Ley De Reformas A La Ley No.554, "ley De Estabilidad Energética" Y A La Ley No. 898, "ley De Variación De La Tarifa De Energía Eléctrica Al Consumidor"

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Leyes - LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA Y A LA LEY No. 898, LEY DE VARIACIÓN DE LA TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL CONSUMIDOR LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA LEY N°. 911, Aprobada el 10 de Septiembre de 2015 Publicada en La Gaceta No. 178 del 22 de Septiembre de 2015 CONSIDERANDO I Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se destaca el de energía. II Que la prestación de los servicios públicos de carácter esencial para la población, deben asegurar el bien común y ser coherentes con la inspiración de los valores cristianos, los ideales socialistas y las prácticas solidarias, que establece nuestra Constitución Política. POR TANTO En uso de sus facultades HA DICTADO La siguiente: LEY N°. 911 LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA Y A LA LEY No. 898, LEY DE VARIACIÓN DE LA TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL CONSUMIDOR Artículo primero: Reformas a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética Refórmense los literales b), e), g) y j) del artículo 4 y el artículo 13 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, y sus reformas, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 13 de septiembre de 2012, los que se leerán así: Artículo 4 Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 1 de la presente Ley, en el sector de Energía Eléctrica se toman las siguientes medidas: a) Se exoneran de todos los impuestos a los lubricantes y repuestos que utilicen las empresas de generación eléctrica, para dar mantenimiento a las plantas de generación. El Ministerio de Energía y Minas aprobará las solicitudes de exoneración con base a un plan anual que deberán presentar las empresas generadoras de energía, previo a su respectivo trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los Generadores deberán deducir del precio de las facturas, el monto exonerado de manera proporcional.) A los consumidores domiciliares de energía eléctrica, cuyos consumos mensuales estén comprendidos en el rango de cero hasta ciento cincuenta kW/h, su tarifa será la establecida en la Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 59 del 26 de marzo de 2015 y su reforma. Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos dentro del rango de cero a trescientos kW/h.c) Para beneficio de todos los nicaragüenses y evitar impactos aún mayores en las tarifas de energía eléctrica, los desvíos contabilizados por las distribuidoras del 1 de octubre del año 2004 al 30 de junio del año 2005 serán compensados con lo que estas empresas adeudan a las Generadoras Eléctricas del Estado GECSA e HIDROGESA al 30 de Junio del año 2005. El generador deberá de contabilizar esta compensación a cuenta de las utilidades del período fiscal corriente. El Ente Regulador dará certificación de dichos montos y las generadoras y distribuidoras realizarán los respectivos ajustes contables para concretar dicha compensación. d) Derogado. e) La Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá contratar preferentemente la energía generada con fuentes hidráulicas, con las distribuidoras de energía a nivel nacional y la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL). Las empresas distribuidoras de energía a nivel nacional venderán a ENACAL la energía que esta requiera, al precio más bajo de los generadores. El Instituto Nicaragüense de Energía (INE) garantizará la anterior disposición de ley, en base a la reglamentación que para tal efecto apruebe el MEM. f) El Factor de Expansión de Pérdidas reconocido en tarifas (FEP) será ajustado a 1.13 y permanecerá inalterable por un período de cinco (5) años. Transcurrido este período de cinco (5) años, el factor de expansión de pérdidas disminuirá sucesivamente una centésima por año hasta alcanzar 1.11. La vigencia del ajuste al Factor de Expansión de Pérdida (FEP), será a partir de la fecha establecida en el Protocolo de Entendimiento entre las Empresas Distribuidoras de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A. y el Gobierno de la República de Nicaragua. g) El Ministerio de Energía y Minas, deberá aprobar, publicar y actualizar la Banda de Precios de Referencia para las nuevas contrataciones de generación de energía con fuentes renovables. Se autoriza al Ente Regulador a realizar ajustes mensuales a la tarifa que se produzcan por variaciones en los costos de generación de energía, los que se realizarán tomando en cuenta todas las medidas que se establecen en la presente Ley. h) Prorróguese la obligación del Instituto Nicaragüense de Energía (INE); de dictar un nuevo pliego tarifario hasta el 30 de junio de 2007. i) Exonérese de todo impuesto o gravamen a la importación y comercialización de las lámparas y bujías fluorescentes ahorrativas de energía eléctrica. j) Los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos en el rango de trescientos un kW/h a mil kW/h, pagarán el siete por ciento en concepto de tasa al Impuesto al Valor Agregado (IVA). La tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se liquidará única y exclusivamente sobre el consumo real de energía eléctrica, sin contemplar en su base de cálculo, ningún otro cargo adicional que contenga la factura. k) El Gobierno de la República de Nicaragua, continuará subsidiando a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables. Este subsidio será por un período de cuatro años a partir de la fecha de suscripción del Protocolo de Entendimiento y su objetivo será cubrir parcial y temporalmente el costo de la energía suministrada por las distribuidoras a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables y se aplicará de la forma siguiente: 1) Para el primer año, primeros doce meses, el subsidio mensual corresponderá a cuatro puntos porcentuales, 4%, del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en kW/h, a todos sus clientes por las distribuidoras; 2) Para el segundo año, del mes trece al mes veinticuatro, el subsidio mensual corresponderá a tres puntos porcentuales (3%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en kW/h, a todos sus clientes por las distribuidoras. 3) Para el tercer año, del mes veinticinco al mes treinta y seis, el subsidio mensual corresponderá a dos puntos porcentuales (2%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en kW/h, a todos sus clientes por las distribuidoras; y 4) Para el cuarto y último año, del mes treinta y siete al mes cuarenta y ocho, el subsidio mensual corresponderá a un punto porcentual (1%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en kW/h, a todos sus clientes por las distribuidoras. Este subsidio será entregado mensualmente a las empresas distribuidoras, una vez que haya sido certificado por INE. Estos porcentajes podrán ser revisados en función de los precios mayoristas de compra de energía. l) Las empresas distribuidoras presentarán su Plan General de Reducción de Pérdidas y Lucha Contra El Fraude, que será aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, y supervisado por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Así mismo se deberá de presentar el plan específico para reducir las pérdidas de energía en los asentamientos, el cual será elaborado en conjunto con el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y el mismo será evaluado y revisado cada 12 meses por estas instituciones. Esta obligación de las empresas distribuidoras será efectiva a partir de la vigencia del Protocolo de Entendimiento entre las Empresas Distribuidoras de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A., y el Gobierno de la República de Nicaragua. En el cuarto año, si se diese una reducción en las pérdidas totales mayor de 0.3 puntos porcentuales del plan anual de reducción de pérdidas proyectado por las empresas distribuidoras, el porcentaje de subsidio disminuirá en una proporción equivalente al 50% de los puntos de pérdidas incrementales reducidos. Las empresas distribuidoras deberán contemplar en su plan de transformación de la red de distribución eléctrica la sustitución de las bujías convencionales a bujías ahorrativas para otorgar el servicio de alumbrado público, esto con el fin de reducir costos en beneficio de los consumidores. Las empresas distribuidoras se obligan a realizar inversiones no menores a los Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 33,700.000.00) en la red nacional de distribución eléctrica para mejorar el servicio a los consumidores y usuarios y contribuir a reducir las pérdidas técnicas y no técnicas de energía eléctrica, en un período de cinco (5) años conforme lo establecido en el Protocolo de Entendimiento entre las Empresas Distribuidoras de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A. y el Gobierno de la República de Nicaragua. m) Para enfrentar impactos en la economía nacional por incrementos en la Tarifa del servicio eléctrico al consumidor final a consecuencia de los altos precios del petróleo, se autoriza al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de Energía conjuntamente, a establecer con financiadores nacionales o extranjeros, mecanismos de financiación a la Tarifa de los clientes y consumidores de energía, a fin de financiar dichos incrementos. El Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía, establecerán los procedimientos de utilización, aplicación y recaudación para su repago de los fondos financiados a la Tarifa. Cuando las condiciones de la Matriz de Generación y/o el precio de los combustibles de generación permitan una reducción en el precio medio de compra de la energía, conforme cálculos del Instituto Nicaragüense de Energía y previa certificación del Ministerio de Energía y Minas, todos los montos obtenidos por el Instituto Nicaragüense de Energía, serán restituidos al financiador, para lo cual el Ente Regulador establecerá mediante Resolución de su Consejo de Dirección, el procedimiento para que vía Tarifa se paguen a financiadores nacionales o internacionales los montos financiados. Las empresas distribuidoras deberán obligatoriamente efectuar la recaudación de los montos trasladados a Tarifas a favor de los financiadores. Siendo garantizado el pago de estos financiamientos vía Tarifa, al mecanismo establecido en el presente literal no le será aplicable el procedimiento contenido en la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de diciembre del año 2003. De todo lo actuado se debe mantener informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 13 Se autoriza a las distribuidoras de electricidad que se abastecen de energía del Sistema Interconectado Nacional, que puedan instalar y operar en el mercado eléctrico nacional nueva capacidad de generación de energía renovable propia que no provengan de hidrocarburos hasta de un veinte por ciento (20%) de la demanda total que sirven. Esta autorización es intransferible. Los precios de venta de la energía generada por las distribuidoras estarán sujetos a lo dispuesto en la Banda de Precios de referencia para las nuevas contrataciones de generación de energía con fuentes renovables, que para tal efecto emita el Ministerio de Energía y Minas.Artículo Segundo: Reformas a la Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor Refórmense los artículos 3 y 4 de la Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 59 del 26 de marzo de 2015, los que se leerán así: Artículo 3 El monto establecido de subsidio a cada uno de los consumidores domiciliares actuales y futuros de energía eléctrica, cuyo consumo mensual este comprendido en el rango de cero a ciento cincuenta kW/h, queda congelado por virtud de la entrada en vigencia de la Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, del 26 de marzo de 2015; de tal manera que su tarifa se determinará en función a la variación del precio real de venta al consumidor al cual se adicionará el monto del subsidio. Para estos consumidores en ningún caso la tarifa superará la tarifa que estaba congelada al 26 de marzo de 2015, fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor. Artículo 4 El monto que resulta de la diferencia entre el precio medio de venta al consumidor y el precio real de venta al consumidor, que constituya ahorro en la tarifa de energía eléctrica, se distribuirá de la siguiente manera: 1) Un 47% del monto, para reducción de la tarifa energética. 2) Un 23% a un fondo con fines específicos para programas de combate a la pobreza que administrará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3) Un 30% al abono de la deuda total del sector eléctrico. Artículo Tercero: Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional; Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diez de septiembre del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. -