Ley De 5% Sobre La Venta

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Leyes - LEY DE 5% SOBRE LA VENTA Ley No. 1103 de 26 de mayo de 1970 Publicado en La Gaceta No. 117 de 28 de Mayo de 1970 El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua; Decretan. Artículo 1.-El Artículo 1 del Decreto Legislativo No. 1455 de 18 de junio de 1968, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 139 de 21 de junio del mismo año, se leerá así: "Toda venta de mercancías estará afecta a un impuesto general del 5% sobre su valor, que se aplicará respecto de cada artículo o mercancía, de manera que incida una sola vez en las varias negociaciones de que pueda ser objeto. Este impuesto no se aplicará a la venta de mercancías destinadas a la exportación. " Artículo 2.-El artículo 2 del mismo Decreto se leerá así: "Estarán exentas del impuesto creado por esta Ley, las ventas de: a) Animales vivos, así como las carnes frescas, congeladas, refrigeradas, saladas, secas, no sometidas a procesos de transformación, embutido o envase; b) Pescados, crustáceos y moluscos, así como sus carnes frescas, refrigeradas, congeladas, saladas o secas, no sometidas en procesos de transformación o envase: c) Sal, Pan y Tortillas; d) Leche fresca o pasteurizada, evaporada, condensada o desecada. e) Cereales y sus harinas, legumbres y frutas frescas, no sometidas a procesos de transformación o envase; f) Azúcar de caña y panela o dulce de rapadura. g) Los demás productos agropecuarios no sometidos a procesos de transformación; h) Aguas gaseosas; i) Alimentos para ganado y aves de corral; j) Petróleo crudo o parcialmente refinado y sus derivados; excepto jaleas y ceras minerales, pez, resina, asfalto de petróleo, coque de petróleo y otros subproductos del carbón, de lignito, del petróleo, de los esquistos aceitosos, incluso las mezclas con asfalto, gases naturales y artificiales; k) Gases naturales y artificiales para uso agrícola; l) Alcoholes, aguardientes y cervezas; m) Insecticidas, herbicidas Desfoliantes, abonos y fertilizantes para uso agropecuario. n) Productos medicinales y veterinarios y los destinados a la Sanidad vegetal; o) Fósforo, cigarrillos y cigarros puros; p) Cemento; q) Maquinaria, equipo, utensilios mecánicos y herramientas para usos agropecuarios; y r) Libros, folletos, revistas o periódicos, así como el papel para estos últimos y para los libros de texto. Artículo 3.-No habrán más exenciones que las señaladas en el artículo anterior. En consecuencia, se pagará el impuesto establecido en esta Ley por las ventas al Estado y sus Instituciones, a las Municipalidades, al Distrito Nacional, a las Juntas de Asistencia Social y a las demás Entidades de cualquier naturaleza, aún cuando por ley estén exentas de pagar impuestos fiscales. Las personas naturales o jurídicas acogidas a la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, así como las demás que en virtud de leyes especiales gocen de exenciones tributarias, estarán sometidas a las disposiciones de esta Ley. Artículo 4.-El Reglamento de la presente Ley determinará la forma de aplicación y pago del impuesto general de ventas 5%, las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudarlo, las obligaciones de éstas y su administración. Artículo 5.-Deróganse los Artículos 3 y 4 del referido Decreto Legislativo No. 1455. Artículo 6.-Esta ley entrará en vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 26 de mayo de 1970.- (f) Orlando Montenegro M., D. P.- Franco Urbina R., D. S.- Adolfo González Chamorro, S.S. AL PODER EJECUTIVO. CAMARA DEL SENADO, Managua, D. N., 26 de mayo de 1970.(f) P. Rener, S. P.- J. M. Briones, S. S.- Ernesto Chamorro, S. S. POR TANTO: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 26 de mayo de 1970.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C.P.". -