Ley De Ampliación Del Plazo De Vigencia De La Ley No. 10, “Ley Complementaria De Reposición De Partidas De Nacimiento

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - LEY DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA LEY No. 10, LEY COMPLEMENTARIA DE REPOSICIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO LEY No. 827, Aprobada el 13 de Diciembre del 2012 Publicada en La Gaceta No 242 del 18 de Diciembre del 2012 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL CONSIDERANDO I Que el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, confiere a los ciudadanos y ciudadanas el derecho al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica. II Que el derecho a un nombre se formaliza con la inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas, lo cual es preciso a efectos de la determinación de la nacionalidad, del registro de la filiación familiar y de la definición de una identidad personal, para ser conocido y reconocido por el Estado y la sociedad nicaragüense sin exclusión alguna. III Que entre los sectores escolares sociales empobrecidos del país existe un considerable nivel de sub-registro de nacimientos que urge de acciones contundentes para ser disminuido hasta su erradicación total. POR TANTO En uso de sus facultades HA DICTADO La siguiente: LEY No. 827 LEY DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA LEY N°. 10, LEY COMPLEMENTARIA DE REPOSICIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO Artículo 1 Se establece el plazo de vigencia de la Ley N°. 10, Ley Complementaria de Reposición de Partidas de Nacimiento, del 24 de septiembre de 1985, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 18 de octubre de 1985, hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil trece. Art. 2 En consecuencia, las personas que no se encuentren inscritas en el respectivo Registro del Estado Civil de las Personas, podrán reponer sus Partidas de Nacimiento de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley No. 10, Ley Complementaria de Reposición de Partidas de Nacimiento, concluido el plazo de vigencia establecido en el artículo anterior, la reposición de partida de nacimiento se tramitará de acuerdo a las disposiciones del Código Civil. Art. 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social y circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, catorce de Diciembre del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. -