Ley De Portación De Armas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Militar Rango: Leyes - LEY DE PORTACIÓN DE ARMAS Aprobado el 10 de Mayo de 1929 Publicado en la Gaceta No.111 del 18 de Mayo de 1929 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Artículo 1o.- Para portar y conservar armas de fuego dentro del territorio de la República, se requiere que la persona interesada, excepto las que se indican en el artículo 2º. de esta ley, adquiera una licencia de portación de armas emitida por la autoridad correspondiente de acuerdo con esta ley. Artículo 2o.- Las siguientes personas no necesitan adquirir licencia para portar y conservar armas: a) El Presidente de la República. b) El Vicepresidente de la República c) Los Senadores. d) Los Diputados. e) Los Secretarios de Estado. f) Los Magistrados de las Cortes de Justicia. g) Los miembros del Cuerpo Diplomático. h) Los Jefes Políticos. i) Los militares uniformados y en actual servicio de la República. Artículo 3o.- Los Jefes Políticos extenderán permisos llamados permisos libres para porta armas a las siguientes personas, sin exigir derecho alguno: a) Jueces de Distrito. b) Alcaldes Municipales. c) Cónsules. d) Administradores de Rentas. e) Directores de Policía. f) Jueces Locales y de Policía. g) Alcaldes de Policía. Artículo 4o.- Los Jefes Políticos están autorizados también para extender Permisos libres de portar y conservar armas a los habitantes pacíficos de esas mismas zonas infestadas por bandoleros, y a aquellas personas que, en opinión del Ministerio de la Gobernación tengan suficiente necesidad de una arma de fuego, puedan manejar dicha arma con un grado razonable de seguridad para ellos mismos y los demás, y aunque no estén comprendidos entre aquellas personas a quienes se exige obtener un permiso para portar arma. Los permisos libres para portar armas son válidos únicamente para el año corriente en que hayan sido emitidos. Artículo 5o.- El Jefe de la Guardia Nacional de su respectivo lugar puede extender permisos pagados para portar y conservar arma a las siguientes personas: A aquellas que según opinión del Jefe de la Guardia Nacional tengan suficiente necesidad de un arma de fuego y puedan manejarla con un grado de seguridad. Toda persona a quien se extienda permiso para portar arma, pagará cinco córdobas (C$ 5.00) por cada año corriente o parte del año. Esta suma será pagada en la Agencia Fiscal del lugar y con la boleta respectiva el Oficial de la Guardia extenderá el correspondiente permiso. Asímismo podrán extender permiso, en las mismas condiciones, para portar y mantener escopetas en sus fincas y haciendas a los propietarios que lo necesiten y lo soliciten para el servicio de cuidado de ellas, ya sea para sí o para sus administradores, mandadores o guardianes. En tal caso se inscribirá la cantidad y la calidad de las escopetas que mantendrán en uso. Igual permiso se extenderá para la conservación de escopetas a los cazadores de oficio o afición. Se exceptúa únicamente del impuesto de cinco córdobas (C$5.00) a los indígenas de la Costa Atlántica para portar y conservar sus escopetas de uso común llamadas Chopos pero no de adquirir el correspondiente permiso. Artículo 6o.- Todos los permisos de que habla esta ley deberán ser renovados dentro de los primeros tres meses de cada año. La falta de renovación de los permisos comprendidos en los artículos 4º y 5º de esta ley traerá como resultado la pérdida de las armas de fuego en cuestión que serán decomisadas por la Guardia Nacional a menos que dichas armas sean depositadas voluntariamente en un oficial de la Guardia al expirar el término del permiso. En caso de no depositar dicha arma al poseedor quedará sujeto a una multa de no menos de cinco córdobas (C$5.00) o cinco días de arresto menor y no más de cuarenta córdobas (C$40.00) de multa o treinta días de arresto menor. Artículo 7o.- Los permisos para portar arma son intrasmisibles y en caso de que un permiso sea trasmitido ilegalmente a otra persona, el arma será decomisada por la Guardia Nacional, y las personas que hayan participado en la transacción quedarán sujetas a una multa de no menos de cinco córdobas (C$5,00) o cinco días de arresto menor pero no más de cuarenta córdobas C$40.00) de multa o treinta días de arresto menor. El permiso será cancelado. Artículo 8o.- Todas las personas autorizadas con permiso escrito para portar y conservar arma, de acuerdo con las prescripciones de los artículos anteriores deberán llevarlo consigo, cuando porten sus armas. Sí no llevaren el documento respectivo, quedará el arma depositada mientras el interesado compruebe antes del tercer día, la facultad de portarla, y en este caso se le devolverá inmediatamente. Artículo 9o.- Cualquiera persona que posea un arma de fuego, municiones, explosivos o cualquiera otra clase de elementos de guerra, para los cuales no pueda o no desea obtener permiso, puede sin temor o molestia alguna, depositar dichos artículos en el oficial de la Guardia más cercano. El oficial de la Guardia que reciba dichos artículos deberá dar al depositante un recibo de ellos. Si dentro del año a contar de la fecha del depósito de dicho artículo o artículos, el depositante consigue un permiso para retener tal artículo o artículos, estos le serán devueltos o podrá dentro del año a contar de la fecha del depósito, vender dicho artículo o artículos a alguna persona que posea el permiso requerido. Los artículos a que se refiere este párrafo pasarán a ser propiedad del Gobierno al expirar un año a contar de la fecha del depósito, a menos que dichos artículos sean transferidos de la manera que se explica anteriormente. Aquellas personas que a pesar de haber sido patentadas conforme leyes anteriores, se les tomó por el Gobierno armas de fuego, cartuchos, etc., se considerarán como si hubiesen hechos sus depósitos al entrar en vigor la presente ley, y tendrán derecho a patentarse, y a que se les devuelvan esos artículos, o a venderlos a quien posea permiso o esté patentado. Artículo 10.- Cualquiera persona no mencionada en los artículos 2º y 3º de esta ley que se encuentre poseyendo o portando arma de fuego, municiones u otros elementos de guerra sin el debido permiso, sufrirá el decomiso de las mismas, que será efectuado por la Guardia Nacional, y además quedará sujeta a una multa no mayor de cuarenta córdobas (C$40.00) o treinta días de confinamiento menor. Artículo 11.- Cuando al poseedor de un arma de fuego se le haya demostrado su mala conducta y que por el mismo hecho no tiene capacidad para portar arma o es una amenaza para la seguridad pública, el arma y sus municiones serán decomisadas y el permiso cancelado sin perjuicio de ser juzgado por los tribunales comunes si hubiere cometido delito. Artículo 12.- En caso de pérdida de un permiso el dueño deberá avisar inmediatamente a la oficina de emisión, la que extenderá otro permiso sin cobrarle ningún impuesto. Artículo 13.- Todos los permisos que hayan sido emitidos antes de esta fecha permanecerán en vigor hasta el 31 de diciembre del año corriente, a menos que sean cancelados por razones legales. Los depósitos de dinero que hubieren hecho los particulares conforme a la ley para poder portar arma prohibida serán devueltos por el Gobierno a los depositantes. Artículo 14.- La importación y venta de armas de fuego, municiones explosivos y elementos de guerra en Nicaragua, serán controlados exclusivamente por el Presidente de la República por medio de la Guardia Nacional: a)- El Jefe Director de la Guardia Nacional de acuerdo con el Presidente de la República queda autorizado para extender licencias (autorizaciones) a los comerciantes al por mayor responsables de Nicaragua permitiéndoles importar y vender armas de fuego, municiones y explosivos. Para obtener esta licencia el interesado pagará en la oficina fiscal correspondiente, la suma de doscientos córdobas (C$200.00) por cada año corriente o parte del año. b)- El Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua, de acuerdo con el Presidente de la República; está autorizado para extender licencia los comerciantes al pormenor responsables de Nicaragua, permitiéndoles comprar y vender armas de fuego, municiones y explosivos. Para obtener esta licencia el interesado pagará en las oficinas fiscales correspondientes la suma de cincuenta córdobas (C$50.00) por cada año corriente o parte del mismo. c) Todo comerciante al por mayor o menor, al recibir la licencia que se le extiende para importar o vender armas de fuego, municiones y explosivos, convendrá por esa misma razón, en obedecer las disposiciones que reglamentan el tráfico de armas de fuego, municiones y explosivos y que serán promulgados por el Poder Ejecutivo. d) Cualquier comerciante al por mayor o menor que viole alguna de las disposiciones de los reglamentos que regulen el tráfico de armas de fuego, municiones y explosivos anotados en el inciso c) de este artículo dejará por el mismo hecho toda la existencia de dichos artículos sujeta a decomiso por parte de la Guardia Nacional y su licencia para portar o vender dichos artículos, será cancelada. Además el comerciante al por mayor o menor quedará sujeto a una multa no mayor de cuarenta córdobas (C$40.00) a treinta días de confinamiento menor, o ambas a la vez. Artículo 15.- El Jefe Director de la Guardia Nacional con autorización del Presidente de la República, podrá extender licencias libres a ciertas personas y organizaciones responsables, para importar y emplear explosivos comerciales librando las órdenes respectivas a las aduanas por el órgano correspondiente y con las siguientes restricciones: En caso de que dichas personas u organizaciones responsables a quienes se hayan concedido licencias libres, violen alguna de las disposiciones de los reglamentos debidamente promulgados por el Poder Ejecutivo regulando el uso de los referidos explosivos, la existencia de explosivos quedará por dicho acto sujeta a decomiso por parte de la Guardia Nacional y además sufrirá una multa no mayor de cuarenta córdobas (C$40.00), o treinta días de confinamiento menor, o ambas cosas a la vez. Artículo 16.- Toda persona u organización que importe, venda o posea armas de fuego, municiones explosivos o cualquier otro tipo de elementos de guerra en Nicaragua después de la publicación de esta ley sin tener la debida licencia para ello, quedará sujeta al decomiso de toda la existencia de dichos artículos por parte de la Guardia Nacional y además sufrirá una multa de no más de cuarenta córdobas (C$40.00) o treinta días de confinamiento menor o ambas a la vez, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. Artículo 17.- Se entiende que las palabras armas de fuego tal como se usan en esta ley, en las disposiciones relativas a la emisión de licencias, no incluye los rifles militares ni las ametralladoras y demás elementos de guerra que solamente podrán ser importados en Nicaragua por el Gobierno Nacional. Toda persona u organización que importare clandestinamente rifles militares, ametralladoras o cualquiera otros elementos de guerra quedará sujeta al decomiso de dicha arma o armas de elementos por el Gobierno Nacional; y además dicha persona o miembro de la organización a quiénes concierna, sufrirá una multa de no más de cuarenta córdobas (C$40,00) o treinta días de confinamiento menor, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurrieren. Artículo 18.- La pena de arresto menor que se impone en esta ley puede ser conmutada con multa a razón de un córdoba y treinta y tres centavos (C$1.33) por cada día de arresto y viceversa; las multas que impone esta ley podrán conmutarse con arresto menor en la misma proporción. Artículo 19.- Todas las multas lo mismo que el valor de las licencias de que trata esta ley, serán enteradas previamente en las oficinas fiscales de la República. Artículo 20.- Las licencias se extenderán en tarjetas selladas y firmadas por la autoridad correspondiente. Artículo 21.- Toda ley emitida anteriormente que sea contraria o esté en conflicto con las disposiciones de la presente ley relativas a la importación, posesión, manufactura, portación venta, transporte, almacenaje y empleo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros elementos de guerra, queda derogada por la presente ley y declarada nula y sin efecto, excepto la ley de 21 de mayo de 1918 en cuanto se refiere a los impuestos y fianzas allí establecidos. Artículo 22.- El Ejecutivo queda autorizado, dentro de las facultades delegadas en el ramo de Policía, para reformar la presente ley en los puntos que resultare inadecuada en su aplicación. Artículo 23.- Esta ley será incorporada al Reglamento de Policía vigente y comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado, Managua, 10 de mayo de 1929,. V. M. Román, Senador Presidente.- Daniel Velásquez, Senador Secretario.- H. A. Castellón, Senador Secretario Ad-hoc. Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados.- Managua 10 de Mayo de 1929.- Ant. Cruz Hurtado, D. P.- Ulises Irías, D. S.- Agustín Báez, D. S. Por tanto, Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, quince de Mayo de mil novecientos veintinueve.- J. M. Moncada,- Presidente de la República.- B. Sotomayor- Ministro de la Gobernación por la ley. -