Ley De Reforma Al Articulo 46, De La Ley No. 210, Ley De Incorporación De Particulares En La Operación Y Ampliación De Los Servicios Públicos De Telecomunicaciones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Leyes - LEY DE REFORMA AL ARTICULO 46, DE LA LEY No. 210, LEY DE INCORPORACIÓN DE PARTICULARES EN LA OPERACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES LEY No. 573, Aprobada el 13 de Diciembre del 2005 Publicada en La Gaceta No. 3 del 04 de Enero del 2006 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DE REFORMA AL ARTICULO 46, DE LA LEY No. 210, LEY DE INCORPORACIÓN DE PARTICULARES EN LA OPERACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES Arto. 1. Reforma. Refórmase el Capítulo V, Artículo 46, párrafo primero, de la Ley No. 210, Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 231 del 7 de Diciembre de 1995, el que se leerá así: Arto. 46. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá un Plan de Distribución Igualitaria de dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, 2,500,000.00, más los intereses causados a la fecha, que estaban destinados a un Plan de Pensión Complementario de Vejez para los jubilados, pensionados y trabajadores de ENITEL, Correos de Nicaragua y TELCOR que al momento de perfeccionarse la venta del 40% de las acciones del Estado en ENITEL el 18 de diciembre del 2001, tenían dos años o más de estar laborando en dichas entidades y que han constituido el grupo del Plan de Vejez, conforme registro que resguarda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Ley, realice las gestiones y acciones administrativas pertinentes e inicie la ejecución del procedimiento para la distribución del Fondo entre sus beneficiarios, la cual deberá realizarse de forma directa y en un solo pago. En caso de que un beneficiario del Plan fallezca antes de que éste entre en ejecución, la suma de dinero correspondiente se pagará al beneficiario que haya indicado en vida o a su heredero o herederos, previa demostración de tal calidad, en los casos de los que ya hubiesen fallecido, sus beneficiarios o los herederos, previa acreditación como tal, podrán retirar la suma o parte que les correspondiese. Arto. 2. Publicación y vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de la lecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. RENÉ NUÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de enero del año dos mil seis. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. -