Ley De Amnistía

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Leyes - LEY DE AMNISTÍA Ley No. 1, del 22 de Enero de 1985 Publicado en La Gaceta No. 21 de 29 de Enero de 1985 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando I Que pese a la Naturaleza de la Agresión imperialista contra nuestro país, el Gobierno de Nicaragua ha manifestado en reiteradas ocasiones su voluntad de paz sustentada en los principios de democracia, pluralismo político y Unidad Nacional. II Que en la Sesión Solemne de Toma de Posesión del Presidente y Vice-Presidente de la República, efectuada el diez de Enero de 1985, se hizo nuevamente un llamado a todas aquellas personas involucradas en actividades contra revolucionarias a fin de que depongan las armas y se integren al proceso de institucionalización del país, lo que es necesario ratificar formalmente. Por tanto: En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: "LEY DE AMNISTIA" Artículo 1.-Se concede Amnistía para todos los nicaragüenses que actualmente se encuentren involucrados en actividades contrarrevolucionarias, incluyendo aquellas de naturaleza armada, que se entreguen o depongan sus armas ante las autoridades competentes. Artículo 2.-Los Nicaragüenses que realicen en el país actividades contrarrevolucionarias de naturaleza armada, para acogerse al beneficio de esa Ley, deberán entregar sus armas a las autoridades nacionales, conforme lo dispongan las autoridades de defensa y seguridad del país. Artículo 3.-Los Nicaragüenses que desde Honduras y Costa Rica realicen las actividades señaladas en el artículo anterior o que regresen a dichos países podrán entregar sus armas a las autoridades que designen los Gobiernos de Honduras y Costa Rica, pudiendo hacerlo a través de la Cruz Roja Internacional; los consulados Nicaragüenses respectivos le garantizarán el regreso del país. Para la aplicación de esta disposición, de previo, el Gobierno de Nicaragua hará las solicitudes a los países mencionados a través de los organismos correspondientes. Artículo 4.-El Gobierno de la República por medio del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y de Reforma Agraria, tomará las medidas pertinentes para que se reincorporen a la producción de los campesinos que se acojan a la presente Ley. Artículo 5.- Los Nicaragüenses que decidan acogerse a los beneficios y garantías de esta Ley, gozarán de un plazo que se inicia al momento de la publicación de la misma y concluye el 19 de Julio de 1985. Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de Enero de Mil novecientos ochenta y cinco.- "Por la Paz todos contra la Agresión".- (f)CARLOS NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. - RAFAEL SOLIS CERDA, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.-Managua, 23 de Enero de mil novecientos ochenta y cinco.-"Por la Paz todos contra la Agresión".- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República. -