Ley De Reforma A La Ley No. 853, Ley Para La Transformación Y Desarrollo De La Caficultura

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Leyes - LEY DE REFORMA A LA LEY No. 853, LEY PARA LA TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CAFICULTURA LEY No. 948, Aprobada el 10 de Mayo de 2017 Publicado en La Gaceta No. 105 del 6 de Junio de 2017 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed:Que, La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Ha dictado la siguiente: LEY No. 948 LEY DE REFORMA A LA LEY No. 853, LEY PARA LA TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CAFICULTURA Artículo primero Derogación Se derogan los artículos 1, 13, 14 y 15 de la Ley No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 239 del 17 de diciembre de 2013. Artículo segundo Reforma del artículo 2 de la Ley No. 853 Se reforma el artículo 2 de la Ley No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura y reenumérese como Artículo 1, el que se leerá así: Artículo 1 Objeto. El objeto de la presente Ley es el fomento, la transformación y desarrollo de la caficultura a fin de incrementar de manera sostenible la producción y nivel de ingresos del sector cafetalero en armonía con el medio ambiente y la responsabilidad social empresarial, todo en el marco de la política pública que sobre esta materia dicte el MAG. Artículo tercero Adición de artículo nuevo después del Artículo 1. Objeto Adiciónese un nuevo artículo después del Artículo 1. Objeto, de la Ley No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, el que se leerá así: Artículo 2 Ámbito de Aplicación: La presente ley aplica para las personas naturales o jurídicas que se dedican a la producción, agro industria y comercialización de café, en el territorio nacional.Artículo cuarto Derogación, reforma y adición de numerales del Artículo 3 Deróguense los numerales 26, 27 y 28; refórmense los numerales 19, 23, 25 y 29 y adiciónese un nuevo numeral al artículo 3 de la Ley No. 853, los que se leerán así: Artículo 3 Definiciones 19) MAG: Ministerio Agropecuario. 25) RUCN: Registro Único de la Caficultura de Nicaragua. 29) Zonas cafetaleras: Zona apta del territorio nacional para el cultivo del café. 23) Productor: Es toda persona natural o jurídica que se dedica al cultivo de café en cualquier parte del territorio nacional, inscrito en el Registro Único de la Caficultura de Nicaragua (RUCN). 28) Café: incluye a café arábiga y robusta. Artículo quinto Reforma del artículo 4 Se reforma el artículo 4 de la Ley No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura el que se leerá así: Artículo 4 Fomento, Transformación y Desarrollo de la Caficultura. El fomento, la transformación y desarrollo de la caficultura está basado en Políticas y Estrategias acorde al modelo de alianza, diálogo y consenso entre el sector público y privado. Tomando en consideración aspectos como: productividad, competitividad, acceso de mercados, asistencia técnica, innovación tecnológica, creación de capacidades, cooperación, mitigación y adaptación al cambio climático; así como formación y desarrollo de capacidades técnicas y administrativas, investigación, protección al medio ambiente, promoción y comercialización. Artículo sexto Reforma del artículo 5 de la Ley No. 853 Se reforma el artículo 5 de la Ley No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, el que se leerá así: Artículo 5 Creación del Fondo para el Fomento, Transformación y Desarrollo de la Caficultura. Para el fomento, la transformación y desarrollo de la caficultura se crea el Fondo para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura (FTDC), el cual estará constituido por los recursos provenientes de los aportes, de los rendimientos de las inversiones del mismo y otras fuentes. El FTDC será constituido con los aportes en dólares que se obtengan por cada quintal de café exportado, durante cada año calendario, conforme la siguiente metodología y los criterios de precios de referencia: 1) Para el Café arábiga el Precio Promedio de Referencia Internacional del Año Cafetalero (PPRI) es el promedio diario de los precios de las tres posiciones inmediatas de cada día, de las cotizaciones del Contrato C de la Bolsa de Nueva York del quintal de café. Para la construcción del PPRI se tomará el período del primero de octubre al treinta de septiembre del año cafetalero anterior al año calendario del aporte al FTDC. 2) Para el Café robusta el Precio Promedio de Referencia Internacional del Año Cafetalero (PPRI) es el promedio diario de los precios de las tres posiciones inmediatas de cada día, de las cotizaciones del Contrato de la Bolsa de Londres del quintal de café. Para la construcción del PPRI se tomará el período del primero de octubre al treinta de septiembre del año cafetalero anterior al año calendario del aporte al FTDC. 3) Los aportes para la constitución de FTDC se seguirían conforme la tabla siguiente: Rangos del Precio Promedio de Referencia Internacional Aportes por quintal de café arábica Aportes por quintal de café robusta US$ 70 o menos US$ 0.50 Sobre US$ 70 hasta US$ 90 US$ 1.00 Sobre US$ 90 hasta US$ 115 US$ 1.75 Sobre US$ 115 US$ 2.50 US$140 o menos US$1.00 Sobre US$140 hasta US$165 US$2.00 Sobre US$165 hasta US$185 US$3.00 Más de US$185 US$4.00 4) El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio dará seguimiento y divulgará la evolución del Precio Promedio de Referencia Internacional del café y publicará dentro de los primeros ocho días hábiles de octubre de cada año el Precio Promedio de Referencia Internacional del Año Cafetalero vigente para determinar los aportes al FTDC en el año calendario siguiente. Artículo séptimo Reforma del nombre del Capítulo IV Se reforma el nombre del Capítulo IV de la Ley No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, el que se leerá así: CAPÍTULO IV Dirección y estructura orgánicaArtículo octavo Adición Adiciónese un nuevo artículo al inicio del Capítulo IV, de la Ley No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, y reenumérense los subsiguientes artículos. El artículo se leerá así: Artículo 6 Estructura Orgánica. Para la aplicación de la presente ley y funcionamiento, la transformación y desarrollo de la caficultura y la administración del fondo creado por la misma, se crea la siguiente estructura orgánica: 1) Comisión Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura; 2) Secretaria Ejecutiva de la CONATRADEC, que se denominará: SEC; 3) Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura. La CONATRADEC podrá crear los órganos administrativos o técnicos que considere necesaria para cumplir los objetivos y fines de la presente ley. Artículo noveno Reforma del artículo 6 de la Ley No. 853 Se reforma el artículo 6 de la Ley No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, que será reenumerado, el que se leerá así: Artículo 7 Creación de la Comisión Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura. Créase la Comisión Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura (CONATRADEC), como el órgano competente y responsable de administrar el FTDC y de promover el fomento, la transformación y desarrollo de la caficultura. La Comisión estará conformada por los o las titulares de los siguientes Ministerios e Instituciones: Ministerio Agropecuario, Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria e Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria. También formarán parte de esta Comisión nueve (9) representantes del sector privado seleccionados de la siguiente manera: 1) Un integrante propuesto por los financiadores del PNTDC. 2) Un integrante propuesto por los exportadores de café. 3) Tres integrantes propuestos por el Sector productivo no cooperado. 4) Dos integrantes propuestos por el Sector productivo cooperado. 5) Dos representantes propuestos por el Consejo Superior de la Empresa Privada. El sector privado presentará ternas al Presidente de la República de Nicaragua, para la elección de cada uno de los integrantes propuestos. El titular del Ministerio Agropecuario, coordinará la CONATRADEC y será su representante legal. Las decisiones de la CONATRADEC se tomarán por consenso. Artículo décimo: Reforma del artículo 7 de la Ley No. 853 Se reforma el artículo 7 de la Ley No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, que será reenumerado, el que se leerá así: Artículo 8 Funciones de la CONATRADEC Para la ejecución del FTDC, son funciones de la CONATRADEC, las siguientes: 1) Aprobar y modificar el Programa Nacional de Transformación y Desarrollo de la Caficultura (PNTDC), el cual deberá estar en línea con las políticas públicas que sobre este tema dicte el MAG, y el que contendrá en otros: a) Plan de Producción y Financiamiento del café arábigo y robusta, en las zonas potencialmente adecuadas; b) Programa de Semilla del PNTDC y el mecanismo de su financiamiento, así como asignar los recursos de este Programa al INTA y IPSA de acuerdo al Programa; c) Programa de Asistencia Técnica del PNTDC y su mecanismo de financiamiento; d) Programa de Inversión en Tecnología y Análisis de Suelos y su mecanismo de financiamiento; e) Aprobar las Cartas Tecnológicas de las diferentes actividades productivas consideradas en el PNTDC. 2) Administrar el FTDC por medio del Fideicomiso; 3) Aprobar las normativas, procedimientos crediticios y el esquema de financiamiento del PNTDC; 4) Participar en organizaciones regionales e internacionales que brinden cooperación y asistencia en materia cafetalera, en línea con las políticas públicas que sobre este tema dicte el MAG; 5) Divulgar la Auditoría Externa Anual del uso de los recursos del PNTDC; 6) Aprobar el reglamento interno para su funcionamiento; 7) Nombrar al Secretario Ejecutivo de la CONATRADEC; 8) Aprobar la estructura administrativa y técnica de la Secretaría; 9) Organizar programas y proyectos educativos, técnicos y de investigación necesarios para impulsar el desarrollo y transformación de la Caficultura; 10) Aprobar el segmento de cobertura del crédito que se otorgue a los productores incorporados al PNTDC; 11) Aprobar el presupuesto de la CONATRADEC; 12) Instruir al Fiduciario presente propuestas para el mayor aprovechamiento de los Certificados respaldados por el FTDC. Artículo décimo primero: Adición de dos nuevos artículos a la Ley No. 853 Adiciónese dos nuevos artículos después del artículo 8 Funciones del Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura de la Ley No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, los que se leerán así: Artículo 9 Creación de la Secretaria Ejecutiva de la CONATRADEC. Créase la Secretaria Ejecutiva de la CONATRADEC, como órgano administrativo, financiero y ejecutor de las resoluciones aprobadas por la CONATRADEC. La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, quien será nombrado por la CONATRADEC por consenso de sus miembros. El Secretario Ejecutivo responderá a la CONATRADEC por la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que esta tome. Artículo 10 Funciones de la SEC: 1) Dar cumplimiento a los planes y programas de trabajo aprobados por la CONATRADEC; 2) Participar en las reuniones de CONATRADEC; 3) Proponer a la CONATRADEC planes y proyectos de cooperación ante organismos, agencias, e instituciones públicas y privadas, vinculadas a la Caficultura y ante organismos internacionales; 4) Actuar conforme instrucciones y mandatos de la CONATRADEC ante el administrador del Fideicomiso en cuanto al control seguimiento y evaluación de los créditos otorgados, áreas financiadas para los distintos componentes, desembolsos y recuperaciones, emisión de CCTC, entre otros elementos del PNTDC; 5) Proponer a la CONATRADEC planes y programas de trabajo y sugerir el orden de prioridades; 6) Elaborar normativas, procedimiento crediticios y esquema de financiamiento del PNTDC para ser aprobado por la CONATRADEC; 7) Recomendar a la CONATRADEC reformas al PNTDC y al FTDC; 8) Someter a la CONATRADEC, para su aprobación, su estructura organizativa y la normativa general que regule las relaciones laborales entre la Secretaría Ejecutiva y su personal; 9) Proponer a la CONATRADEC la adquisición de bienes y servicios; 10) Someter cada año a consideración y aprobación el presupuesto de la CONATRADEC; 11) Presentar a la CONATRADEC un informe mensual y anual de labores y de ejecución presupuestaria; 12) Elaborar un Plan de divulgación, promoción y capacitación de la Caficultura el cual deberá ser aprobado por la CONATRADEC; 13) Participar en el CTNC; 14) Proponer para aprobación de la CONATRADEC la normativa de Funcionamiento de la CTNC; 15) Hacer propuestas de mecanismos financieros que produzcan mejores rendimientos al Fondo de Transformación de la Caficultura; 16) Facilitar a los productores información para la gestión de crédito conforme el PNTDC; 17) Elaborar, monitorear, dar seguimiento y evaluar los planes y programas técnicos que se implementen por el PNTDC; y 18) Cualquier otra función que le delegue la CONATRADEC. Artículo décimo segundo: Reforma de los artículos 8 y 9 de la Ley No. 853 Se reforman los artículos 8 y 9 de la Ley No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, que se leerán así: Artículo 11 Creación del Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura. Créase el Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura (CTNC), como comité consultivo, el que estará conformado por especialistas delegados de las instituciones del Poder Ejecutivo y el sector privado que componen la CONATRADEC, el representante del Fideicomiso participa como miembro con voz pero sin voto. El Comité estará coordinado por el representante del MAG. La sede del CTNC será el MAG. Artículo 12 Funciones del Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura. Son funciones del Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, las siguientes: 1) Proponer a la SEC reformas al PNTDC para su aprobación por la CONATRADEC; 2) Asesorar a la CONATRADEC y a la SEC en la implementación de políticas y estrategias para el sector cafetalero; 3) Contribuir, a través de las estructuras del Poder Ejecutivo en el territorio, a la incorporación de los productores al PNTDC; 4) Otras que le sean delegadas por la CONATRADEC. Artículo décimo tercero: Reforma del artículo 12 de la Ley No. 853 Se reforma el artículo 12 de la Ley No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, reenumerado como Artículo 15, el que se leerá así: Artículo 15 Emisión de Certificados En la emisión de Certificados para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, la CONATRADEC otorgará al Banco de Fomento a la Producción, como fideicomisario del FTDC las siguientes facultades: 1) Administrar en Fideicomiso el FTDC; 2) Emitir, teniendo como respaldo el Fideicomiso del FTDC, los Certificados de Créditos para la Transformación de la Caficultura (CCTC) del PNTDC, con una cobertura de hasta el treinta por ciento (30%) del área financiada; 3) Redimir los CCTC de acuerdo a las condiciones que en este se establezcan; 4) Coordinar con la SEC para el cumplimiento de los objetivos del Fideicomiso. Artículo décimo cuarto: Transitorio. Aportes pendientes del 2014 Queda a salvo la facultad de la CONATRADEC de efectuar gestiones de recuperación en relación a los aportes correspondientes al año 2014, que aún no han sido entregados al FTDC. Artículo décimo quinto: Publicación de texto con reformas incorporadas Se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura con la presente reforma incorporada, sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo décimo sexto: Vigencia y publicación La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veinticuatro de mayo del año dos mil diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. -