Ley De Reforma A La Ley Nº 257 “Ley De Justicia Tributaria Y Comercio”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Leyes - LEY DE REFORMA A LA LEY Nº 257 LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL LEY No. 343, Aprobada el 4 de Abril del 2000. Publicado en La Gaceta No. 73 del 12 de Abril del 2000 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que las elecciones para escoger autoridades municipales a nivel nacional en el mes de Noviembre del presente año, demandan la obtención de ingresos adicionales. II Que para obtener los ingresos tributarios adicionales y garantizar un balance en el Programa Económico del país, es necesario modificar el régimen tributario del Impuesto Específico de Consumo de ciertos bienes no básicos para la población. III Que es necesario prorrogar por otro tiempo prudencial, las ventajas fiscales de que gozan el régimen de cooperativas del país y los sectores agropecuarios, pesca, acuicultura y la pequeña industria a fin de fortalecer y consolidar su forma de organización social. En uso de sus facultades: HA DICTADO La siguiente: Ley de Reforma a la Ley Nº 257 Ley de Justicia Tributaria y Comercial Artículo 1.- Refórmase la Ley Nº 257 Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 106 del 6 de Junio de 1997 y su reforma, de conformidad con las disposiciones siguientes. Artículo 2.- Refórmase el Artículo 9 del Capítulo VI Reforma al Decreto Nº 23-94 de Impuesto Específico de Consumo, el que se leerá así: Arto. 9.- Se reforman las tasas o porcentajes contenidas en el Anexo I del Decreto Nº ;. 23-94, Impuesto Específico de Consumo (IEC), que como Anexo  A forma parte integrante de la presente Ley, de la manera siguiente: SAC DESCRIPCION % 2201.10.00.20 Agua Gaseada 17.5 2202.10.00.11 En envases plásticos 17.5 2202.10.00.19 En otros envases 17.5 2202.90.90.90 Los demás 17.5 2203.00.00.10 Cerveza en latas 37 2203.00.00.90 Otros 34 2204.10.00.00 Vino espumoso 37 2204.21.00.00 Vino en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l. 37 2204.29.00.00 Los demás 37 2205.10.00.00 Vermut y demás vinos en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l. 37 2205.90.00.00 Los demás 37 2207.10.10.00 Alcohol etílico absoluto. II 43 2207.10.90.10 Alcohol para uso clínico. II 10 2207.10.90.90 Los demás. II 43 2207.20.00.10 Alcohol etílico birrectificado y desnaturalizado. II 30 2207.20.00.90 Los demás. II 43 2208.20.00.00 Aguardiente de vino o de orujo de uvas. III 37 2208.30.00.00 Whisky. III 37 2208.40.10.00 Ron. III 37 2208.40.90.10 Sin envasar. III 43 2208.40.90.90 Los demás. III 37 2208.50.00.00 Gin o Ginebra. III 37 2208.60.00.00 Vodka. III 37 2208.70.00.00 Licores. III 37 2208.90.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar II 43 2208.90.20.20 Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de mostos de cereales, con grado alcohólico volumétrico superior a 60% Vol. III 37 2208.90.90.00 Otros. III 37 2402.10.00.00 Cigarros (puros) incluso Despuntados y cigarritos, (puritos), que contengan Tabaco 40 2402.20.00.00 Cigarrillos que contengan Tabaco 40 2905.12.00.00 Propan-1-o1 (Alcohol propílico) y Propan-2-o1 (Alcohol isopropí lico) 30 A partir del primero de Enero del 2001, el IEC de las bebidas gaseosas de las partidas 2201.10.00.20, 2202.10.00.11, 2202.10.00.19, 2202.90.90.90 y para las bebidas o refrescos de la partida 2202.90.90.10, se reducirá anualmente en 3% puntos porcentuales hasta llegar al 9%. A partir del primero de Enero del 2002, se aplicará el siguiente calendario de desgravación para las tasas del IEC siguientes: Cigarros, cigarritos y cigarrillos 1% anual hasta llegar al 38% Rones y aguardientes 1% anual hasta llegar al 35% Cervezas 1% anual hasta llegar al 32% Se mantienen las disposiciones especiales en el Decreto 25-94, Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo (IEC)para el Petróleo y sus Derivados, del 25 de Mayo de 1994, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 113 del 17 de Junio de 1994. Se excluye de las disposiciones especiales a que se refiere el párrafo anterior, al sector de la pesca, al cual se le devolverá hasta US$ 0.37 (treinta y siete centavos de dólar) por cada libra exportada, contra la presentación de la póliza de exportación, según se establezca en el Reglamento. En el caso de la acuicultura (camarón de cultivo) el monto a devolver será de US$0.07 (siete centavos dólar) por cada libra exportada. Artículo 3.- Refórmase el Artículo 10, del Capítulo VI Reforma al Decreto Nº 23-94 de Impuesto Específico de Consumo, el que se leerá así: Arto. 10.- El valor sobre el cual se aplicará la tasa o porcentaje correspondiente del impuesto se hará de la forma siguiente: a) En la enajenación de mercancías de producción nacional, la base de aplicación será el precio de venta del fabricante o productor, determinado conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. b) En la importación de mercancías, la base de aplicación será el valor CIF, más toda cantidad adicional en concepto de otros impuestos y demás gastos que figuren en la póliza de importación o en el formulario aduanero de internación. Se excluyen de las disposiciones anteriores, el caso de importaciones o enajenaciones de bebidas alcohólicas, bebidas espirituosas, vinos, rones, cervezas, cigarrillos, cigarros, cigarritos, licores y aguardientes, para los cuales se establecen las disposiciones especiales siguientes: 1) La base de aplicación del impuesto será el precio de venta al detallista, determinado conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. 2) El precio de detallista debe ser comunicado por los fabricantes o importadores a la Dirección General de Ingresos (DGI) y publicado por las empresas fabricantes o importadores a nivel nacional. 3) Los fabricantes o importadores deberán inscribirse como responsables recaudadores del IEC ante la DGI. 4) El IEC pagado anticipadamente en la importación será deducible como crédito fiscal del IEC recaudado localmente. Artículo 4.- Para efectos del cobro del Impuesto General al Valor (IGV) de los bienes descritos en el Artículo 2 de esta Ley, a nivel de distribuidor o de mayoristas y de detallistas o minoristas, la Dirección General de Ingresos (DGI) podrá nombrar como responsables recaudadores del IGV a los fabricantes o importadores según sea el caso. Artículo 5.- Refórmase el Artículo 11 del Capítulo VIII Régimen Tributario de las Cooperativas, el que se leerá así: Arto. 11.- Las Sociedades Cooperativas constituidas conforme a la Ley, gozarán de exenciones tributarias de acuerdo con las disposiciones siguientes: a) Exención total del Impuesto sobre la Renta (IR) de forma permanente, únicamente por los excedentes de sus funciones propias como cooperativas. Para tal fin se deberá presentar certificación de no contribuyente emitido por la entidad correspondiente anualmente. b) Para las cooperativas agropecuarias, agroindustriales y de transporte, exención permanente del Impuesto General al Valor (I.G.V.) en las adquisiciones de bienes de capital y llantas, necesarias para sus actividades propias. Los bienes serán exonerados conforme a Plan Anual Público aprobado por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Transporte e Infraestructura o las Alcaldías en su caso, y autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el caso de las Cooperativas de Transporte, la cantidad de bienes serán determinados conforme las Normas de Consumo que utiliza el Ministerio de Transporte e Infraestructura en el cálculo de la tarifa de transporte urbano colectivo. c) Exención transitoria hasta el 31 de Diciembre del año 2002, de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI); Arancel Temporal de Protección (ATP); Impuesto Específico de Consumo (IEC); e Impuesto General al Valor, aplicables en las adquisiciones de bienes intermedios, bienes de capital, materias primas, llantas, repuestos, partes, aceites, herramientas e insumos necesarios para sus actividades como cooperativas, todo esto conforme a Programa Anual Público previamente aprobado por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Transporte e Infraestructura y/o Alcaldías en su caso, y autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No se incluye como bienes a exonerarse los combustibles y derivados del petróleo que se le aplica el IEC como impuesto conglobado o único en el precio. Artículo 6.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre del año 2002, las exoneraciones contenidas en el Artículo 35 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, reformado por la Ley No. 303, publicada en La Gaceta No. 66 del 12 de Abril de 1999. Artículo 7.- La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo establecido en el numeral 10) del Artículo 150 de la Constitución Política. Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de Abril del dos mil.- OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese Managua, tres de abril del año dos mil.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. -