Ley Creadora Del Instituto Tecnológico De Estudios Superiores De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Leyes - LEY CREADORA DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE NICARAGUA Ley No. 238 del 27 de febrero de 1976 Publicado en La Gaceta No. 99 del 6 de mayo de 1976 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso Nacional, ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 238 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: la siguiente: Ley Creadora del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Nicaragua CAPITULO I Naturaleza Arto. 1.- Créase el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Nicaragua, como organismo estatal descentralizado; de interés, necesidad pública y utilidad nacional, adscrito al Ministerio de Educación Pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio. CAPITULO II Fine Arto. 2.- El Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Nicaragua, tendrá como finalidad contribuir al desarrollo económico del país y al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo nicaragüense, mediante la educación técnica en las diversas ramas de la economía nacional. CAPITULO III Facultade Arto. 3.- Para el logro de los fines señalados en el artículo anterior, el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Nicaragua tendrá las siguientes facultades: a) Establecer un sistema de formación técnica a nivel post-bachillerado, acorde con las necesidades de los diversos sectores de la economía nacional; así como establecer un sistema de formación y mejoramiento de obreros calificados; b) Contribuir al desarrollo de investigaciones de nuevas técnicas y métodos de trabajo; c) Prestar, previo concierto, asistencia técnica a las empresas e instituciones que lo soliciten; d) Establecer conciertos de determinados cursos y técnicas con las diversas secciones de la economía nacional, para el desarrollo en las mismas; e) Organizar y desarrollar cursos de especialización en técnicas especiales; y f) Establecer y desarrollar cursos de formación y perfeccionamiento para el profesorado técnico. Arto. 4.- El Estado ejercerá sobre el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Nicaragua, una labor de supervisión y respaldo económico, a través del Ministerio de Educación Pública. Arto. 5.- De conformidad con las limitaciones que la presente Ley establece, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación Pública, reglamentará las relaciones entre los órganos de administración del Instituto con los órganos de dirección y fiscalización de dicho Ministerio. CAPITULO IV Dirección y Administració Arto. 6.- La Dirección y Administración del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Nicaragua serán ejercidas por: a) La Junta Directiva; y b) La Dirección Ejecutiva. Arto. 7.- La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros, quienes no devengarán dieta, con excepción de los contemplados en el inciso g) de este artículo: a) El Ministro de Educación Pública, que actuará como Presidente; b) El Vice-Ministro de Educación Pública, que actuará como Vice-Presidente; c) El Director General de Planificación del Ministerio de Educaión Pública, que actuará como Secretario; d) El Jefe del Departamento de Educación Técnica del Ministerio de Educación Pública; e) Un Representante del Ministerio del Trabajo; f) Un Representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio; g) Dos Representantes de la Industria Nicaragüense, propuestos por la Cámara de Industrias; y h) El Director del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Nicaragua. Los miembros a que se refieren los incisos e), f) y g), serán nombrados por el Presidente de la República, por acuerdo en el Ramo de Educación Pública. La Junta Directiva estará asistida por un Asesor Técnico designado por Overseas Development Ministry (O.D.M.), del Gobierno de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con voz pero sin voto. Arto. 8.- La Junta Directiva se reunirá con carácter ordinario tres veces al año, y con carácter extraordinario, cuantas veces la convoque su Presidente o a propuesta razonada de la Dirección Ejecutiva. Ninguno de los miembros de la Junta Directiva podrá delegar su representación, siendo obligatoria su asistencia a las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias, pudiendo sí ser representados por el que le sustituye en el cargo de conformidad con la Ley. Arto. 9.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: a) Definir la política general del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Nicaragua, coordinando sus propios fines con los de las restantes Instituciones del país, y con los requerimientos de los Planes Nacionales de Desarrollo Económico y Social; b) Reglamentar su funcionamiento; c) Sancionar el Reglamento de Régimen de su Funcionamiento elaborado por la Dirección Ejecutiva; d) Aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones del Instituto, así como los presupuestos extraordinarios que la Dirección Ejecutiva someta a su consideración; e) Conocer, y en su caso, aprobar el informe anual de actividades, elaborado por la Dirección Ejecutiva; y f) Aprobar los planes docentes que en cada caso elabore la Dirección Ejecutiva, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Educación Pública. Arto. 10.- El Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Nicaragua estará gobernado por la Dirección Ejecutiva, a cuyo frente figurará un Director nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Educación Pública. El nombramiento del Director se hará por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto cuantas veces se estime conveniente. Arto. 11.- Las Jefaturas de los distintos Órganos y Servicios del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Nicaragua, actuarán por delegación del Director del mismo, en el ámbito de sus correspondientes cometidos, conforme el reglamento respectivo. Arto. 12.- Serán funciones específicas del Director: a) La dirección pedagógica, cultural y administrativa del Instituto; b) La representación judicial y extrajudicial del Instituto en los términos que señalen los reglamentos del propio Instituto; c) La selección y proposición del personal docente, técnico y administrativo del Instituto, de conformidad con lo establecido en los reglamentos del mismo; d) La ejecución de las decisiones de la Junta Directiva; e) La administración del Instituto de conformidad con el Reglamento de Régimen Económico y Financiero; f) La extensión de Títulos, Diplomas y Certificados que en cada caso corresponda otorgar al Estado; g) La suprema dirección de los Órganos y Servicios docentes; h) La función disciplinaria del alumnado y del personal del Instituto, de conformidad con lo que determinen los reglamentos del régimen interno del mismo; i) La autorización de todos los documentos y expedientes del Instituto; y j) Las que específicamente señalen las leyes y reglamentos. CAPITULO V Financiació Arto. 13.- Contribuirán al desarrollo y sostenimiento del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Nicaragua: a) El Estado con las subvenciones que consigne en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República en sus secciones correspondientes al Ministerio de Educación Pública; b) Las Empresas mediante el abono de becas y subvenciones que pueden otorgar a sus trabajadores o directamente al propio Instituto; c) Los legados y donaciones que las personas naturales o jurídicas hagan al Instituto; d) Las cantidades que los alumnos de determinados niveles aporte al Instituto en concepto de colegiatura y matrícula; y e) Las sumas que reciba el Instituto por el pago de servicios específicos. Arto. 14.- El Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Nicaragua concederá facilidades para que los estudiantes puedan obtener préstamos para sufragar gastos de escolaridad. CAPITULO VI Organos de Consulta Arto. 15.- Con carácter consultivo y asesor funcionará para cada departamento docente un Comité de Consulta que estará constituido por: el Jefe de Departamento, un Profesor del Departamento respectivo y tres Miembros especializados en la Materia, teniendo en cuenta: a) El establecimiento de las necesidades nacionales en la especialización y el análisis técnico-docente de las enseñanzas del Instituto; b) El asesoramiento en los proyectos de modificación o ampliación de actividades del Instituto; c) La permanente adaptación del Instituto a las necesidades técnicas y socio-económicas del país; y d) Cualquier otra función de carácter técnico y docente que someta a su consideración el Director del Instituto, Arto. 16.- El Jefe del Departamento correspondiente será el Presidente de cada Comité de Consulta. CAPITULO VII De la Expedición de Título Arto. 17.- La enseñanza que imparta el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Nicaragua, tendrá el carácter de enseñanza oficial y los diplomas que expida serán debidamente autorizados por el Estado. Arto. 18.- La sede del Instituto será la ciudad de Managua. CAPITULO VIII Disposiciones Complementaria Arto. 19.- En tanto no interfiera a las necesidades nacionales de formación, el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Nicaragua, aceptará en su enseñanza a ciudadanos del área centroamericana que lo soliciten, en las condiciones que determine el Ministerio de Educación Pública. Arto. 20.- El Instituto estará exento del pago de todo tipo de impuestos y gravámenes de carácter nacional y local. Asimismo gozarán de la exención de todo impuesto de importación, los equipos, materiales y en general todos los bienes del Instituto. Arto. 21.- Cuando sus propios recursos lo permitan, sin perjuicio de sus obligaciones ni menoscabo de la atención y servicios que les son propios, las Instituciones Autónomas y Servicios Descentralizados así como las Corporaciones Municipales, podrán donar y pasar bienes al Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Nicaragua, e incluso podrán destinar parte de su presupuesto para el mismo Instituto. CAPITULO IX Disposiciones Transitoria Arto. 22.- La Junta Directiva deberá quedar constituida un mes antes de que el Instituto reciba a sus primeros estudiantes. El Director del Instituto deberá presentar a la Junta Directiva el Proyecto del Reglamento de Régimen de Funcionamiento del Instituto, un mes antes de recibir a sus primeros estudiantes. En el término de un mes contado a partir de la constitución de la Junta Directiva, deberán aprobarse el Reglamento de Funcionamiento de la propia Junta Directiva así como el Reglamento de Régimen de Funcionamiento del Instituto. CAPITULO X Disposición Final Arto. 23.- La presente Ley entrará en vigor desde su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y seis.- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Ulises Fonseca Talavera, Secretario.- (f) Edgar Paguaga Midence, Secretario. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y seis.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Carlos José Solórzano Rivas, Secretario. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 23 de Marzo de 1976.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de Educación Pública. -