Ley De Reforma Y Adiciones A La Ley No. 152 Ley De Identificación Ciudadana

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 152 LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA LEY No. 549, Aprobada el 26 de Julio del 2005 Publicado en la Gaceta No. 182 del 21 de Septiembre del 2005 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 152 LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA Artículo 1.- Se reforma el artículo 33, de la Ley de Identificación Ciudadana publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 03 de Marzo de 1993, el que deberá leerse así: Arto. 33. El tiempo de validez de una cédula será de diez años, contados a partir de la fecha de expedición. Las cédulas de identidad de los ciudadanos (as) nicaragüenses que se encuentren vencidas actualmente, las que estén por vencerse seis meses antes de cualquier proceso electoral y las que se vencieren posteriormente a la entrada en vigencia de la presente Ley, tendrán validez para todos los efectos legales hasta el 31 de Diciembre del año dos mil ocho. Asimismo, las solicitudes de elaboración de cédulas de identidad que actualmente se encuentren en trámite y las que se solicitaren al entrar en vigencia la presente Ley seguirán su tramitación hasta su expedición conforme lo establecido en la Ley de Identificación Ciudadana. Artículo 2.- Refórmase el artículo 51 el que se leerá así: Arto. 51. Cometerá delito de Falsificación de Documentos Públicos y Auténticos señalados en el Título IX, Capítulo IV, arto. 473 numeral 6 del Código Penal vigente, sin perjuicio de las sanciones administrativas establecidas en la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa: 1. Cualquier funcionario que al levantar un expediente de trámite de cédula de identificación ciudadana le asignare Junta Receptora de Votos diferente al domicilio reportado por el ciudadano (a). 2. De la misma manera cometerá este delito, cualquier funcionario que alterare el Padrón Electoral asignándole distinta Junta Receptora de Votos que la correspondiente a su domicilio al ciudadano (a) sin el consentimiento expreso del mismo. 3. El que permitiere o consintiere sin estar facultado para ello o violando ley expresa, cualquier variación o modificación al padrón electoral. Artículo 3.- El Consejo Supremo Electoral, a través de sus dependencias, tendrá un plazo de noventa días para entregar la totalidad de las cédulas ya elaboradas, al entrar en vigencia la presente Ley, para lo cual deberá disponer los recursos necesarios tanto financieros como de personal. Artículo 4.- Redúzcase el arancel de reposición de la cédula de identidad establecido por el Consejo Supremo Electoral a cincuenta córdobas. Artículo 5.- La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de septiembre del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. -