Ley De Reforma A La Ley No. 524, Ley General De Transporte Terrestre

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Leyes - LEY DE REFORMA A LA LEY No. 524, LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE LEY No. 616, Aprobada el 20 de Marzo del 2007 Publicada en La Gaceta No. 84 del 07 de Mayo del 2007 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA A sus habitantes, SABED Que LA ASAMBLEA NACIONAL Ha ordenado la siguiente: LEY DE REFORMA A LA LEY No. 524, LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 1.- Se reforman los Artículos 17, 20, 22, 23 y 25 del Capítulo IV, TRANSPORTE DE CARGA, de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 72, del 14 de Abril del 2005, los que se leerán así: Arto. 17.- El Transporte de carga se clasifica en: a) Carga General: 2.- Carga Liviana: Se refiere al traslado de carga en vehículos cuya capacidad de transportación sea menor a 8 toneladas. 3.- Carga Pesada: Se refiere al traslado de carga en vehículos cuya capacidad de transportación sea igual o mayor a ocho toneladas. 4.- Multimodal: Consiste en el traslado de cualquier tipo de bienes que por su naturaleza o presentación física requiera de varios tipos de transporte. Las empresas extranjeras de transporte internacional multimodal, estarán obligadas a contratar con los transportistas nicaragüenses los servicios de transportes para la movilización de su carga con tracto - camiones pertenecientes a empresas nacionales, teniendo presente el principio de reciprocidad y lo establecido por el Sistema de Integración Centroamericana. 5.- Carga Especializada: Se refiere al traslado de materiales químicos, inflamables o explosivos, sustancias tóxicas, peligrosas, objetos voluminosos o de gran peso, fondos y valores, automóviles sin rodar en vehículos con remolque o semiremolque y otros. 6.- Carga Especial: Son los objetos voluminosos o sobre dimensionados; de gran peso, grúas industriales o de construcción, carga indivisible, que sobre pasen las medidas o los pesos establecidos u otro que requiera una técnica especial para su transporte. Este tipo de carga, para su transporte necesitará de un permiso especial, expedido por el Ministerio de Transporte e Infraestructura. En los casos de los vehículos automotores que trasladen materiales químicos, inflamables o explosivos, sustancias tóxicas, peligrosas, objetos voluminosos o de gran peso, fondos y valores, deberán disponer de una autorización especial y estar debidamente identificados de forma visual. Por razones de Salud Pública, en ningún caso estos vehículos automotores podrán transportar alimentos al vacío o empacados, sea para consumo humano o animal, ni semovientes, caso contrario se procederá a la suspensión del permiso por un período de seis meses más una multa de veinticinco salarios mínimos promedios, sin perjuicio de la responsabilidades penales y civiles a que dieren lugar. El Ministerio de Transporte e Infraestructura deberá realizar las coordinaciones interinstitucionales necesarias con la Policía Nacional par la eficacia de la suspensión temporal del permiso. Los transportistas deberán solicitar al expedidor de la carga un documento con el cual ampare el tipo de carga que transporta y su entrega para ser transportada. El expedidor tendrá la obligación de declarar con exactitud la clase de carga que se transportará, especificando su cantidad, peso, naturaleza, origen, destino, y todos aquellos datos que faciliten la identificación de la carga, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de esto. Arto. 20.- Vehículos para el Transporte de Carga El servicio de carga solo operará con vehículos automotores que cumplan con las normas técnicas, cuyas características y especificaciones técnicas que hayan sido establecidas en el Reglamento de la presente Ley. El traslado de carga especial que sobrepase los parámetros de pesos y dimensiones previamente establecidos, requerirá de un permiso especial y de un seguro de responsabilidad civil y daños a terceros, este seguro se adquirirá en los puestos fronterizos nicaragüense en caso de no tenerlo. En todos los casos los vehículos automotores destinados para el transporte de carga deberán cumplir con los establecido en el Certificado de Pesos y Dimensiones, el que deberá de ajustarse a los estándares regionales, éste deberá de ser tramitado ante la autoridad correspondiente y será entregado exclusivamente al propietario del vehículo automotor; cuando la persona que retire el Certificado no sea el propietario, éste deberá presentar un Poder Especial que lo faculte especialmente para tal efecto. Para la obtención del Certificado de Pesos y Dimensiones, los propietarios deberán de presentar a las autoridades del Ministerio de Transporte e Infraestructura la respectiva Constancia de pesaje del vehículo vacío. En el caso de la obtención de la Licencia de Circulación los propietarios deberán de presentar a las autoridades de tránsito el respectivo Certificado de Pesos y Dimensiones. Arto. 22.- Registro de Personas Dedicadas al Transporte de Carga Las personas naturales o jurídicas que utilicen vehículos automotores propios para el transporte de carga o de carga especializada, deberán registrarse como tales ante el Ministerio de Transporte e Infraestructura, y bajo ninguna circunstancia podrán ofertar servicio de transporte a terceros, salvo en casos de emergencia, previa autorización del Ministerio de Transporte e Infraestructura. Arto. 23.- Transporte de Carga de las Empresas Navieras Las empresas navieras que tengan representación legal y operen en el país y cuyo capital sea mayoritariamente nicaragüense, sus agentes o representantes legales, podrán utilizar tracto - camiones de su propiedad, de sus socios y de cualquier otro prestatario nacional, para halar el equipo de carga pesada a nivel nacional. Las empresas navieras extranjeras debidamente inscritas en el Registro Público Mercantil y radicadas en el país, o representadas a través de un agente naviero autorizado por la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura, para halar el equipo de carga pesada, podrán utilizar camiones de sus agentes o representantes legales nicaragüenses o de cualquier otro prestatario nacional. Los transportistas cuya nacionalidad pertenezca a los Estados que formen parte del Sistema de Integración Económica de Centroamericana (SIECA) y su giro comercial sea el transporte de carga, podrán ejercer su actividad sin mayores requisitos que los establecidos por la presente ley y su Reglamento, teniendo como regla general el principio de la reciprocidad; quedan excluidas aquellas personas que por su origen no pertenecen a los países de los integrantes del SIECA El traslado de carga local solamente lo podrán realizar los transportistas nacionales, reservándose el Estado de Nicaragua y sus autoridades el derecho, autorizar a los propietarios de vehículos automotores provenientes de los países suscritores del SIECA, siempre y cuando en sus países de origen se aplique el principio de reciprocidad a los nacionales. Las cargas de exportación a países fuera del área centroamericana y su traslado hacia los puertos transitorios, la carga local y su tránsito nacional serán realizadas por transportistas nacionales, conservando el principio de reciprocidad y lo establecido por el Sistema de Integración Económica Centroamericana (SIECA). Arto. 25.- Requerimiento de Certificado de Pesos y Dimensiones Para circular dentro del territorio nacional, los vehículos de carga requerirán de un Certificado de Pesos y Dimensiones fijado por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, que se expedirá a nombre del propietario del vehículo, conforme a las características, requisitos y período de vigencia que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, el cual deberá estar en correspondencia con las características estructurales de la red vial existente. El Ministerio de Transporte e Infraestructura deberá ubicar básculas de forma permanente y fijas en los respectivos puntos fronterizos donde exista circulación de transporte de carga, así como estacionarias o fijas en las carreteras del interior del país, debiendo priorizar aquellos puntos por donde se desplace la carga con destino local o aquella en tránsito por el territorio nacional y cuyo destino sea cualquier parte del área centroamericana. Los furgones con carga deberán descargar la mercancía transportadas en base a las reglas siguientes: 1.- Los viajes con carga internacional deberán ser descargados en un término no mayor de 24 horas; 2.-Los viajes con distancia de 150 kilómetros o más dentro del territorio nacional deberán ser descargados en un término no mayor de 8 horas; en los casos de los viajes con distancia menor a los 150 kilómetros la carga deberá ser descargada de inmediato. En los casos en que se contravinieran las reglas establecidas anteriormente, el transportista de la carga deberá pagar al Ministerio de Transporte e infraestructura una multa del diez por ciento al valor de la carga, el propietario del automotor o del contenedor pagará un diez por ciento en concepto de almacenamiento al valor pactado por el flete, en ambos casos el dinero será destinado a los fondos ordinarios del MTI, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Para evitar la circulación innecesaria de vehículos automotores por las avenidas y calles de las ciudades del país, las autoridades del Ministerio de Transporte e Infraestructura en coordinación con los Gobiernos Municipales y sus autoridades, deberán establecer áreas destinadas para la circulación de los vehículos automotores destinados al transporte de carga. Las autoridades del Ministerio de Transporte e Infraestructura, en coordinación con la Dirección General de Servicios Aduaneros y los Gobiernos Municipales, deberán establecer el corredor para el recorrido de los vehículos automotores de carga con ruta internacional, el cual se deberá cumplir, so pena de aplicación de una multa equivalente a setenta y cinco salarios mínimos promedios, y que deberá ser pagada por el transportista en las subsiguientes seis horas. El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento. Artículo 2.- Se reforma el Artículo 41 del CAPITULO VI DE LA COMPETENCIA, de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 72, del 14 de Abril del 2005, el que se leerá así: Arto. 41.- Autoridad Administrativa para Otorgar Concesiones y Permisos El Ministerio de Transporte e Infraestructura es la autoridad administrativa encargada de otorgar las concesiones y permisos en el servicio de transporte público y los Certificados de Pesos y Dimensiones en las siguientes modalidades: 1. Nivel Internacional; 2. Intermunicipal, que incluye taxis interlocales; 3. Transporte Turístico; 4. Transporte Escolar Intermunicipal; y 5. Transporte de Carga Pesada y/o Especializada, por medio del Departamento de Pesos y Dimensiones de la Dirección General de Vialidad. Los vehículos automotores de placa o matrícula extranjera, deberán adquirir la boleta de pesaje de báscula en la delegación o puesto fronterizo por donde vaya a ingresar. Artículo 3.- Se reforman los Artículos 49, 51 y 56 del CAPITULO VII, DE LAS CONCESIONES de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 72, del 14 de Abril del 2005, los que se leerán así: Arto. 49.- Período de Validez de las Concesiones Las Concesiones serán otorgadas por un período de veinte años prorrogables, serán obtenidas mediante licitación pública conforme las reglas establecidas en la presente Ley. En los casos de las personas jurídicas dedicadas al negocio del transporte, en cualquiera de las modalidades contempladas en la presente ley, deberán estar inscritas en el Registro Mercantil y sujetas al principio de reciprocidad y los convenios de integración centroamericana. Las empresas extranjeras de carga internacional para poder instalarse y operar en el país, deberán cumplir con los requisitos siguientes: 1.- Que el 51% del total de su capital sea propiedad de personas nicaragüense o sujetas al principio de reciprocidad y los convenios de integración centroamericana; y 2.- Que el control efectivo y la dirección o gerencia de la empresa estén en manos de un nicaragüense. Arto. 51.- Otorgamiento de Concesión por Medio de Licitación Pública El otorgamiento de cualquier tipo de concesión, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento, deberá ser ofrecida únicamente por medio de licitación pública. Aquellas que se otorguen contraviniendo esta disposición quedarán sin valor ni efecto legal alguno, so pena de responsabilidad penal. Le corresponde únicamente al Ministerio de Transporte e Infraestructura o las autoridades municipales, según sea el caso, hacer la convocatoria pública en donde se establecerán las bases y las condiciones del concurso. En todos los casos la convocatoria debe ser publicada por lo menos en tres ocasiones, con un intervalo de cinco días entre una y otra, en un diario de circulación nacional. I.- Se solicitará a los postulantes como mínimo la información siguiente: a) Datos generales, como nombre y apellidos, cédula de identidad ciudadana, nacionalidad, domicilio, número RUC y foto del solicitante, si se trata de una persona natural, así como la solvencia del pago de los impuestos respectivos; b) Si se trata de una persona jurídica con fines de lucro, deberá presentar la escritura de Constitución y los Estatutos, debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente así como la solvencia municipal y fiscal pertinente; En el caso de cooperativas que son personas jurídicas sin fines de lucro, deberán presentar la Certificación de la autoridad competente, Estatuto y Reglamento Interno, según el caso; c) Estado financiero del solicitante; d) Certificado de antecedentes policiales y judiciales, salvo las personas jurídicas. En el caso de las Empresas Cooperativas deberán presentar la Certificación correspondiente emitida por la autoridad competente. II.- La propuesta de oferta como elemento mínimo de la base de licitación deberá contener: 1) Garantía de la oferta; y 2) Estudio de Factibilidad, que entre otros aspectos deberá de contener la ruta donde se prestará el servicio, origen y destino, mapas, estaciones, terminales y estudio técnico. III.- Los precios bases para la concesión de Ruta serán los siguientes: Se establece que las disposiciones anteriores, relativa a los precios de concesión de ruta, no afectará los derechos adquiridos por el servicio de trasporte selectivo y colectivo, sobre las concesiones. Arto. 56.- Concesión como Garantía En los casos en que la concesión sea aceptada como garantía por las instituciones bancarias o financieras, y en el proceso de hacer efectiva la garantía se declarase desierta la subasta pública judicial, por resolución del Juez, la concesión deberá de ser adjudicada en pago al acreedor; en estos casos le corresponderá al Ministerio de Transporte e Infraestructura o las autoridades municipales, según sea el caso, reasignar automáticamente los derechos sobre la misma concesión al nuevo adquirente que el Juez o la entidad bancaria lo determine, quien deberá cumplir con los requisitos para ser concesionario e incorporarlo al Registro Nacional de Concesionarios por la autoridad respectiva. En ningún caso las transferencias de concesiones, cualquiera que sea su naturaleza, ocasiona nuevo cobro por el valor de la misma de parte de las autoridades competentes, salvo que ésta se encuentre vencida. Artículo 4.- Reformar los Artículos 62 y 63 del CAPÍTULO IX, DE LOS CERTIFICADOS DE OPERACIÓN de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 72, del 14 de Abril del 2005, los que se leerán así: Arto. 62.- Adquisición del Certificado de Pesos y Dimensiones Los propietarios de vehículos automotores destinados al transporte de carga pesada y especializada, deberán adquirir en el Ministerio de Transporte e Infraestructura el Certificado de Pesos y Dimensiones, el que deberá ser renovado cada cinco años, debiendo ser refrendado de forma anual y teniendo en cuenta las capacidades de la estructura vial del país. Esta materia será regulada-por medio del Departamento de Pesos y Dimensiones de la Dirección General de Vialidad, autoridad que será la encargada de otorgar, renovar, suspender y cancelar el referido Certificado. Arto. 63.- Requisitos para Adquirir el Certificado de Pesos y Dimensiones Para obtener el Certificado de Operación o el Certificado de Pesos y Dimensiones, el interesado deberá cumplir con los requisitos siguientes: g) Para el trámite y obtención de los Certificado de Pesos y Dimensiones, se deberá acompañar la solicitud con los requisitos siguientes: 1.- Fotocopia de la Tarjeta de Circulación; 2.- Original de la boleta de pesaje vacío; 3.- Fotocopia de la Cédula de Identidad del propietario o la cédula RUC si es una persona jurídica; 4.- Carta de solicitud del trámite; 5.- Original y tres copias de minuta de depósito por el valor del Certificado de Pesos y Dimensiones; 6.-Requisitos de Ley que demuestren la titularidad del vehículo automotor; 7.- Solvencia de infracciones; 8.- Constancia del Registro Vehicular de la Policía Nacional; y 9.- Inspección mecánica de los vehículos automotores efectuada en los talleres acreditados por la Policía Nacional. Artículo 5.- Reformar el Artículo 64 del CAPÍTULO X, DE LAS TASAS POR SERVICIOS Y AUTORIZACIONES de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 72, del 14 de Abril del 2005, el que se leerá así: Arto. 64.- Aranceles por Servicios, Uso y Destino El Ministerio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos Locales cobrarán por servicios prestados las tasas siguientes: Los permisos especiales para un solo viaje para el transporte de carga especializada serán otorgados según lo solicite el interesado, y se otorgarán previo análisis técnico realizado en función de resarcir el daño a la vía, el costo de estos permisos será de un monto mínimo de tres mil córdobas y hasta un máximo de veinte mil córdobas, dependiendo del volumen sobre dimensionado o del peso que tenga el producto a transportar. Se exceptúa del pago de las multas únicamente aquella carga especial, equipo y maquinaria propiedad del Estado y de interés nacional. Estos ingresos deberán estar reflejados en el Presupuesto General de la República o del presupuesto de los Municipios, según sea el caso. El pago del arancel en concepto de capacitación por conductor será de C$ 150.00, el que debe de ser pagado a quien administre el Centro de Educación Vial y la Organización, Promoción, y Dirección de la Educación Vial para cubrir los gastos en que este incurre en la labor de capacitación, sin perjuicio de otros fondos que este pueda adquirir por medio de transferencias presupuestarias, donaciones o proyectos, específicos. Los vehículos automotores de placa o matrícula extranjera, deberán adquirir la Boleta de Pesaje en la delegación o puesto fronterizo por donde ingresen al país, caso contrario se rechazará su ingreso al país. El 100% de los ingresos provenientes por los servicios establecidos en el artículo 64, serán destinados para el Ministerio de Transporte e Infraestructura, quien es la autoridad competente para el desarrollo técnico y compra de básculas para el Sistema de Pesos y Dimensiones de la Dirección General de Vialidad y la Dirección General de Transporte Terrestre. Artículo 6.- Reformar los Artículos 83, 86 y 88 del CAPÍTULO XIV, DE LAS SANCIONES de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 72, del 14 de Abril del 2005, los que se leerán así: Arto. 83.- Facultades Legales para Imponer Amonestaciones, Multas, Suspensiones o Cancelaciones de Concesiones El Ministerio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos Municipales, según sea el caso, tienen las facultades legales necesarias para imponer amonestaciones, multas, suspensiones, o cancelar definitivamente las concesiones del servicio del transporte público y de los Certificados de Pesos y Dimensiones del transporte terrestre de carga, por las infracciones que cometan las personas, sean naturales o jurídicas. Arto. 86.- Sanciones Administrativas Las sanciones administrativas serán las siguientes: b) En los casos de reincidencia de una falta leve, se aplicará una multa de hasta cinco salarios mínimos promedio, en ningún caso esta podrá ser inferior a un salario mínimo. c) En los casos de una falta grave, se aplicará una multa de diez salarios mínimos promedios, en caso de reincidencia, la sanción corresponderá a la suspensión temporal del Certificado de Operación o del Certificado de Pesos y Dimensiones de la unidad infractora por un período de seis meses, para tal efecto el Ministerio de Transporte e Infraestructura realizará las coordinaciones que resulten necesarias con la Policía Nacional y cualquier otra autoridad. Los procedimientos para las amonestaciones, la comprobación de las faltas, la graduación de las multas y el tiempo de la suspensión de los certificados de operación, certificados de pesos y dimensiones o de la concesión, deberán ser graduales y debidamente razonados en la respectiva Resolución Ministerial. d) Los casos siguientes serán considerados como faltas muy graves y se procederá de la forma siguiente: 1.- Cuando exceda en las dimensiones de altura y ancho en 30 centímetros y en longitud de 100 centímetros, la multa será de dos mil quinientos córdobas, y en los casos en que exceda de 31 centímetros o más en ancho y altura, y ciento un centímetro o más de longitud, la multa será de cinco mil córdobas. Esta multa será aplicada siempre y cuando no se cuente con el permiso para el traslado de carga especial; 2.- Por alteración del Certificado de Pesos y Dimensiones: cinco mil córdobas, sin perjuicio de la responsabilidad penal por falsificación o alteración de documentos públicos; 3.- Por transportar carga en el territorio nacional con vehículos automotores con matrícula o placa extranjera, se aplicará una multa de setenta y cinco salarios mínimos promedio; y 4.- Por evadir la verificación de pesos y dimensiones se aplicará una multa de cien salarios mínimos promedio, la que será incrementada por cada reincidencia en un veinte por ciento. El Ministerio de Transporte e Infraestructura realizará las coordinaciones que resulten necesarias con la Policía Nacional y cualquier otra autoridad. Arto. 88.- Retención de Vehículos y Aplicación de Multa por Exceso de Carga Los vehículos automotores que circulen en la Red Vial Nacional con Pesos y Dimensiones mayores a los autorizados en el Certificado de Pesos y Dimensiones respectivo, o a la autorización especial, las autoridades del Ministerio de Transporte e Infraestructura o de los Gobiernos locales, según sea el caso y con el auxilio de la Policía Nacional, retendrán en la estación de pesaje correspondiente, al vehículo automotor o el exceso de carga, cuyo manejo, custodia y preservación será por cuenta del transportista y que será entregada hasta que el dueño del automotor pague la multa respectiva. Cuando por primera vez se transite con exceso de carga a lo autorizado, se aplicará una multa equivalente a veinte dólares de Norteamérica o su equivalente en moneda de curso legal por cada tonelada en exceso con relación a cada kilómetro recorrido, es decir 20 dólares/Tn/Km. corrido. El transportista deberá bajar, a su costa, la carga en exceso. En los casos en que los propietarios de los vehículos automotores que hayan sido multados por más de tres veces se procederá a la cancelación del Certificado de Pesos y Dimensiones, sin perjuicio de los recursos administrativos a que diere lugar la ley. En los casos en que los propietarios de los vehículos automotores que hayan sido multados por más de tres veces y no hayan solventado sus obligaciones con la Tesorería General de la República, con el auxilio policial, procederán a retener los respectivos vehículos automotores de carga en las estaciones de pesaje hasta que sean canceladas en un 100% las multas pendientes de pago por parte del propietario del vehículo automotor. Todas las multas deberán ser pagadas en ventanilla única a favor de la Tesorería General de la República, las que serán distribuidas de la forma siguiente: 1. Gobiernos Locales: 33 por ciento; 2. Fondo de Mantenimiento Vial: 33 por ciento; y 3. Ministerio de Transporte e Infraestructura: 34 por ciento. Las multas establecidas en la presente ley deberán ser aplicadas por el operador de turno en la báscula, el que deberá estar plenamente identificado por el conductor del vehículo automotor, quien al realizar el control de pesos y dimensiones y detecte cualquier irregularidad en el peso y dimensiones del vehículo automotor deberá entregar al conductor - infractor una boleta de pesaje donde se refleje la siguiente información: 1. Datos Generales del conductor, cédula y licencia de conducir; 2. Datos Generales del vehículo y de la tarjeta de circulación; 3. Lugar de ubicación de la báscula, fecha y hora en que se procede; 4. Los pesos por eje; 5. La infracción cometida y el monto de la multa; 6. Número del Certificado de Pesos y Dimensiones; 7. Firma del conductor y del operador de báscula; y 8. Cualquier otra información que al respecto requiera la autoridad. El operador de turno de la báscula deberá retener el Certificado de Pesos y Dimensiones al conductor del vehículo automotor y remitirlo a la Dirección General de Vialidad donde será entregado a su titular una vez que éste haya pagado la multa. La carga excedente deberá de ser trasegada a otro vehículo en los puestos de Control de Pesos y Dimensiones del Ministerio de Transporte e Infraestructura o almacenada en las bodegas de las básculas a cuenta y riesgo del transportista. Los operadores de básculas del Ministerio de Transporte e Infraestructura, al menos deberán haber cursado y aprobado el tercer año básico de secundaria. En las básculas de control de Pesos y Dimensiones del Ministerio de Transporte e Infraestructura, la Policía Nacional deberá asignar, de forma permanente al menos a dos oficiales de la Institución para garantizar el ingreso de los vehículos que así lo requieran, el personal de las básculas, sin perjuicio de cualquier convenio de colaboración existente entre la Policía Nacional y el MTI. En los casos de las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas, públicas o privadas, que no estuvieren autorizadas para la prestación del servicio de transporte público terrestre, sean de carga o carga especializada, en cualquiera de las modalidades previstas por la presente ley, se les aplicará una multa de veinticinco mil córdobas, si fueren reincidentes se les duplicará la multa y se les mandará a prestar 500 horas de servicio comunitario. Si ya hubiese obtenido previamente un Certificado de Pesos y Dimensiones y no lo presenta en la respectiva báscula, sea por pérdida, vencimiento, deterioro u otro motivo, se le aplicará una multa de cinco mil córdobas. El Ministerio de Transporte e Infraestructura expedirá los Certificados de Pesos y Dimensiones en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas y en días hábiles. Artículo 7.- Reformar el Artículo 94 del CAPÍTULO XVIII, DISPOSICIONES FINALES de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 72, del 14 de Abril del 2005, el que se leerá así: Arto. 94.-Importación de Vehículos Automotores Usados Para contribuir al proceso de modernización del parque vehicular destinado al transporte terrestre de pasajeros, al inicio de operaciones se autorizará únicamente el ingreso de vehículos automotores usados para el transporte de pasajeros con diez años o menos, se exceptúan de esta disposición los vehículos y remolques de todo tipo para el transporte de carga, maquinaria y equipo de construcción y donaciones para fines de entidades de auxilio humanitario. Se considerará como año de fabricación, aquel en que el fabricante certifique la refracción total del vehículo. La importación de todos los vehículos automotores usados que ingresen al territorio nacional, deberán presentar ante las autoridades de la Dirección General de Servicios Aduaneros el certificado de fabricación o refracción del vehículo y tramitarán el correspondiente Certificado de Emisión de Gases, caso contrario, los importadores a su costa, deberán reexportar dichos vehículos al lugar de origen. La Dirección General de Servicios Aduaneros extenderá un permiso especial para que el vehículo automotor pueda efectuar la prueba de Emisión de Gases. En los casos de la importación de vehículos automotores para el servicio de transporte selectivo solamente se autorizarán vehículos de hasta 1600 cc. Artículo 8.- Transporte de Desechos Metálicos o Sólidos, Vidrios o Plástico El transporte de desechos metálicos, vidrios o plásticos deberá utilizar medios que estén dotados con las características físicas - estructurales establecidas de acuerdo a las circunstancias y reglas dispuestas en las normativas técnicas correspondientes que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte e Infraestructura. Artículo 9.- Transitorio Los vehículos automotores que hayan ingresado al recinto de aduana antes del 31 de Enero del dos mil siete, que tengan doce años o menos de fabricación y que no tengan timón derecho, podrán ser desaduanados dentro del plazo de noventa días calendario, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Artículo 10.- Reglamentación De conformidad a la facultad establecida en el Artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en el plazo de sesenta días. Artículo 11.- Derogación Derogasen los Artículos 14, 15, 17, 18, 19, 25, 28, 41, 42, 48, 71, 72, 78, 96, 101, 105, 115, 119, 120, 124, 125, 128, 129, 134, 139, 171, 187, 189, 190, 191, 192 y 225 contenidos en el DECRETO EJECUTIVO No. 42-2005, REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 113, del 13 de Junio del 2005. Artículo 12.- Publicación y Vigencia La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de abril del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. -