Ley De Reforma Al Artículo 19 De La Ley 143, Ley De Alimentos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor Rango: Leyes - LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 143, LEY DE ALIMENTOS LEY No. 482, Aprobada el 22 de Abril del 2004 Publicado en La Gaceta No. 97 del 19 de Mayo del 2004 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 143, LEY DE ALIMENTOS Artículo 1.- Reformase el Artículo 19 de la Ley No. 143, Ley de Alimentos el que se leerá así: "Arto. 19. Presentada la demanda, el Juez de lo Civil de Distrito competente, la seguirá por los trámites del juicio sumario y fallará en base al sistema probatorio y resolviendo las pensiones con la mayor equidad y tomando en cuenta al juzgador si el demandado tiene otros hijos o personas que mantener conforme prueba documentada. Deberán conocer a prevención de esta clase de juicios, los Jueces Locales de lo Civil, o Jueces Locales Unicos, si fuesen profesionales del Derecho debidamente incorporados. La sentencia que fije los alimentos es solo apelable en el efecto devolutivo y lo que se hubiere recibido en razón de ellos no es susceptible de devolución". Artículo 2.- La Corte Suprema de Justicia elevará la cuantía en el conocimiento de los Jueces Locales. Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LOPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de mayo del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. -