Ley De Reformas Y Adiciones A La Ley No. 453, Ley De Equidad Fiscal Y A La Ley No. 528, Ley De Reformas Y Adiciones A La Ley De Equidad Fiscal

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Leyes - LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL Y A LA LEY No. 528, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE EQUIDAD FISCAL LEY No. 712, Aprobada el 3 de Diciembre del 2009 Publicado en La Gaceta No. 241 del 21 de Diciembre del 2009 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL CONSIDERANDO I Que resulta impostergable movilizar recursos adicionales que compensen la caída observada en la recaudación tributaria, que viene ocurriendo como consecuencia del impacto negativo de la crisis financiera internacional sobre nuestra economía. II Que con la presente Ley se pretende ampliar la recaudación para cubrir la brecha presupuestaria del año 2010. III Que en base al consenso alcanzado con el sector privado empresarial y los trabajadores en aras de mantener la estabilidad macroeconómica que permitan al país la continuación del programa económico acordado con los organismos financieros internacionales. POR TANTO En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL Y A LA LEY No. 528, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE EQUIDAD FISCAL CAPÍTULO I REFORMAS Y ADICIONES Artículo Primero: Se reforma el tercer párrafo del artículo y de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, aprobada el veintinueve de abril del año dos mil tres y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del dieciséis de mayo del mismo año. El artículo modificado se leerá así: Art. 6 Renta ocasional. Será considerada como aumento de renta, la renta ocasional obtenida por la enajenación, permuta, remate, dación o adjudicación en pago, fideicomiso o cualquier otra forma legal de que se disponga de bienes muebles o inmuebles, acciones o participaciones de sociedades y derechos intangibles. También se considerarán como aumentos de renta, los beneficios provenientes de las herencias, los legados y las donaciones, así como de las loterías, los premios, las rifas y similares. La renta ocasional y beneficios descritos en los párrafos anteriores están sujetos a retenciones en la fuente o a pagos a cuenta del IR anual, en la oportunidad, forma y monto que determine el Poder Ejecutivo en el ramo de hacienda, exceptuándose el caso del siguiente párrafo. En el caso de enajenaciones de bienes muebles o inmuebles sujetos a inscripción ante alguna oficina pública, se aplicará una retención a cuenta del IR anual según el valor imponible del bien, sobre los siguientes rangos equivalentes en moneda nacional al tipo de cambio oficial que pública el Banco Central de Nicaragua, conforme la siguiente tarifa: VALOR DEL BIEN U$$ PORCENTAJE APLICABLE DE HASTA 0.01 50,000.00 1.00% 50,000.01 100,000.00 2.00% 100,000.01 A más 3.00% La base imponible para las retenciones anteriores, será el monto mayor resultante de comparar el avalúo catastral y el precio contenido en la escritura de transmisión o cesión del bien o derecho. Artículo Segundo: Se derogan los numerales 5, 6, 7, 10 y 11 del artículo 11 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y se adicionan los numerales 14 y 15. El artículo modificado se leerá así: Art. 11. Ingresos no gravables. No se comprenderán como ingresos constitutivos de renta, y por lo tanto, no serán gravados con el IR, los siguientes. 1. Los premios de la Lotería Nacional, excepto aquellos superiores a los cincuenta mil córdobas; 2. Las sumas recibidas por concepto de seguros, salvo que lo asegurado fuera ingreso o producto, en cuyo caso dicho ingreso se tendrá como renta; 3. Las indemnizaciones que reciben los trabajadores o sus beneficiarios, contempladas en el Código del Trabajo, Convenios Colectivos y las de cualquier otra índole laboral, y los ingresos de cualquier índole que se perciban de acuerdo a la legislación de seguridad social; 4. El décimo tercer mes o aguinaldo; 5. Derogado. 6. Derogado. 7. Derogado. 8. Los intereses que devenguen los créditos otorgados por instituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros; 9. Los intereses que devenguen los préstamos otorgados al Estado y sus instituciones, por bancos o instituciones privadas extranjeras; 10. Derogado. 11. Derogado. 12. Los representantes diplomáticos nicaragüenses, si están sometidos a prestación análoga en el país donde está situada la representación; 13. Las remuneraciones que reciban las personas naturales residentes en el extranjero y que ocasionalmente presten servicios técnicos al Estado o instituciones oficiales, siempre y cuando dichas remuneraciones fuesen donadas por gobiernos, instituciones extranjeras o internacionales. 14. Los dividendos o participación de utilidades pagados por las sociedades a sus accionistas o socios, sobre los que se hubiesen efectuado retenciones definitivas; y 15. Los premios de juegos, tales como rifas, sorteos y similares, y ganancias de apuestas, menores o iguales a los veinticinco mil córdobas (C$25,000.00), tanto en dinero como en especie. Artículo Tercero: Se reforma el artículo 15 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. EL artículo modificado se leerá así: Art. 15 Retenciones definitivas. Las personas naturales, jurídicas o las unidades económicas, residentes o no en el país, que perciban rentas de cualquiera de las fuentes aquí indicadas estarán sujetas a las siguientes retenciones definitivas: 1. Del diez por ciento (10%) para: a.- Los intereses devengados, percibidos o acreditados por depósitos colocados en instituciones financieras legalmente establecidas en el país; b.- Los intereses percibidos de fuente nicaragüense por personas residentes o no en Nicaragua. Se exceptúa de esta retención a las instituciones financieras legalmente establecidas en el país; c.- Los dividendos o participaciones de utilidades pagadas por las sociedades que tributen o no el IR, a sus accionistas o socios; y d.- Los premios de juegos, tales como rifas, sorteos y similares, y las ganancias de las apuestas, en dinero o en especie. 2. Del veinte por ciento (20%) para la renta de fuente nicaragüense que obtengan personas naturales no residentes o no domiciliadas en el país. Constituyen retenciones definitivas, aquellas que con su pago satisfacen la obligación tributaria del IR sin estar sujetas a devoluciones, acreditaciones o compensaciones. Artículo Cuarto: Se reforma el epígrafe y el numeral 2 del artículo 21 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo modificado se leerá así: Art. 21 Alícuotas. El impuesto establecido por la presente Ley será tasado, exigido, recaudado y pagado sobre la renta imponible del correspondiente año gravable y el monto del mismo consistirá en las sumas que resulten de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. Para las personas jurídicas en general, el impuesto a pagar será el treinta por ciento de su renta imponible. 2. Para las personas naturales, el impuesto a pagar se calculará de conformidad con la tarifa progresiva siguiente: Renta gravable Impuesto Porcentaje Sobre exceso de (Estratos) Base aplicable De C$ Hasta C$ 1.00 50,000.00 0 0% 0 50,000.01 100,000.00 0 10% 50,000.00 100,000.01 200,000.00 5,000.00 15% 100,000.00 200,000.01 300,000.00 20,000.00 20% 200,000.00 300,000.01 500,000.00 40,000.00 25% 300,000.00 500,000.01 a más 90,000.00 30% 500,000.00 3. Para las personas asalariadas en particular, el impuesto a pagar se calculará de conformidad con la tarifa progresiva siguiente: Renta gravable (Estratos) Impuesto Base Porcentaje Aplicable Sobre exceso de De C$ Hasta C$ 1.00 75,000.00 0 0% 0.00 75,000.01 100,000.00 0 10% 75,000.00 100,000.01 200,000.00 2,500.00 15% 100,000.00 200,000.01 300,000.00 17,500.00 20% 200,000.00 300,000.01 500,000.00 37,500.00 25% 300,000.00 500,000.01 a más 87,500.00 30% 500,000.00 Artículo Quinto: Se reforma el artículo 28 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo modificado se leerá así: Art. 28. Base imponible, alícuota del pago mínimo y forma de entero del pago mínimo. Para las personas referidas en el artículo anterior, el pago mínimo definitivo se liquidará sobre el monto de la renta bruta anual, de conformidad con el Artículo 5 de esta Ley, con la alícuota del uno por ciento (1%). No formarán parte de la base imponible del pago mínimo, aquellos ingresos sobre los cuales se hubiesen efectuado retenciones definitivas. El pago mínimo definitivo se realizará mediante anticipos del uno por ciento (1%) de la renta bruta mensual. La industria fiscal y/o los responsables recaudadores del ISC, pagarán sus anticipos del IR en base a sus utilidades mensuales multiplicada por la alícuota del IR establecida en el numeral 1 del artículo 21 de esta Ley. En el caso de las personas naturales o jurídicas que obtengan, entre otras, rentas gravables mensuales en concepto de comisiones sobre venta o márgenes de comercialización de bienes y servicios, el anticipo del uno por ciento (1%) de la renta bruta mensual, para estas últimas rentas, se aplicará sobre la comisión de venta o margen de comercialización obtenidos, siempre que el proveedor anticipe, como corresponde, el uno por ciento (1%) sobre el valor total de la renta bruta mensual. Artículo Sexto: Se reforma el artículo 29 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo modificado se leerá así: Art. 29. Excepciones al pago mínimo definitivo. No estarán sujetos al pago mínimo definitivo del IR: 1. Los contribuyentes señalados en el Artículo 27 de esta Ley durante los tres primeros años de inicio de sus operaciones mercantiles, siempre que la actividad haya sido constituida con nuevas inversiones, excluyéndose las inversiones en adquisiciones de activos o derechos pre-existentes; 2. Los contribuyentes cuya actividad esté sujeta a precios de venta controlados o regulador por el Estado; 3. Las inversiones sujetas a un plazo de maduración de sus proyectos. El MHCP en coordinación con el MIFIC y el MACFOR, según sea el caso, determinarán los períodos de maduración del negocio; 4. Los contribuyentes que no estén realizando actividades económicas o de negocio, que ante la DGI formalicen su condición de inactividad, previa solicitud del interesado; y 5. Los contribuyentes que por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado ante la administración tributaria, interrumpieran sus actividades económicas o de negocio. Artículo Séptimo: Se reforma el artículo 76 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo modificado se leerá así: Art. 76. No acreditación. No será acreditable el ISC en los siguientes casos: 1. Cuando grave bienes que se utilizan para efectuar operaciones exentas. 2. El ISC conglobado en el precio, en la enajenación de los bienes derivados del petróleo. El ISC no acreditable formará parte del costo del bien final. Artículo Octavo: Se reforma el numeral 1 y se adiciona el numeral 3 del artículo 81 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo modificado se leerá así: Art. 81 Base Imponible. 1. En las importaciones o enajenaciones de bebidas alcohólicas, bebidas espirituosas, vinos, rones, cervezas, cigarros (puros), cigarritos (puritos), licores, aguardientes, aguas gaseadas, aguas gaseadas, aromatizadas, jugos, bebidas y refrescos, se establece que la base de aplicación del ISC será el precio de venta al detallista, determinado conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley; 2. En la enajenación o importación de petróleo y sus derivados definidos en las partidas arancelarias contenidas en el artículo 83 de esta Ley, la base de aplicación del ISC será el galón americano, equivalente a 3,785 litros, unidad sobre la cual recaerá el impuesto establecido en la tarifa para combustible a granel. 3. En la enajenación de producción nacional o en la importación o internación de cigarrillos definidos en la partida arancelaria contenida en el Artículo 83 de la presente Ley, la base de aplicación del ISC será el millar o fracción de millar, unidad sobre la cual recaerá el impuesto establecido por dicha unidad específica. Artículo Noveno: Se adiciona un párrafo al final del artículo 83 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo modificado se leerá así: Art. 83. Tarifas. A los bienes derivados del petróleo se les aplica la tarifa del ISC siguiente: PRODUCTO POSICIÓN ARANCELARIA (SAC) U$/GALÓN Pacífico/Centro Atlántico TURBO 2710.11.20.10 0.5486 0.5486 AVGAS 2710.11.20.20 0.9027 0.9027 GASOLINA PREMIUM 2710.11.30.10 0.6985 0.6985 GASOLINA REGULAR 2710.11.30.20 0.6955 0.4283 VARSOL 2710.11.40.10 0.1726 0.1726 KEROSENE 2710.19.11.00 0.4224 0.2195 DIESEL 2710.19.21.00 0.5415 0.4092 FUEL OIL 2716.00.00.00 0.0000 0.0000 ENERGÍA FUEL OIL 2710.19.23.00 0.1888 0.1888 OTROS ASFALTO 2715.00.00.00 0.4658 0.4658 Para efecto del pago del impuesto en córdobas, se utilizará el tipo de cambio oficial del córdoba respecto al dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco Central de Nicaragua. A los cigarrillos clasificados en la partida arancelaria 2402.20.00.00, Cigarros que contengan tabaco, se les aplicará la tarifa del ISC de C$225.00 (doscientos veinticinco córdobas) por millar o fracción de millar. Esta tarifa sustituye la tasa del ISC de la partida arancelaria correspondiente del anexo del ISC de esta Ley. Este valor será actualizado anualmente con base al promedio de: la devaluación anual del tipo de cambio oficial del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que publica el Banco Central de Nicaragua (BCN) y la tasa de inflación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE), Artículo Décimo: Se reforma el tercer párrafo del artículo 110 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo modificado se leerá así: Arto. 110. Transacciones bursátiles. Todas las transacciones bursátiles que se realicen a través de las bolsas agropecuarias y en las bolsas de valores, debidamente autorizadas para operar en el país, estarán exentas de tributos fiscales y locales, excepto la renta obtenida por la venta, concesiones, comisiones y servicios, percibidos o devengados por personas naturales o jurídicas, excluyendo los intereses y las ganancias de capital no afectas al pago del IR. En el caso de las bolsas de valores, las rentas afectas al pago del IR derivadas de las transacciones bursátiles de instrumentos financieros con plazo menor a cuatro años, estarán sujetas a una retención definitiva del diez por ciento (10%), conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. En el caso de las bolsas agropecuarias, las transacciones estarán sujetas a una retención definitiva del IR del uno punto cinco por ciento (1.5%) para los bienes agrícolas primarios y del dos por ciento (2%) para los demás bienes del sector agropecuario transados, conforme las disposiciones siguientes: a. Para las transacciones hasta un monto anual de sesenta millones de córdobas, las retenciones arriba especificadas serán consideradas como retenciones definitivas del IR; y b. Para las transacciones que excedan de un monto anual de sesenta millones de córdobas, las retenciones arriba especificadas serán consideradas como pagos a cuenta del IR anual. En caso que dichas retenciones sean mayores que el IR anual, serán consideradas como retenciones definitivas. Artículo Décimo Primero: Se adiciona un párrafo al final del artículo 124 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo modificado se leerá así: Art. 124 Las mercaderías consideradas y especificadas en el Anexo Único, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 178 del 20 de septiembre de 2002, no podrán ser importadas o internadas libres de tributo, salvo para los casos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 9, 12, 13, 16, 17, 19, 27 y 28 del artículo anterior. No obstante la salvedad estipulada en el párrafo anterior, en ningún caso se exonerarán de tributos los siguientes bienes suntuarios: bebidas alcohólicas, productos que contengan tabaco, joyerías, perfumes y aguas de tocador, productos de cosmética, yates y demás barcos y embarcaciones de recreo y deporte, y naves y aeronaves, todos de uso particular; conforme las posiciones arancelarias que se establecen en el Anexo correspondiente de la presente Ley. Artículo Décimo Segundo: SE adiciona un nuevo Anexo, a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, el que contendrá la lista y partidas arancelarias de bienes suntuarios no sujetas a exenciones y exoneraciones, el que se anexa a la presente Ley. Artículo Décimo Tercero: Se modifican las alícuotas del ISC a los vehículos de uso particular con cilindraje mayor a 3,000 cc contenidas en el Anexo de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. Las nuevas alícuotas del ISC se aplicarán sobre las partidas siguientes: CÓDIGO DESCRIPCIÓN ISC 8702.10.50.40 De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30 8702.10.50.50 De cilindrada superior a 4,000 cm3 35 8702.90.50.40 De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30 8702.90.50.50 De cilindrada superior a 4,000 cm3 35 8703.24.61.10 De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30 8703.24.61.20 De cilindrada superior a 4,000 cm3 35 8703.24.62.10 De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30 8703.24.62.20 DE cilindrada superior a 4,000 cm3 35 8703.24.70.10 De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30 8703.24.70.20 DE cilindrada superior a 4,000 cm3 35 8703.24.80.10 De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30 8703.24.80.20 DE cilindrada superior a 4,000 cm3 35 8703.24.90.10 De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30 8703.24.90.20 DE cilindrada superior a 4,000 cm3 35 8703.33.61.30 De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30 8703.33.61.40 DE cilindrada superior a 4,000 cm3 35 8703.33.62.30 De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30 8703.33.62.40 DE cilindrada superior a 4,000 cm3 35 8703.33.70.30 De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30 8703.33.70.40 DE cilindrada superior a 4,000 cm3 35 8703.33.80.30 De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30 8703.33.80.40 DE cilindrada superior a 4,000 cm3 35 8703.33.90.30 De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o igual a 4,000 cm3 30 8703.33.90.40 DE cilindrada superior a 4,000 cm3 35 8703.90.00.00 Los demás 35 Artículo Décimo Cuarto: Refórmese los literales a) y b) del artículo 16 de la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 104 del 31 de mayo del 2005. El artículo ya reformado se leerá así: Art. 16. Impuesto por explotación técnico comercial de máquinas y mesas de juego. Créase el impuesto especial a los casinos, empresas de juegos de azar y aquellas cuyo objeto es la explotación técnico comercial de máquinas y mesas de juego existentes en los mismos. a) Se aplicará un impuesto mensual por máquina de juego conforme a: i. Las personas naturales o jurídicas que tengan menos de ciento una máquinas por sala de juego autorizada, pagarán por cada una de ellas, un impuesto de veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (U$$25.00) o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua. ii. Las personas naturales o jurídicas que tengan menos de trescientas una máquinas por sala de juego autorizada, pagarán por cada una de ellas, un impuesto de treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (U$$35.00) o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua. iii. Las personas naturales o jurídicas que cuenten con más de trescientas máquinas por sala de juego autorizada, pagarán por cada una de ellas, un impuesto de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$50.00) o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua. Las autoridades competentes únicamente autorizarán salas de juegos con un mínimo de diez máquinas de juego en los municipios con una publicación menor a los treinta mil habitantes. Para el resto de municipios con población mayor, se autorizarán salas de juegos con un mínimo de veinticinco máquinas de juego. En ningún otro caso se podrá explotar comercialmente máquinas de juego, como no sea en las salas de juego autorizadas por las autoridades competentes. b) Se aplicará un impuesto mensual a cada mesa de juego, existente en los casinos, de Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$400) o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua. c) El impuesto aquí creado será registrado como pago mínimo obligatorio a cuenta del IR anual. d) Aparte de lo dispuesto en este artículo, las empresas sujetas a este impuesto liquidará su IR anual conforme al artículo 28 de la Ley de Equidad Fiscal. CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Sección I Disposiciones transitorias Artículo Décimo Quinto: Liquidación del Pago Mínimo Definitivo del IR. Para la aplicación del pago mínimo definitivo del IR de contribuyentes cuyo período gravable se desarrolle una parte en el año 2009 y otra en el año 2010, en la liquidación de dicho pago mínimo definitivo deberán sumarse las partes proporcionales al equivalente al pago mínimo definitivo del 1% sobre los activos del año 2009 y al equivalente al pago mínimo definitivo del 1% sobre la renta bruta del año 2010. Artículo Décimo Sexto: Liquidación del IR de los asalariados. Para la determinación del cálculo del IR anual de los contribuyentes asalariados cuyo período gravable se desarrolle una parte en el año 2009 y otra en el año 2010, en la liquidación del IR anual deberán sumarse los montos proporcionales de aplicar la tarifa progresiva vigente para el período gravable comprendido en el segundo semestre del año 2009, y la tarifa progresiva de la presente Ley para el período gravable comprendido en el primer semestre del año 2010. Artículo Décimo Séptimo: Tratamiento de los Bonos y otros Títulos Valores emitidos por el Estado. Los Bonos y otros Títulos Valores emitidos por el Estado antes de la entrada en vigencia de esta Ley, así como los intereses que devengan dichos instrumentos, no se comprenderán como ingresos constitutivos de rentas y no serán gravados con el IR, independientemente de su fecha de vencimiento. Sección II Disposiciones finales Artículo Décimo Octavo: Concertación Tributaria. El Gobierno de la República de Nicaragua, en concertación con los Sectores Económicos y Sociales del País, acordarán los puntos de coincidencia para lograr una reforma tributaria integral, que tenga como principales elementos fortalecer la progresividad y ampliar la base de contribuyentes. Artículo Décimo Noveno: Créditos fiscales y tributarios. Únicamente los créditos fiscales y tributarios contemplados por Ley, podrán compensarse contra los anticipos mensuales del pago mínimo definitivo, cuando corresponda. Artículo Vigésimo: Reglamentación La presente ley será reglamentada de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. Artículo Vigésimo Primero: Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil diez. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de Diciembre del año dos mil nueve. NOTA: VER TABLAS EN LAS PÁGINAS 7142, 7143, 7144. DE LA GACETA No. 241 DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL 2009 -