Ley De Indulto

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Leyes - LEY DE INDULTO LEY No. 308, Aprobado el 20 de Mayo de 1999 Publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 101 del 30 de Mayo de 1999 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que de conformidad con el Artículo 138, numeral 3 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es atribución de la Asamblea Nacional conceder amnistía e indulto. II Que dentro del marco de reconciliación y bienestar de la familia nicaragüense, es necesario brindar nuevas oportunidades a todas aquellas mujeres que han sido sancionadas por delitos de menor relevancia o de escasa peligrosidad para que se integren a su hogar, para que protejan a sus hijos, les brinden protección y sean útiles a la sociedad nicaragüense. En uso de las facultades: HA DICTADO La siguiente LEY DE INDULTO Artículo 1.- Se concede indulto de la pena principal y sus accesorias según corresponda, a las siguientes mujeres: 1. Acevedo Jirón María Sofía 2. Alaníz Zamora Perfecta Rosa 3. Aragón Lopéz Dominga Dinora 4. Astorga Jirón Domitila del Carmén 5. Avilés Ruiz Maria Magdalena 6. Avilés Ruiz Maria Concepción 7. Calderón Rodríguez Corina del Carmén 8. Espinoza Caballero Diana Carolina 9. Espinoza Poveda Karla Lisset 10. Flores Vallecillo Ninoska Argentina 11. Garay García Norma Irene 12. García Pérez Reyneri del Carmén 13. Gónzalez Salinas Martha Rebeca 14. Gurdián Sanchez Rosario del Socorro 15. Gutierrez Gonzales Thelma del Socorro 16. Hernández Hernández Maria del Socorro 17. Irías Dubon Delma Francis 18. Larios Prudente Emilda Victoria 19. Linarte Rodriguez Griselda Lourdes 20. Linarte Rodriguez Yamileth del Socorro 21. Linarte Rodriguez Erica de los Angeles 22. Perez Silva Miriam del Socorro 23. Prado Enriquez Delia Marina 24. Ramírez Rodríguez Alba Nubia 25. Rosales Hernández Maria Ester 26. Ruíz Morales Juana Pastora Artículo 2.- Las autoridades competentes procederán a dar cumplimiento a la presente Ley, debiendo poner en libertad a las beneficiadas por la misma a partir de su entrada en vigencia. Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte dias del mes de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.- IVAN ESCOBAR FORNOS. Presidedente de la Asamblea Nacional.- VICTOR MANUEL TALAVERA, Secretario de la Asamblea Nacional. POR TANTO Tengáse como Ley de la República. Públicase y ejecutese.- Managua, treinta de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -