Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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LEY DE INDULTO
LEY No. 308, Aprobado el 20 de Mayo de 1999
Publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 101 del 30 de Mayo de
1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el Artículo 138, numeral 3 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, es atribución
de la Asamblea Nacional conceder amnistía e indulto.
II
Que dentro del marco de reconciliación y bienestar de la familia
nicaragüense, es necesario brindar nuevas oportunidades a todas
aquellas mujeres que han sido sancionadas por delitos de menor
relevancia o de escasa peligrosidad para que se integren a su
hogar, para que protejan a sus hijos, les brinden protección y sean
útiles a la sociedad nicaragüense.
En uso de las facultades:
HA DICTADO
La siguiente
LEY DE INDULTO
Artículo 1.- Se concede indulto de la pena principal y sus
accesorias según corresponda, a las siguientes mujeres:
1. Acevedo Jirón María Sofía
2. Alaníz Zamora Perfecta Rosa
3. Aragón Lopéz Dominga Dinora
4. Astorga Jirón Domitila del Carmén
5. Avilés Ruiz Maria Magdalena
6. Avilés Ruiz Maria Concepción
7. Calderón Rodríguez Corina del Carmén
8. Espinoza Caballero Diana Carolina
9. Espinoza Poveda Karla Lisset
10. Flores Vallecillo Ninoska Argentina
11. Garay García Norma Irene
12. García Pérez Reyneri del Carmén
13. Gónzalez Salinas Martha Rebeca
14. Gurdián Sanchez Rosario del Socorro
15. Gutierrez Gonzales Thelma del Socorro
16. Hernández Hernández Maria del Socorro
17. Irías Dubon Delma Francis
18. Larios Prudente Emilda Victoria
19. Linarte Rodriguez Griselda Lourdes
20. Linarte Rodriguez Yamileth del Socorro
21. Linarte Rodriguez Erica de los Angeles
22. Perez Silva Miriam del Socorro
23. Prado Enriquez Delia Marina
24. Ramírez Rodríguez Alba Nubia
25. Rosales Hernández Maria Ester
26. Ruíz Morales Juana Pastora
Artículo 2.- Las autoridades competentes procederán a dar
cumplimiento a la presente Ley, debiendo poner en libertad a las
beneficiadas por la misma a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito,
sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veinte dias del mes de Mayo de mil novecientos
noventa y nueve.- IVAN ESCOBAR FORNOS. Presidedente de la
Asamblea Nacional.- VICTOR MANUEL TALAVERA, Secretario de la
Asamblea Nacional.
POR TANTO
Tengáse como Ley de la República. Públicase y ejecutese.- Managua,
treinta de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.- ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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