Ley De Establecimiento De Los Plazos Para La Modalidad De Pagos De Las Empresas Vendidas A Los Trabajadores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Leyes - LEY DE ESTABLECIMIENTO DE LOS PLAZOS PARA LA MODALIDAD DE PAGOS DE LAS EMPRESAS VENDIDAS A LOS TRABAJADORES LEY No. 424, aprobada el 03 de Abril del 2002 Publicado en la Gaceta No. 87 del 13 de Mayo del 2002 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace Saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que de acuerdo a la Constitución Política es deber del Estado preservar y defender los derechos de los Nicaragüenses como expresión de un verdadero Estado de Derecho. II Que el Estado deberá promover y garantizar los avances de carácter social para asegurar el bien común, promoviendo el desarrollo humano, facilitando mediante la creación de leyes el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores. III Que en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 138 y 140 de la Constitución Política de la republica y fundamentado en las leyes 359, 366, 386, 397, 398 y 400 Leyes que autorizan la Privatización de las empresas CARTONICA, COPRENIC, PROCON, COTEXMA, EMEMSA Y FANATEX a favor de los trabajadores. En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DE ESTABLECIMIENTO DE LOS PLAZOS PARA LA MODALIDAD DE PAGOS DE LAS EMPRESAS VENDIDAS A LOS TRABAJADORES Artículo 1.- Restablézcase por un año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las condiciones de pago establecidas a los trabajadores en las Leyes que autorizan la privatización de las siguientes empresas: Cartonera Nicaragüenses S.A (CARTONICA), Empresa Concretos Pretensados de Nicaragua (COPRENIC), Productores de Concreto (PROCON), Empresa Complejo Textil de Managua (COTEXMA), Empresa Metal Mecánica S.A (EMEMSA), y Fabrica Nacional de Textiles S.A (FANATEX). Artículo 2.- Conforme al artículo anterior, el monto adecuado podrá ser pagado hasta en un cien por ciento con bonos de indemnización tomados a un cincuenta por ciento de su valor facial durante los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua, a los tres días del mes de abril del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la Asamblea Nacional. RENE HERRERA ZÚÑIGA, Primer Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta de Abril del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. -