Ley De Reforma Y Adiciones A La Ley N° 601, “Ley De Promoción De La Competencia”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Leyes - LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N° 601, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA LEY No. 668. Aprobada el 14 de Agosto de 2008 Publicada en La Gaceta N° 174 del 09 de Septiembre de 2008 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL CONSIDERANDO I Que conforme al artículo 99 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es responsabilidad del Estado promover el desarrollo integral del país y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. II Que PROCOMPETENCIA es una institución de derecho público, creada para la promoción y garantía del libre ejercicio de la competencia, la lealtad y libertad empresarial, todo lo cual coadyuva a la transparencia y mejor desarrollo de nuestras necesidades de mercado. III Que una representación más participativa de la empresa privada, en el máximo órgano rector de la competencia, abonará en pos de un mejor desarrollo de sus funciones y con ello al fortalecimiento institucional, y de las relaciones económicas. POR TANTO En uso de sus facultades Ha ordenado la siguiente: LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N° 601, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Artículo 1 Se reforma el artículo 7 de Ley No. 601, Ley de Promoción de la Competencia, aprobada el 29 de septiembre de 2006 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 206 del 24 de octubre del mismo año, el que se leerá así: Art. 7 De la Composición del Consejo Directivo. La autoridad máxima de PROCOMPETENCIA será el Consejo Directivo, el cual estará conformado por un Director Presidente y tres Directores propietarios, cada uno con su respectivo suplente, los que serán nombrados por el Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de ausencia temporal del Presidente del Consejo Directivo, su suplente pasará a integrar este Consejo en carácter de Director Propietario y el segundo miembro ejercerá de Presidente en funciones, todo mientras dure la ausencia del Presidente del Consejo. Los directores serán nombrados de tres ternas propuestas por el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), el Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (CONIMIPYME) y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC). Uno de los directores ejercerá, por designación del Consejo Directivo, la Secretaría del mismo, por un período de un año, el cual será rotativo de entre el resto de Directores que conforman el Consejo Directivo. Los miembros propietarios del Consejo Directivo ejercerán su cargo a tiempo completo y no podrán ejercer ninguna actividad profesional a excepción de la docencia, siempre y cuando sea en horas no laborales y no vaya en menoscabo del desarrollo de sus funciones. Estos no podrán ser removidos sin causa fundada, la que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional. Los Directores suplentes asistirán a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, salvo cuando actúen en sustitución de los Directores propietarios. Art. 2 Se reforma el artículo 8 de Ley No. 601, Ley de Promoción de la Competencia, el que se leerá así: Art. 8 El Consejo Directivo deberá reunirse por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando las necesidades lo requieran o lo soliciten al menos dos de sus miembros. La convocatoria será por escrito con cinco días hábiles de anticipación. Habrá quórum con la asistencia de tres de los miembros propietarios o quienes hagan sus veces. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente del Consejo ejercerá doble voto. Art. 3 Se reforma el artículo 50 de la de Ley No. 601, "Ley de Promoción de la Competencia, el que se leerá así: Art. 50 Nombramiento del Consejo Directivo. Los nombramientos de los miembros del Consejo Directivo que ejercerán en el primer periodo, serán de cinco años para el Presidente, de cuatro años para el segundo miembro y de tres años para el tercer y cuarto miembro; posterior a la primera sustitución de cada uno, los sucesores serán nombrados por un período de cinco años. De vencerse el plazo que establece la presente Ley para el que fueron nombrados, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sean ratificados o nombrados los sustitutos y las resoluciones dictadas en dicho período tendrán toda la fuerza de ley. Art. 4 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de septiembre del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -