Ley Creadora De Un Fondo De Reserva Para El Pago De Pensiones De Gracia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Leyes - LEY CREADORA DE UN FONDO DE RESERVA PARA EL PAGO DE PENSIONES DE GRACIA LEY No. 175, Aprobada el 15 de Abril de 1994 Publicada en La Gaceta 111 del 15 de Junio de 1994 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO: I Que dado los méritos de personas que han prestado servicios distinguidos a la patria y que han caído en desgracia por alguna causa, la Asamblea Nacional ha propuesto al Poder Ejecutivo el otorgamiento de pensiones a su favor para aliviar en parte sus necesidades.- II Que el propósito con que se han otorgado tales pensiones es eminentemente humanitario y de justo reconocimiento a quienes han cumplido sacrificadamente una labor patriótica y altruista.- III Que este sano y justo propósito se ha visto frustrado pues los organismos del Poder Ejecutivo encargados de elaborar el Presupuesto General de la República no incluyen en él las partidas de fondos necesarios para cubrir estas pensiones de gracia, lo que no debe seguir ocurriendo porque esto convierte en falsas e ilusorias las disposiciones de la Asamblea Nacional.- En uso de sus Facultades; HA DICTADO La Siguiente: LEY CREADORA DE UN FONDO DE RESERVA PARA EL PAGO DE PENSIONES DE GRACIA Artículo 1.- Créase el Fondo de Reserva para el pago de "Pensiones de Gracia" propuestas por la Asamblea Nacional de conformidad con la Constitución Política.- Artículo 2.- El Fondo se formará con la cantidad de un millón de córdobas que la autoridad encargada de elaborar el Presupuesto General de la República reservará anualmente para tales fines.- Artículo 3.- Las Pensiones de Gracia figurarán en las nóminas fiscales de gastos mensuales y serán pagadas en las Administraciones de Renta de la localidad en que resida el beneficiario, o en la sucursal bancaria de la misma localidad que designe la autoridad competente.- Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.- Dada en la Ciudad de Managua , en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.- REYNALDO ANTONIO TÉFEL, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL POR LA LEY.-FRANCISCO DUARTE TAPIA, SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -