Ley De Reforma Al Literal D) Del Artículo 4 De La Ley No. 554"ley De Estabilidad Energética"

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Leyes - LEY DE REFORMA AL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY NO. 554 "LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA" LEY No. 672. Aprobada el 2 de Octubre de 2008 Publicada en La Gaceta No. 200 de 17 de Octubre de 2008 El Presidente de la República de República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL CONSIDERANDO I Que el incremento de los precios del combustible desde el mes de noviembre del año dos mil cinco hasta el mes de agosto del año dos mil ocho, ha sido del ciento cuarenta y ocho por ciento (148%). II Que los Costos Variables de las Unidades de Generación han variado casi en la misma proporción que el incremento del precio del combustible. III Que la Ley No. 554, "Ley de Estabilidad Energética". establece la regulación del Mercado de Ocasión, estipulando como valor máximo de venta de energía a los Distribuidores el valor del Costo Variable más el diez por ciento (10%), más el pago de transporte. IV Que el valor del diez por ciento (10%) del Costo Variable de Unidades de Generación a base de combustible Fósil aprecios del mes de noviembre del año dos mil cinco, es similar al valor del cinco por ciento (5%) del Costo Variable a precio del combustible de noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 69/100 por barril del mes de agosto del año dos mil ocho. V Que próximamente se vencerán los Contratos de Generación y Suministro con las Empresas de Distribución, y aumentará la cantidad de energía que se transa en el Mercado de Ocasión, causando un ingreso extraordinario a los Generadores participantes, sin que a la fechase haya podido negociar la renovación de los Contratos. POR TANTO En uso de sus facultades Ha ordenado la siguiente: LEY DE REFORMA AL LITERAL d) DEL ARTÍCULO 4, DE LA LEY No. 554, "LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA" Artículo 1 Se reforma el literal d) del artículo 4 de la Ley No. 554, "Ley de Estabilidad Energética", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 18 de Noviembre del año 2005 y sus reformas, el que se leerá así: "d) El Mercado de Ocasión será regulado de manera temporal, hasta el 31 de diciembre del año 2009. Todos los generadores nacionales deberán reportar de manera normal sus ofertas en el mismo, y despachados según los criterios actualmente fijados por las Normativas respectivas. El precio de compra de la energía vendida dentro del Mercado de Ocasión a los distribuidores de energía no podrá bajo ningún criterio exceder: 1. el costo variable del generador más un diez por ciento (10%), cuando el precio internacional del Fuel Oil No. 6 (Bunker C) publicado por el PLATT'S US MARKETSCAN refleje valores menores o iguales a cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por barril (US$ 50.00 /Bbl.). 2. el costo variable del generador más un siete por ciento (7%), cuando el precio internacional del Fuel Oil No. 6 (Bunker C) publicado por el PLATT'S US MARKETSCAN refleje valores mayores a los cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por barril (US$ 50.00 / Bbl.) y menores o iguales a setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por barril (US$ 75.00 /Bbl.). 3. el costo variable del generador más un cinco por ciento (5%), cuando el precio internacional del Fuel Oil No. 6 (Bunker C) publicado por el PLATT' 5 US MARKETSCAN refleje valores mayores a setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por barril (US$ 75.00 / Bbl.). A los costos señalados en los numerales anteriores, se incrementará el pago de peaje que corresponde. El pago recibido por las máquinas despachadas como generación obligada, será tal y como lo establece la Normativa de Operación de Costo Variable y el pago del peaje que corresponde. Este precio no podrá ser mayor, por cada generador, que el precio monómico establecido por contrato con el distribuidor más el porcentaje según el Fuel Oil No. 6 (Bunker C) publicado por el PLATT'S US MARKETSCAN del mes correspondiente. Sin menoscabo de su aplicación inmediata, se deberán realizar las modificaciones y ajustes que sean necesarios en las Normativas existentes.- Art. 2 La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de octubre del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA. -