Ley De Reforma Y Adiciones A La Ley No. 443, Ley De Exploración Y Explotación De Recursos Geotérmicos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energía Rango: Leyes - LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS LEY No. 594, Aprobada el 02 de Agosto del 2006 Publicada en La Gaceta No. 173 del 05 de Septiembre del 2006 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que la Ley No. 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, fue aprobada en el año dos mil dos, con el objeto de permitir el desarrollo de la inversión nacional y extranjera en la generación de energía eléctrica con recursos Geotérmicos, teniendo como punto de partida un marco jurídico claro que permita ese impulso necesario para el crecimiento sostenido de la capacidad energética del Estado de Nicaragua, y que se integra con la legislación en materia de Promoción de Generación de Energía con Fuentes Renovables, la reforma a la ley de promoción del Sector Hidroeléctrico; sin embargo estos esfuerzos se ven obstaculizados por lo dispuesto en la Ley General del Medio Ambiente y las Declaratorias de áreas protegidas. II Que habiendo sido declaradas de interés nacional la generación de energía eléctrica con fuentes renovables y esa misma declaratoria de interés nacional se establece en las leyes particulares de geotermia y de recursos hídricos, es necesario solventar el obstáculo establecido en la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y en las declaratorias de áreas protegidas, para poder explorar y explotar esos recursos naturales, siempre que cuente con un Permiso Ambiental aprobado por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, dado que estos recursos deben de ser explotados de manera racional, aunque estén comprendidos dentro de las reservas, parques nacionales o áreas protegidas, por cuanto son actividades que su impacto ambiental es infinitamente inferior a lo que producen las plantas térmicas, inclusive tienen acceso a los CERTIFICADOS DE REDUCCIÓN DE EMISIONES que son las constancias que acreditan los beneficios ambientales de la reducción o el desplazamiento de gases con efecto invernadero. III Que en la Asamblea Nacional se presentó una iniciativa de Ley de Reforma al artículo 106 de la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, con el objeto de permitir la exploración y explotación de los recursos naturales para generación eléctrica, la cual ha sido obstaculizada con la incorporación de otros aspectos que no se contemplaron en la Iniciativa de Ley antes relacionada, por lo que limita e impide el desarrollo de esta actividad. Al estar comprobada la existencia de Recursos Geotérmicos en diversos sitios de la geografía nacional y dado que el Instituto Nicaragüense de Energía está en proceso de firma de contratos de exploración y explotación en el Hoyo Monte Galán y Managua-Chiltepe, se hace necesario ordenar el proceso de manejo ambiental de las áreas protegidas comprendidas en las zonas y modificar la actual legislación a fin de que a la brevedad del caso se inicie la exploración de dichos campos para permitir que en menos de tres años se puedan incorporar 60 megavatios adicionales al sistema nacional energético. IV Que al incrementar la capacidad de generación en los campos geotérmicos siempre se requiere de una mayor inversión, por lo que continúa siendo del interés de los pocos inversionistas, nacionales y extranjeros, y del Estado en particular para poder alcanzar este objetivo de interés nacional; ahora bien, las ampliaciones de los plazos de la explotación de un campo deben corresponderse a procesos de inversión verificables con el objeto de garantizar al Estado el beneficio adicional de energía más barata y poder disponer de esta en función de los intereses de la población y para dar soporte a la promoción de las futuras inversiones productivas en el país. En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS Arto.1.- Adiciónase un segundo párrafo al Artículo 7, del Capítulo III, Principios Generales, de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002, el que se leerá así: Arto. 7 Párrafo Segundo: La declaratoria de Interés Nacional, autoriza a explorar y explotar los Recursos Geotérmicos. En los casos en que el área objeto de la exploración o explotación se encuentre total o parcialmente en áreas protegidas, él o los concesionarios deberán obtener del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales la respectiva aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y del Permiso Ambiental, previo al inicio de la exploración o la explotación del recurso. El tres por ciento del valor estimado del Estudio de Impacto Ambiental y del Permiso Ambiental deberá ser enterado al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales por parte del concesionario y se utilizarán exclusivamente para el proceso de seguimiento y fiscalización de la elaboración de estos. Arto. 2.- Refórmase el literal e) del artículo 19, del Capítulo VI CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN, de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 222 del 21 de Noviembre del 2002, el que se leerá así: Arto. 19.- e) Es obligación del Concesionario presentar al Instituto Nicaragüense de Energía, la constancia del trámite respectivo ante el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales de los permisos ambientales que correspondan como condición para poder iniciar la fase de exploración. Arto. 3.- Refórmase el Artículo 28 del Capítulo VII CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN, de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 222 del 21 de Noviembre del 2002, el que se leerá así: Arto. 28.- La concesión de explotación podrá ser prorrogada excepcionalmente por un período adicional de hasta diez años, siempre y cuando el concesionario introduzca la solicitud de prórroga después de cinco años de iniciada la explotación y por lo menos tres años antes de que concluya el vencimiento de la misma. Esta prórroga extraordinaria será aprobada por el Ente Regulador de Energía, siempre y cuando el concesionario haya cumplido con las obligaciones del contrato inicial de explotación, y que hayan expectativas e indicios técnicos de poder incrementar la capacidad de generación del campo y entregue un plan de inversiones adicionales proporcional a la ampliación de capacidad de generación. Si las inversiones adicionales se suspenden por resultados técnicos que demuestren que no es posible alcanzar el nuevo nivel de generación previsto, se darán las extensiones de la concesión de explotación en proporción al plan de inversión ejecutado. El Reglamento de la presente ley establecerá los procedimientos a seguir. Arto. 4.- Refórmase el Artículo 78 del Capítulo XVIII, ADAPTACIÓN DE CONCESIONES Y CONTRATOS, de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 222 del 21 de Noviembre del 2002, el que se leerá así: Arto. 78.- Los contratos o concesiones de exploración o explotación de los recursos geotérmicos otorgados con anterioridad a la presente ley, podrán adecuarse a ella solo en caso de solicitud expresa del titular de la concesión, para lo cual se establece un término que expira el 31 de diciembre del año 2006. Arto. 5.- La presente Ley de Reforma a la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del veinte y dos de Noviembre del dos mil dos, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de agosto del año dos mil seis. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente por la Ley Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de septiembre del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. -