Ley De Reformas Y Adicion A La Ley No. 290, Ley De Organización, Competencia Y Procedimientos Del Poder Ejecutivo, Y A La Ley No. 462, Ley De Conservación, Fomento Y Desarrollo Sostenible Del Sector Forestal

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa, Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Leyes - LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY No. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO Y A LA LEY No. 462, LEY DE CONSERVACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR FORESTAL LEY No. 929, Aprobado el 17 de Mayo de 2016 Publicado en La Gaceta No. 97 del 25 de Mayo de 2016 El Presidente de la República A sus habitantes, Sabed, Que La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Ha dictado la siguiente: LEY No. 929 LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY No. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO Y A LA LEY No. 462, LEY DE CONSERVACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR FORESTAL Artículo primero: Reforma Refórmese el artículo 14 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998, el que se leerá así: Artículo 14. Entes descentralizados Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran, estarán bajo las Rectorías Sectoriales: I. Presidencia de la República a) Banco Central de Nicaragua. b) Fondo de Inversión Social de Emergencia. c) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales. d) Instituto Nicaragüense de Energía. e) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados. f) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos. g) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. h) Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros. i) Procuraduría General de la República. j) Instituto de Vivienda Urbana y Rural. k) Empresa Portuaria Nacional. l) Instituto Nacional de Información de Desarrollo. m) Instituto Nicaragüense de Cultura. n) Instituto Nicaragüense de Deportes. o) Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura. p) Instituto Nicaragüense de Turismo. q) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal. r) Derogado. s) Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria. t) Cinemateca Nacional. u) Agencia de Promoción de Inversiones y Exportaciones (PRONICARAGUA). v) Comisión Nacional de Zonas Francas. II. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio a) Derogado. b) Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos. III. Ministerio Agropecuario a) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria. IV. Ministerio del Trabajo a) Instituto Nacional Tecnológico. V. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa a) Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo. b) Administración Nacional de Ferias de la Economía Familiar. VI. Ministerio de Hacienda y Crédito Público a) Dirección General de Servicios Aduaneros. b) Dirección General de Ingresos. VII. Ministerio de Transporte e Infraestructura a) Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil. VIII. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a) Instituto Nacional Forestal Las funciones de los Entes Descentralizados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se originan de la presente Ley. Las funciones de los Entes Desconcentrados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se derivan de la presente Ley.Artículo segundo: Adición Se adiciona en la parte infine del artículo 58 de la Ley No. 290, en materia de Reorganización de Competencias lo siguiente: Artículo 58 Reorganización de competencias [&] En el ámbito de competencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales: Le corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), la administración forestal en todo el territorio nacional, la que ejecutará a través del Instituto Nacional Forestal (INAFOR). Todos los permisos en materia forestal serán aprobados y firmados por el Ministro o Ministra del MARENA. El Instituto Nacional Forestal (INAFOR), es un ente de Gobierno descentralizado, con personalidad jurídica propia, autonomía funcional técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. Los funcionarios de mayor jerarquía del INAFOR, serán dos Codirectores nombrados por el Presidente de la República, siendo éstos un Codirector o Codirectora General y un Codirector o Codirectora Administrativo, quienes ejercerán la representación legal, en lo relacionado al ámbito de su competencia, pudiendo otorgar o delegar mandatos generales o especiales, para la adecuada gestión y funcionamiento de la Institución. Las funciones específicas de cada uno de los Codirectores serán establecidas en el reglamento de la presente ley. Se transfiere al Instituto Nacional Forestal (INAFOR), las facultades, competencias y recursos otorgados de la administración forestal estatal (AdForest), del Ministerio Agropecuario. [&] Artículo tercero: Reforma al artículo 7 de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal Se reforma el artículo 7 de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 4 de septiembre de 2003, el que se leerá así: Artículo 7. El Instituto Nacional Forestal, bajo la rectoría sectorial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, tiene por objeto velar por el cumplimiento del régimen forestal en todo el territorio nacional. Al INAFOR le corresponden las funciones siguientes: 1) Vigilar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales de la Nación, ejerciendo facultades de inspección, disponiendo las medidas, correcciones y sanciones pertinentes de conformidad con esta Ley y su Reglamento. 2) Ejecutar en lo que le corresponda, la política de desarrollo forestal de Nicaragua. 3) Conocer, evaluar, y fiscalizar los planes de manejo forestal. 4) Proponer al MARENA como ente rector, las normas técnicas obligatorias para el manejo forestal diversificado, para su debida aprobación de conformidad con la ley de la materia. 5) Suscribir convenios con los gobiernos municipales o con organismos públicos o privados delegando funciones de vigilancia y control, o fomento, trasladando los recursos necesarios en el caso que el convenio se establezca con un gobierno municipal. 6) Coadyuvar con las instancias sanitarias la realización de todas las acciones necesarias para la prevención y combate de plagas y enfermedades, y vigilar el cumplimiento de las normas sanitarias relativas a las especies forestales. 7) Ejecutar las medidas necesarias para prevenir, mitigar y combatir incendios forestales. 8) Recomendar al MARENA las coordinaciones para el establecimiento o levantamiento, en su caso, de vedas forestales y ejercer su control. 9) Generar información estadística del sector forestal. 10) Administrar el Registro Nacional Forestal y llevar el inventario nacional de los recursos forestales. 11) Expedir el aval correspondiente para el goce de los incentivos establecidos en la presente Ley. 12) Facilitar la certificación forestal nacional e internacional. 13) Promover y ejecutar con los gobiernos locales y la sociedad civil, programas de fomento forestal, y especialmente aquellos encaminados a la reforestación de zonas degradadas. 14) Disponer la realización de auditorías forestales externas, conocer sus resultados y resolver lo que corresponda. 15) Conocer de los recursos que correspondan dentro del procedimiento administrativo. 16) Acreditar a los Regentes y Técnicos Forestales Municipales.El INAFOR desarrollará sus actividades en el territorio a través de distritos forestales desconcentrados de los cuales deberán al menos participar representantes de las siguientes instituciones según corresponde: 1) INAFOR. 2) Alcaldías. 3) Consejos Regionales. 4) Universidades donde existan. 5) Policía Nacional. 6) Ejército de Nicaragua. 7) Ministerio de Educación. 8) MARENA. 9) Representante de Asociaciones Forestales. Todas las actividades mencionadas en los incisos anteriores deberán ser coordinadas con las autoridades municipales. Artículo cuarto: Reforma a los artículos 5, 6, 32, 41, 45, 47, 48, 52 y 63 de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal Se reforman los artículos 5, 6, 32, 41, 45, 47, 48, 52 y 63 de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, los que se leerán así: Artículo 5.- Se crea la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR) como instancia del más alto nivel y foro para la concertación social del sector forestal, la cual tendrá participación en la formulación, seguimiento, control y aprobación de la política, la estrategia y demás normativas que se aprueben en materia forestal. Entre sus funciones principales a la CONAFOR le corresponde: a) Aprobar la política forestal formulada y elaborada por el MARENA. b) Conocer de las concesiones forestales que otorgue el Estado. c) Recibir trimestralmente del INAFOR un informe de los permisos otorgados, suspendidos o cancelados. d) Recibir trimestralmente del Comité Regulador del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO), un informe del uso, distribución y disponibilidad de dicho fondo. e) Otras que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. La CONAFOR estará integrada por: 1) El Ministro del MARENA, quien la presidirá. 2) El Ministro del MAG. 3) El Ministro del MIFIC. 4) El Ministro de Educación. 5) Un representante de cada uno de los Consejo Regionales Autónomos. 6) Un representante de las empresas forestales. 7) Un representante de las organizaciones de dueños de bosques. 8) Un representante de organismos no gubernamentales ambientalistas. 9) Un representante de la Asociación de Municipios (AMUNIC). 10) Un representante de las asociaciones de profesionales forestales. 11) El Codirector o Codirectora General del INAFOR, quien actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión. 12) Representante de INTUR. 13) Representante de la Policía Nacional. 14) Representante del Ejército de Nicaragua. La Presidencia de la CONAFOR es indelegable. En caso de ausencia del Ministro de MARENA la asumirá en el orden sucesivo el Ministro del MAG o el Ministro del MIFIC. En las Regiones, Departamentos y Municipios se conformarán Comisiones Forestales con el objetivo de coordinar con la CONAFOR la ejecución, seguimiento y control de las actividades de conservación, fomento y desarrollo en sus respectivos territorios. Estas Comisiones se integrarán con: 1) El Delegado del MARENA. 2) El Delegado del MAG. 3) El Delgado del MIFIC. 4) El Delegado del Ministerio de Educación. 5) Un miembro del Consejo Municipal. 6) Un miembro del Consejo Regional, en su caso. 7) Un representante de organismo no gubernamental ambientalista. 8) Un representante de las asociaciones de forestales. 9) Representante de la Policía Nacional. 10) Representante del Ejército de Nicaragua. 11) Representante de INTUR. Artículo 6.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de esta Ley, le corresponde al MARENA en materia forestal, formular la política y normas forestales; supervisar los programas de fomento forestal; informar sobre el sector forestal y definir los precios de referencia del sector. Artículo 32.- El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, en coordinación con INAFOR y demás instituciones relacionadas, es el encargado de velar por la prevención y el control de plagas y enfermedades forestales, para lo cual deberá elaborar una normativa especial en donde se establezcan el procedimiento a seguir. Corresponde al INAFOR, en coordinación con las alcaldías y el Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Control de Desastres, ejecutar las medidas necesarias para prevenir, los incendios forestales. En caso de incendios forestales, brotes de plagas y enfermedades, las autoridades civiles y de orden público, así como otras entidades públicas, deberán contribuir y colaborar a la extinción y control de los mismos, facilitando personal adecuado y los medios necesarios. Artículo 41.- El MARENA, es la institución del Estado encargada de la administración de las tierras forestales nacionales, las que estarán sujetas a concesiones o contratos de explotación racional, de conformidad a los artículos 102 y 181 de la Constitución Política. Se consideran tierras forestales nacionales las que no tienen dueño. El Estado procurará destinar las propiedades ubicadas en la zona del pacífico y zona central del país que tengan aptitud para la reforestación, destinando aquellas propiedades que vayan a ser objeto de subasta por el Banco Central de Nicaragua, para esos fines. Artículo 45.- Las concesiones forestales serán otorgadas por el MARENA. El periodo de vigencia de la concesión deberá ser de dos ciclos de corta y podrá ser prorrogada de conformidad con los procedimientos y trámites que se establezcan en el Reglamento. Artículo 47.- Las concesiones forestales podrán traspasarse por cualquier título legal, entre vivos o por causa de muerte, con tal que el traspaso se haga de acuerdo a las leyes vigentes. El traspaso deberá ser autorizado por el MARENA solicitando al interesado las mismas garantías del Concesionario original y la continuación de la vigencia del contrato original. Para aprobar una concesión forestal en la Costa Caribe de Nicaragua se debe dar traslado para su aprobación a los Consejos Regionales Autónomos, en caso de que sea en tierras comunales se seguirá el procedimiento de la Ley No. 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz. Artículo 48.- Se establece un pago único por derecho de aprovechamiento por metro cúbico extraído de madera en rollo de los bosques naturales, el que se fija en un seis por ciento (6%) del precio del mismo, el cual será ; establecido periódicamente por MARENA. El Reglamento de la presente Ley deberá establecer la metodología para el cálculo de los precios de referencia. La industria forestal en toda su cadena estará sujeta al pago del impuesto sobre la renta (IR) como las demás industrias del país salvo los incentivos establecidos en esta Ley. Artículo 52.- La administración del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO), estará a cargo de un Comité Regulador integrado por: 1) El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien lo presidirá. 2) El Ministro de Hacienda y Crédito Público (MHCP). 3) El Ministro Agropecuario. 4) Un miembro de la Junta Directiva de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe. 5) El Codirector o Codirectora General del INAFOR. 6) El Presidente de AMUNIC. El Reglamento definirá su funcionamiento. Artículo 63.- El Estado de Nicaragua deberá a través de sus instituciones Instituto de Protección y Sanidad Agropecuario, INAFOR y MARENA proteger y rehabilitar las áreas afectadas por la plaga del gorgojo descortezador del pino. Artículo quinto: Adición al artículo 8 de la Ley No. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria Adiciónese un numeral 8) al artículo 8 de la Ley No. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 43 del 4 de marzo de 2015, el cual se leerá así: Artículo 8. Integración del Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y Fitosanitaria El Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y Fitosanitaria, estará integrado por los representantes o delegados de las siguientes instituciones: 1) El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, o la persona delegada, quien lo coordinará. 2) Una persona delegada por el Ministro Agropecuario. 3) Una persona delegada por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio. 4) Una persona delegada por el Ministro de Economía Familiar, Cooperativa, Comunitaria y Asociativa. 5) Una persona delegada del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria. 6) Un funcionario delegado de la Dirección General de Servicios Aduaneros. 7) Cuatro representantes del sector privado, nombrados por el Presidente de la República, de los cuales dos serán nombrados en consulta con el gremio de productores y dos en consulta con el sector exportador-importador. Dos de estos representantes serán de propuestas presentadas por el Consejo Superior de la Empresa Privada. 8) Una persona delegada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales. Cada miembro del Consejo Técnico Consultivo, deberá contar con su respectivo suplente. El Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y Fitosanitaria deberá sesionar al menos una vez al mes y podrá invitar a participar en sus sesiones a cualquier institución pública, privada o académica, relacionada con la naturaleza de la temática a discutirse, para conocer sus opiniones y sugerencias al respecto. El Reglamento de la presente Ley desarrollará la funcionalidad de dicho Consejo. Artículo sexto: Disposición Final En todo el ordenamiento jurídico nacional donde se lea Director del Instituto Nacional Forestal, deberá leerse: Codirector o Codirectora General del Instituto Nacional Forestal. Artículo séptimo: Derogación Se deroga en el ámbito de competencias de la Presidencia de la República, en materia de INAFOR; el numeral 1 del artículo 58 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos de Poder Ejecutivo conforme fue reformado por la Ley No. 864, Ley de Reforma a la Ley No. 290, Ley de organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014. Artículo octavo: Publicación de Texto Refundido con reformas incorporadas Las presentes reformas se consideran sustanciales y se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.Artículo noveno: Reglamentación El presidente de la República adecuará el Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y el Reglamento de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal dentro del plazo que establece el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Nicaragua. Artículo décimo: Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de mayo del año dos mil dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. -