamiento del articulado, debiendo leerse el texto de la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, con sus reformas incorporadas de la siguiente manera: TÍTUTO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Ámbito de la Ley Artículo 1 Ámbito de aplicación Capítulo II Definiciones Art. 2 Definiciones Capítulo III Principios y Objetivos Art. 3 Principios Art. 4 Objetivos TÍTULO II DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA Capítulo I Del Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física Art. 5 Creación del Consejo Art. 6 Integración del Consejo Art. 7 Designación de los miembros ante el Consejo Art. 8 Quórum Art. 9 Funciones y atribuciones del Consejo Art. 10 Integración de la Junta Directiva del Consejo Art. 11 Funciones de la Junta Directiva del Consejo Art. 12 Presidente del Consejo Art. 13 Funciones y atribuciones de la Presidencia Art. 14 Funciones y atribuciones de las Vicepresidencias Art. 15 Funciones y atribuciones de la Primera Secretaría Capítulo II Del Ministerio de Educación Art. 16 Del Ministerio de Educación Art. 17 Actuación coordinada entre el Ministerio de Educación y el Instituto Nicaragüense de Deportes Capítulo III Del Instituto Nicaragüense de Deportes Art. 18 Del Instituto Nicaragüense de Deportes Art. 19 Organismo superior gubernamental en materia deportiva Art. 20 Objetivo del Instituto Nicaragüense de Deportes Art. 21 Atribuciones Art. 22 Funciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva Art. 23 Estructura. Capítulo IV De las Alcaldías Municipales Art. 24 De las alcaldías municipales Art. 25 Funciones Art. 26 Promoción y desarrollo de las actividades deportivas y recreativas Capítulo V De las Universidades Art. 27 De las universidades Art. 28 Funciones del Consejo Nacional de Universidades Art. 29 Asignación presupuestaria para la promoción y práctica de educación física deportes y recreación física Art. 30 Otorgamiento de becas deportivas Capítulo VI Del Instituto Nacional Tecnológico Art. 31 Instituto Nacional Tecnológico Art. 32 Funciones de INATEC Capítulo VII Del Comité Olímpico Nicaragüense Art. 33 Reconocimiento del Comité Olímpico Art. 34 Utilización de los Símbolos Olímpicos Art. 35 Representación del Comité Olímpico ante el Comité Olímpico Internacional Capítulo VIII De las Federaciones Deportivas Nacionales, de Educación Física y de Recreación Física Art. 36 Federaciones Deportivas Nacionales de Educación Física y de Recreación Física Art. 37 Reconocimiento Art. 38 Financiamiento Art. 39 Delegación de Funciones Art. 40 Regulación Interna Art. 41 Patrimonio Art. 42 Definición de estatus Art. 43 Relaciones de las federaciones Art. 44 Derogado Art. 45 Otras asociaciones relacionadas TÍTULO III CONSTITUCIÓN, OBTENCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA E INSCRIPCIÓN Capítulo I Constitución y Trámite Para la Obtención de la Personalidad Jurídica de las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones Art. 46 De la constitución Art. 47 Denominación Art. 48 Integración Art. 49 Representación legal Art. 50 Autonomía Art. 51 Solicitud de la personalidad jurídica Art. 52 Otorgamiento de la personalidad jurídica Capítulo II Del Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física Art. 53 Creación del registro Art. 54 Obligación y gratuidad de la inscripción Art. 55 Requisitos para inscribir Art. 56 Publicación de los estatutos Art. 57 Apoyo del Consejo y demás organismos Art. 58 Causales de cancelación de la personalidad jurídica TÍTULO IV DE OTRAS INSTITUCIONES, ORGANISMOS Y ENTIDADES LIGADAS AL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA Capítulo I Del Ejército de Nicaragua Art. 59 Ejército de Nicaragua Art. 60 Asesoría técnica y metodológica del Instituto Nicaragüense de Deportes al Ejército de Nicaragua Capítulo II De la Policía Nacional Art. 61 Policía Nacional Art. 62 Asesoría técnica y metodológica del Instituto Nicaragüense de Deportes a la Policía Nacional Capítulo III De las Empresas Privadas Art. 63 Promoción de las empresas privadas Art. 64 Certificación del Consejo de las contribuciones económicas y donaciones Capítulo IV De las Asociaciones sin Fines de Lucro Art. 65 Apoyo del Consejo a las Asociaciones sin fines de lucro Art. 66 Autonomía de las asociaciones Art. 67 Derogado Art. 68 Solicitud de financiamiento al Estado Art. 69 Atribuciones TÍTULO V DEL DEPORTE Capítulo I Del Deporte Olímpico Art. 70 Deporte olímpico Capítulo II Del Deporte Federado Art. 71 Deporte federado Capítulo III Del Deporte Universitario Art. 72 Deporte universitario Art. 73 Coordinación entre el Consejo Nacional de Universidades, universidades privadas, Instituto Nicaragüense de Deportes y entidades federadas. Art. 74 Becas universitarias de reconocimiento Capítulo IV Del Deporte Escolar Art. 75 Deporte escolar Art. 76 Becas de reconocimiento en los subsistemas educativos Art. 77 Relación entre el Ministerio de Educación, Instituto Nicaragüense de Deportes y entidades deportivas federadas Capítulo V Del Deporte Comunitario Art. 78 Deporte comunitario Art. 79 Ejercicio del deporte comunitario Capítulo VI Del Deporte Profesional Art. 80 Definiciones acerca del deporte profesional Art. 81 Adopción de normas jurídicas de las entidades deportivas profesionales Art. 82 Registro de deportistas y entidades profesionales Capítulo VII Del Deporte Especial Art. 83 Deporte especial Art. 84 Presupuesto de organizaciones de personas con discapacidad Art. 85 Comité Paralímpico Nicaragüense Capítulo VIII Del Deporte Recreativo Art. 86 Deporte recreativo Capítulo IX Del Deporte Militar Art. 87 Deporte militar Art. 88 Fines del deporte militar Art. 89 Desarrollo del deporte militar TÍTULO VI DE LA EDUCACIÓN FÍSICA Capítulo I Disposiciones generales Art. 90 Acceso a la educación física Art. 91 Objetivo general de la educación física Art. 92 Objetivos específicos de la educación física Capítulo II De la Educación Física en el Sistema Educativo Formal Art. 93 Obligatoriedad de la asignatura de educación física Art. 94 Deporte y recreación como actividades programáticas Art. 95 Creación de Instancias encargadas en el Ministerio de Educación y en el Instituto Nacional Tecnológico Art. 96 Asignación de recursos Art. 97 Funciones del Ministerio de Educación Art. 98 Áreas destinadas a la práctica de la educación física Art. 99 Contenido curricular Capítulo III De la Formación Técnica y Profesional de Docentes y Trabajadores de la Educación Física, Deporte y la Recreación Física Art. 100 Formación profesional y técnica Art. 101 Capacitación Art. 102 Formación y funciones de la Comisión coordinadora de la materia curricular Art. 103 Escuelas de especialización TÍTULO VII DE LA RECREACIÓN FÍSICA Capítulo I Disposiciones Generales Art. 104 Ámbito de acción del Instituto Nicaragüense de Deportes en la recreación física Art. 105 Diseño en implementación de planes en materia de recreación física Art. 106 Grupos focales Art. 107 Ayuda económica Art. 108 Actividad coprogramática Capítulo II De la Recreación Física en el Sistema Educativo Art. 109 Planes, programas y proyectos Capítulo III De la Recreación Física fuera del Sistema Educativo Art. 110 Programas de recreación física a cargo del Instituto Nicaragüense de Deportes TÍTULO VIII DEL FINANCIAMIENTO E INFRAESTRUCTURA Capítulo I Del Financiamiento e Incentivos al Deporte, la Educación Física y la Recreación Física Art. 111 Contribución del Estado en el fomento del deporte, educación física y recreación física Art. 112 Aporte del Estado Art. 113 Utilidades de la Lotería Nacional Art. 114 Exoneraciones de impuestos y tasas Art. 115 Exoneración de todos los impuestos de la legislación fiscal vigente Art. 116 Exoneración del IVA Art. 117 Procesos de auditoría de los fondos directos e indirectos Art. 118 Creación de Fondos Especiales Art. 119 Aprobación de financiamiento de proyectos Art. 120 Distribución presupuestaria Art. 121 Partida presupuestaria adicional Art. 122 Recursos del Ministerio de Educación y del INATEC para el desarrollo de infraestructura y fomento de actividades deportivas Capítulo II De las Instalaciones Deportivas, De Educación Física y de Recreación Física Art. 123 Responsabilidad del Estado en la planificación, diseño, construcción y mantenimiento de instalaciones deportivas, recreación física y de educación física Art. 124 Construcción de nuevas instalaciones deportivas, recreativas y de educación física Art. 125 Administración de instalaciones deportivas y de recreativas física Art. 126 Acceso a las instalaciones deportivas y recreativas pertenecientes al Estado Art. 127 Concesiones sobre instalaciones estatales deportivas, recreativas y de educación física; Art. 128 Instalaciones privadas deportivas, recreativas y de educación física Art. 129 Coordinación de acciones interinstitucionales para optimizar esfuerzos y recursos Art. 130 Publicidad en las instalaciones estatales deportivas, recreativas y de educación física Art. 131 Reserva de espacio para la práctica deportiva y recreativa; en los proyectos de urbanización Art. 132 Exención del pago del IBI Art. 133 Acceso a instalaciones deportivas estatales de deportistas destacados Art. 134 Prohibición TÍTULO IX DISPOSICIONES ESPECIALES Capítulo I De la Protección al Deportista Art. 135 Deportistas de alto rendimiento Art. 136 Licencias a personas trabajadoras y estudiantes para participar en eventos en representación de Nicaragua Art. 137 Salario y puesto de trabajo garantizados Art. 138 Gestiones del Instituto Nicaragüense de Deportes ante el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional Art. 139 Atención a los deportistas de alto rendimiento Art. 140 Propuesta de Iniciativa de pensiones de gracia Capítulo II Salud en el Deporte y la Recreación Art. 141 Atención médica y el control biomédico Art. 142 Sección de Medicina del Deporte Art. 143 Programas de atención de la sección de Medicina del Deporte Art. 144 Prohibición de expendio y consumo de bebidas alcohólicas Art. 145 Seguimiento sostenido por la sección de Medicina Deportiva Capítulo III De las Sanciones, Inobservancias de la Ley Art. 146 Inobservancia de la ley Art. 147 Multas Art. 148 Sanciones y procedimiento TÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Capítulo I Disposiciones Transitorias Art. 149 Organizaciones no constituidas Art. 150 Derechos laborales y profesionales adquiridos Art. 151 Carrera deportiva Art. 152 Proceso de otorgamiento de personalidad jurídica y de inscripciones que se encuentran pendientes Art. 153 Traslado de información Art. 154 Convenios o compromisos internacionales Art. 155 De la asignatura de educación física en los planes de estudio Capítulo II Disposiciones Finales Art. 156 Cooperación de otras Instituciones Art. 157 Derogaciones Art. 158 Reglamentación Art. 159 Vigencia Artículo Duodécimo: Vigencia y Publicación La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional; Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria en Funciones Asamblea Nacional Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintisiete de Marzo del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. -