Ley De Grados Militares Del Ministerio Del Interior

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Leyes - LEY DE GRADOS MILITARES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Ley No. 54 de 15 de Diciembre de 1988 Publicado en La Gaceta No. 246 de 27 de Diciembre de 1988 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo Nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando : I Que el Ministerio del Interior es el organismo del Estado nicaragüense encargado de velar por el mantenimiento de la seguridad y el orden público de la nación. II Que para el cumplimiento de estas funciones y misiones que le han sido asignadas por la Constitución y las leyes de la República se hace necesario una jerarquización militar que ayude a fortalecer el ejercicio del mando y la disciplina entre sus miembros. En uso de sus facultades, HA DICTADO LEY DE GRADOS MILITARES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Arto. 1.- Se establecen para el Ministerio del Interior los Grados Militares siguientes. I- GRADOS OFICIALES 1.- PRIMER COMANDANTE 2.- COMANDANTE DE BRIGADAS 3.- COMANDANTE DE REGIMIENTO 4.- COMANDANTE 5.- SUB COMANDANTE 6.- CAPITÁN 7.- TENIENTE PRIMERO 8.- TENIENTE 9.-SUB TENIENTE II.- GRADOS DE CLASES 1.- SARGENTO MAYOR 2.- SARGENTO Arto. 2.- Los grados Militares se otorgarán tomando en consideración fundamentalmente el nivel de responsabilidad dentro de las estructuras del Ministerio del Interior, antigüedad en la prestación de servicio y los méritos alcanzados. Las características y usos de los grados militares, serán establecidos en el Reglamento de ésta ley. Arto. 3.- Es facultad del Presidente de la República otorgar los grados siguientes:, 1.- PRIMER COMANDANTE 2.- COMANDANTE DE BRIGADA El Ministro del Interior queda facultado para establecer los procedimientos y otorgar los demás grados militares. La privación de los grados será facultad de quien los otorgue. Arto. 4.- Es facultad del Presidente de la República y del Ministro del Interior, en su caso, autorizar a los oficiales, a quienes se refiere esta ley, para que presten servicio temporalmente en los Ministerios o entes del Estado conservando su grado y su condición de militar activo, salvo lo prescrito en la Constitución Política y leyes constitucionales. Arto. 5.- Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en el Decreto 429 del 17 de Mayo de 1980, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 7 de Junio de ese mismo año, sus reformas y reglamentos en todo lo que refieran a grados militares en el Ministerio del Interior. Arto. 6.- Quedan vigentes los grados de Comandante de Brigada otorgados a la fecha por el Ministro del Interior. Arto. 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los catorce días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- "Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- "Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -