Ley Comercial De Aviación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Leyes - LEY COMERCIAL DE AVIACIÓN Aprobada el 31 de Agosto de 1929 Publicada en La Gaceta No. 198 del 4 de Septiembre de 1929 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, POR CUANTO: Es un deber del Gobierno velar por la seguridad de los habitantes de la República, así como por la buena administración y protección de las Rentas Nacionales, POR CUANTO: La Aviación Comercial está convirtiéndose en un medio de trasportación rápido y moderno, que no se encuentra reglamentado por las leyes actuales del país. DECRETA: La siguiente LEY DE AVIACIÓN COMERCIAL Inscripción y Registro Artículo 1o.- El presente Reglamento tiene carácter de ley general aplicable a todas aquellas naves aéreas dedicadas a la aviación comercial, nacional o internacional, o a la deportiva o de aficionados, cualquiera que sea el país en donde hayan sido originalmente registradas. Artículo 2o.- Se concede en tiempo de paz libertad de paso inofensivo por el espacio nicaragüense, a todos las naves aéreas que siendo de carácter comercial o particular, se sujeten a la disposiciones de la presente ley. Artículo 3o.- Las naves aéreas mercantes o de aficionados que lo solicitaren, podrán ser registradas bajo la bandera nicaragüense, siempre que se cumpla con las siguientes formalidades: a)-Una petición del dueño o administrador de la nave aérea en la cual consten los siguientes datos: 1)- Documentos que comprueben el derecho de propiedad del presunto dueño, sea persona, Empresa o Compañía, sobre la aeronave. Si la solicitud la hiciere un administrador o representante, éste deberá presentar además, los poderes que lo acreditan como tal.-2)- Descripción de la aeronave con indicación de la clase de maquinaria usada y de todas las características de la maquina, suministrando el número o cualquier otra marca de identidad dada por el constructor del aparato. 3)-Indicación del aeródromo o puerto habitual de la nave, suministrando al mismo tiempo una descripción técnica de las comodidades que en concepto del solicitante tuviere dicho aeródromo o puerto aéreo. 4)- Nombre Apellido, nacionalidad y domicilio de dueño del aeronave. 5)- Indicación del personal que integrará la tripulación de dicha aeronave con indicación de las capacidades científicas de cada miembro de la tripulación. 6)- Descripción de los elementos de que disponga el dueño o administrador de tal aeronave para la debida protección de la vida de los pasajeros o tripulación y de la seguridad de los objetos que se trasportaren. 7)-Informe detallado de la responsabilidad financiera del dueño y del administrador de la aeronave o de la Empresa o Compañía dueña de dicho aparato. b)- Una vez presentada la anterior solicitud con todos los requisitos indicados, el Ministerio de Aviación designará dos Ingenieros Civiles para que en su carácter de peritos técnicos dictaminen acerca de dicha solicitud y especialmente si la aeronave está en buenas condiciones de vuelo y presta absolutamente toda la seguridad requerida para la protección de la vida de los tripulantes y de los objetos trasportados, así como también dictaminarán acerca de la seguridad y eficiencia del campo de aterrizaje y demás sistemas auxiliares protectrices de la seguridad y salvaguardia mencionados. Si los peritos estuvieren en desacuerdo, el Ministerio nombrará nuevamente tres Ingenieros Civiles más para que en unión de los anteriores practique un nuevo examen. La decisión de esta comisión, adoptada por mayoría de votos, por lo menos servirá de base suficiente para el dictamen. c)-Si el dictamen fuere adverso el Ministerio negara el registro e inscripción de la aeronave y no le permitirá hacer ningún vuelo sino hasta que se obtenga un informe favorable después de corregidos los defectos apuntados en la comisión. Obtenido el dictamen favorable antes dicho el Ministerio autorizará la correspondiente inscripción, la cual se verificará en un libro especial dedicado a ese intento, en el que constarán las siguientes especificaciones: número de registro, que deberá otorgarse en orden sucesivo de admisiones el cual deberá ser llevado por la aeronave en la parte inferior de las alas o fusilaje, de modo que pueda ser visible en todo momento desde tierra; copia literal de todas las diligencias creadas y mandato de que el dueño rinda a favor de la Hacienda Pública una fianza de persona o firma abonada a juicio del Ministerio de Hacienda, por cinco mil córdobas, para responder por el buen uso del pabellón de Nicaragüense. Una vez rendida dicha fianza y debidamente aprobadas por las autoridades fiscales correspondientes el Ministerio de Aviación otorgará al solicitante el respectivo certificado de navegabilidad, el cual contendrá en extracto todas las especificaciones indicadas. d)-Toda aeronave que sea admitida a inscripción a Nicaragua, deberá llevar junto con el número de registro las iniciales NIC. e)-Es prohibido a cualquier nave aérea comercial llevar cualquier otro distintivo junto con el número o iniciales antes dichas; y especialmente se prohíbe ostentar el escudo o bandera nacionales. El nombre o marca registrada de la persona o Compañía dueña de dicha aeronave podrá ser llevado u ostentado en cualquier otra parte de dicha nave. Artículo 4o.- Una vez obtenido el certificado de navegabilidad en la forma antes dicha el Ministerio sea por el examen de diplomas que presentaren los pilotos y demás miembros de la tripulación o por cualquier medio se asegurará de la competencia de éstos para el cargo que desempeñaren y una vez convencido de tal competencia, extenderá a dicho piloto y a los otros miembros de la tripulación un certificado individual de competencia, sin el cual no podrá ningún piloto o mecánico emprender ningún vuelo. Artículo 5o.- En todo tiempo en que el Ministerio de Aviación lo considere conveniente, podrá hacer inspeccionar las naves aéreas inscritas en Nicaragua, para asegurarse de que las condiciones de navegabilidad y competencia de la tripulación permanecen siempre correctas. Artículo 6o.- Las inscripciones de naves aéreas extranjeras que hayan sido hechas en un país amigo, serán reconocidas plenamente en Nicaragua, con tal de que lleven consigo los correspondientes certificados de navegabilidad y competencia. Transporte Aéreo Artículo 7o.- La importación por medio de aeronaves comienza desde que una aeronave penetra en el espacio atmosférico sobre las aguas jurisdiccionales o sobre las fronteras de Nicaragua, y desde ese momento las mercancías y pasajeros que conduzcan quedarán sujetos a la jurisdicción de las autoridades nicaragüenses en todo lo que se refiere al cumplimiento de la presente Ley. Siempre que una nave aérea penetre en la jurisdicción de las autoridades nicaragüenses, para poder partir para un lugar del extranjero, necesitará cumplir con los requisitos de esta Ley y tener el correspondiente zarpe o sea la debida autorización para poder salir, extendida en la forma que aquí se dispone. Aeropuertos Artículo 8o.- A excepción de los casos de descenso forzado, ninguna aeronave podrá descansar en el territorio nacional en otro lugar que no sea un puerto aéreo o aeródromo previamente habilitado. La Ley distingue tres clases de puertos aéreos: los aeropuertos y aeródromos nacionales del Ejército y Marina de Nicaragua, los cuales se entienden autorizados ipso facto; los aeropuertos naturales que los forman los lagos y aguas jurisdiccionales y los aeropuertos y aeródromos de servicio particular o de empresas comerciales. Estos últimos necesitarán para ser tenidos como habilitados, anotarse en un registro especial por el Ministerio de Aviación. Tal registro se verificará con el solo aviso enviado por el dueño o administrador de dicho aeródromo, dando una descripción de él. El Ministro sólo podrá negar el registro en el único caso de que las condiciones de dicho aeropuerto constituyan notoriamente una grave amenaza para la vida de los pasajeros, y tripulante o para la seguridad de las mercaderías trasportadas o cuando por su cercanía con las fortalezas o bases militares estables del país, anteriormente establecidas, sean un peligro a juicio del Ministerio de la Guerra. Artículo 9o.- Los aeropuertos nacionales sólo podrán ser utilizados como lugares de descenso para aeronaves mercantes particulares, cuando para ello hayan obtenido previamente autorización escrita de la Secretaría de Guerra y Marina. Dicha autorización es revocable en cualquier momento y por cualquier causa y no crea derecho alguno a favor del agraciado con la misma. En caso de descenso forzado, no incurrirá la nave que lo haga en responsabilidad alguna, pero si el descenso se verificare en otras condiciones, la aeronave infractora incurrirá en una multa de quinientos córdobas, y además, en las otras responsabilidades que decidiere el Ministerio de Guerra y Marina. Se garantiza que los aeropuertos de servicio particular serán usados exclusivamente por sus propios dueños o administradores conforme las leyes vigentes en el país, y se prohíbe a las naves de otros dueños o administradores volar sobre ellos a baja altura o en forma tal que pudieran ocasionar accidentes o interrumpir el uso normal y legítimo de dicho aeropuerto. La infracción será penada por el Ministerio de Aviación con una multa de quinientos dólares. Los lagos, laguna y aguas jurisdiccionales podrán ser usados libremente para el descenso de aeronaves; pero para ello será necesario que en cada caso se dé un aviso anticipado suficiente, a menos que se trate de aeronaves con itinerario fijo o de lugares contiguos a un aeropuerto terrestre habilitado. Entrada de aeronaves Artículo 10.- Antes de partir de cualquier punto en el extranjero para la República, el piloto de la aeronave que intente el vuelo, lo comunicará con la suficiente anticipación al Recaudador General de Aduanas de Nicaragua, especificando el tipo de la aeronave, sus marcas o señas especiales y el nombre del piloto. El Recaudador General de Aduanas deberá trascribir inmediatamente el aviso al Ministerio de Aviación. En el caso de aeronave que tenga establecido un servicio regular con el extranjero, no será necesario este previo aviso y bastará que el itinerario que se propone cumplir la nave haya sido anteriormente notificado al Gobierno de Nicaragua, por medio del Ministerio de Aviación. Artículo 11.- No se permitirá el desembarco o descargue de una aeronave, sino cuando se hayan cumplido las prescripciones de este Ley. Inmediatamente después que una aeronave procedente del extranjero descanse en territorio o aguas nacionales o jurisdiccionales, el piloto, capitán, o agente terrestre de la aeronave, presentará al Delegado Aduanero que deberá estar en el respectivo aeropuerto o aeródromo, los siguientes documentos y no otros. a)- Lista de pasajeros y relación del equipaje personal. b)-Lista de la tripulación. c)-manifiesto de la carga d)-Zarpe extendido por las autoridades del último lugar de salida de la nave. Si la aeronave procediere de un lugar o país sospechoso desde el punto de vista sanitario o no perteneciere a una línea que preste servicio regular, se le exijirá además un certificado de sanidad del último lugar de procedencia. Si tal certificado no fuera presentado, queda a juicio de las autoridades sanitarias del país recibirlo o no. En este último caso será obligada la aeronave, mercaderías y pasajeros a internarse en cuarentena en un campo especial o en el lugar que para ese fin destinen las autoridades las autoridades sanitarias. Si la aeronave no presentare sus papeles en regla el Delegado de Aduana podrá, si así le pareciere, admitir el desembarco y descargue de la aeronave la cual incurrirá en una multa de veinticinco córdobas a juicio del mismo Delegado. Artículo 12.- Todas las mercancías y equipajes de pasajeros importados por aeronaves en el territorio nacional, a excepción de la correspondencia, serán desembarcadas a presencia del Delegado de Aduana en el puerto aéreo o aeródromo correspondiente, e inspeccionadas en ese lugar por dicho Delegado, para todos los efectos de las Leyes de Aduana de Nicaragua. Si dichas mercancías y equipajes fueren desembarcadas para su condución en tránsito por la República a otros lugares del extranjero, el capitán, piloto o Agente Terrestre o consignatario en plaza, prestará la fianza que para estos casos determinan las Ordenanzas de Aduanas. Si no se desembarcaren no pagaran derechos ni prestarán fianza. En caso de que por cualquier causa una aeronave descienda en el territorio nacional, en un lugar no habilitado como aeródromo o puerto aéreo, será de cuenta y cargo del Capitán piloto o Agente Terrestre o del consignatario, solidariamente, el pago de los gastos extraordinarios que se ocasionen a la Recaudación de Aduanas por el examen de las mercancías, pasajeros y equipajes que conduzcan. Artículo 13.- El delegado de Aduana encargado del recibo y despacho de aeronaves, se considerará investido de todos los poderes y autoridad que corresponda a los empleados de Aduana, Policía, y Sanidad, y este Delegado cumplirá y hará cumplir todos los requisitos y deberes impuestos por las Leyes de Aduana, Policía Sanidad e Inmigración, y autorizará en su caso el embarque de pasajeros y mercancías; percibirá los derechos que pudiere haber que colectar, autorizando y expidiendo los documentos del caso. Todas las operaciones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones aduanales, sanitarias y de inmigración, serán atendidas por el Delegado de Aduana, en el puerto aéreo o aeródromo correspondiente, sin que el Piloto, Capitán de la nave o Agente Terrestre, ni los dueños o consignadores o consignatarios tengan necesidad de dirigirse a otra oficina pública que no sea la del Delegado en todo lo relacionado con estas disposiciones. El Delegado de Aduana, antes de entrar al desempeño de sus funciones, deberá rendir la fianza o seguridad que el Recaudador General de Aduanas estimare conveniente. Despacho de Aeronaves Artículo 14.- La persona que tenga a su cargo cualquier aeronave destinada al transporte de mercancías, (incluyendo la correspondencia) o pasajes mediante precio, que se dirija a un lugar del extranjero o el Agente Terrestre de la misma, dentro de las veinticuatro horas anteriores a la salida entregará al Delegado de la Aduana en el aeródromo o aeropuerto de salida, los siguientes documentos y no otros: a)- Un manifiesto de toda la carga recibida a bordo, suscrita por dicha persona bajo juramento. b)- Una lista completa de los pasajeros que lleve, indicando sus nombres, apellidos y domicilios. c)- Declaración de poseer una guía de la correspondencia, si es que llevare. Al recibo de dichos documentos, el Delegado de Aduana tendrá derecho de hacer la comprobación del caso, y una vez satisfecho, autorizará la salida de la aeronave y su cargamento, pero sin especificar en el documento que a este efecto expida, los detalles de la carga, a menos que así se solicitare por el interesado. Este documento se llama zarpe, no ocasionará impuesto alguno y es el único requerido como indispensable por las autoridades de Nicaragua, para el despacho de una aeronave sujeta a itinerario fijo. Artículo 15.- Si después de despachada para el extranjero una aeronave se viere precisada por causa accidental o de fuerza mayor a desembarcar alguna mercancía que ya hubiese satisfecho los correspondientes derechos de Aduana, el Agente Terrestre de dicha aeronave o la persona encargada de la misma lo comunicará inmediatamente al Delegado de la Aduana donde haya ocurrido el accidente. Artículo 16.- Todas las operaciones que se realicen por el Delegado de Aduana donde se encuentre enclavado un aeródromo o puerto aéreo habitado para la entrada o salida de aeronaves y mercancías o pasajeros transportados por aeronaves, deben de realizarse o ejecutarse con la mayor rapidez posible, sin tener en cuenta los términos prescritos en otras disposiciones vigentes. Descenso Forzado Artículo 17.- Si una nave aérea procedente del extranjero se viere obligada por cualquier causa a hacer un descenso forzado en territorio nicaragüense, la persona a cuyo cargo viajare dicha nave o en su defecto cualquier miembro de la tripulación, no permitirá mientras no tenga para ello autorización de las autoridades respectivas, que ninguna mercadería o equipaje sea retirado de la nave o que los pasajeros abandonen el lugar de aterrizaje, durante todo el tiempo que permanezca en tierra, excepto que sea para fines de salvación de las vidas humanas o conservación o custodia de las mercancías o correo. La persona encargada de dicha nave continuará tan pronto como fuere posible hacia un lugar o puerto autorizado de aterrizaje o a cualquier otro lugar en donde fuere posible el descenso y hubiere además oficiales del servicio aduanero nicaragüense a presentar un informe circunstanciado del vuelo y del descenso forzado a que se haya visto obligado. Si fuere imposible continuar con el vuelo, la persona encargada de la nave aérea deberá tan pronto como sea posible, informar a la oficina de Aduana más cercana o a las autoridades civiles de mayor jerarquía que hubiere más cerca. Si la persona encargada de la nave aérea estuviere incapacitada o inutilizada para cumplir con estos deberes, el informe deberá ser hecho por el Agente Terrestre de la nave aérea o por el dueño o por el mecánico o cualquier otro empleado que pueda hacerlo. El correo que sea trasportado puede ser removido de cualquier nave aérea despues de un aterrizaje forzado; pero en este caso deberá ser entregado a un oficial responsable del servicio postal de Nicaragua. Su una aeronave por fuerza mayor o por cualquier otra causa se viere obligada a regresar a su punto de partida o a descender en un campo de emergencia o en otro lugar, una vez que se encuentre en condiciones de vuelo, podrá continuar el viaje sin necesidad de nuevos papeles, pero deberá dar aviso a las autoridades aduaneras inmediatamente después del descenso. Disposiciones Generales Artículo 18.- Los puertos aéreos, aeródromos y campos de aterrizaje comprendidos dentro de los límites jurisdiccionales de Nicaragua, están sujetos a la supervisión y vigilancia del Ministerio de Aviación, quién la ejercerá por medio del Delegado que al efecto designe y quien podrá entrar y salir libremente de dichos puertos aéreos, aeródromos o campos de aterrizaje, para cumplir sin obstrucción alguna, las funciones que se le encomienden y sin que dicho Delegado tenga autoridad para intervenir en nada que pueda alterar el buen orden y marcha de dichos aeródromos, puertos aéreos o campos de aterrizaje. Las fuerzas del Ejercito y de la Marina sólo podrán entrar a dichos lugares cuando su auxilio fuere requerido por el Delegado de la Aduana, cuando el Ministerio lo juzgue conveniente. Artículo 19.- En todo aeródromo, puerto aéreo o campo de aterrizaje, los dueños destinarán un lugar adecuado para la oficina del Delegado de Aduana, acondicionándose dicha oficina en debida forma para atender al servicio de inspección y vigilancia de pasajeros y mercancías. Excepciones Artículo 20.- Las aeronaves destinadas al trasporte internacional de mercaderías y pasajeros con itinerarios fijos y que realicen viajes de ida y regreso desde la República al extranjero dentro de un término no mayor de diez días, presentarán al Delegado de Aduana correspondiente a su llegada o a su salida, la lista de pasajeros y el manifiesto de carga que conduzcan; y en los casos de que hayan aterrizado en una zona infestada o sospechosa a la sanidad, la respectiva patente de sanidad. Presentados estos documentos al Delegado de Aduana, éste dejará a la aeronave en libertad para el desembarco y salidas de pasajeros, o en su caso la despachará expidiendo el correspondiente zarpe. Cuando no lleve mercancías no habrá necesidad de presentar el manifiesto. Artículo 21.- Para poder acogerse a esta última disposición excepcional, deberá presentarse por la persona a cuyo cargo esté la aeronave o por el Agente o representante de la Empresa, una relación detallada del itinerario que se pretenda observar y de las fechas probables de entrada y salida en la jurisdicción de la República, expresando asimismo la clase y señas especiales de las aeronaves. Este aviso deberá ser dado al Ministro de Aviación. El acuse de recibo de dicho itinerario por el Ministerio de Aviación habilitará las aeronaves para entrar y salir en el territorio nacional. Artículo 22.-Las personas o entidades o consignatarios de las aeronaves dedicadas al tráfico aéreo con itinerarios fijos, de acuerdo con lo antes dispuesto, podrán conservar en los puertos aéreos, aeródromos o campos de aterrizaje habilitados, otras aeronaves con sus correspondientes tripulaciones, y en cualquier momento podrán sustituir una aeronave de las destinadas a un viaje o su tripulación, por otra cualquiera de las aeronaves o tripulaciones que se conserven en dichos aeródromos, puertos aéreos o campos de aterrizaje. Artículo 23.- Las naves que hagan vuelos dentro del territorio de la República sin salir de sus límites jurisdiccionales, podrán salir y entrar en tiempo de paz a sus respectivos campos o aeropuertos sin necesidad de llevar papeles de ninguna clase, y bastará para ello que el agente terrestre o el encargado de la nave avise dentro de las veinticuatro horas anteriores al vuelo, al Delegado de Aduana de su proyectado vuelo, indicando el lugar de salida, el de llegada y la duración aproximada del viaje. Dicho aviso no será necesario cuando se trate de aeronaves con itinerario fijo. Artículo 24.- Las naves aéreas extranjeras que crucen el territorio nicaragüense, aunque aterricen en el territorio nacional, no necesitarán presentar papeles de ninguna clase, con tal que no traigan al país pasajeros ni mercancías ni correo alguno. Tales aviones o naves aéreas podrán permanecer en el país todo el tiempo que fuere necesario para prepararse a continuar al vuelo, siempre que tal tiempo no exceda de cuarenta y ocho horas. Si el avión o nave aérea tardare más de ese tiempo o trajere pasajeros, mercaderías o correo, deberá venir previsto con los papeles necesarios y cumplir con las formalidades atrás mencionadas. En este caso deberá mostrar sus papeles al Delegado de Aduana; y si la patente de sanidad no es limpia o no está en regla, la aeronave y sus tripulantes, pasajeros y carga, serán confinados al campo de cuarentena por el tiempo que dispongan las autoridades sanitarias de la República. De igual modo los pasajeros que a bordo de una nave aérea llegaren a Nicaragua de tránsito, podrán permanecer en el país libremente y sin necesidad de papeles durante todo el tiempo que permaneciere en el país la nave en que viajaren. Si tardaren más, deberán cumplir con las leyes nicaragüenses acerca de pasaporte e inmigración. Sin embargo, el Delegado de Aduana a su opción, podrá autorizar la permanencia de cualquier pasajero en el país por un tiempo prudencial que no podrá ser mayor de diez días aunque no tuviere los papeles exigidos por las leyes del país si jurare que antes de ese tiempo continuará su viaje sea en avión o en otra forma. Artículo 25.- Se impone a las naves aéreas estacionadas en un puerto aéreo o aeródromo la obligación de acudir lo más rápidamente posible al auxilio de cualquier nave aérea puesta en peligro o que haya sufrido un accidente. En este caso las naves aéreas que vayan a prestar auxilio podrán salir tan pronto como estén listas para el vuelo, sin necesidad de llevar o adquirir papeles de ninguna clase. En estos casos el Agente Terrestre de la nave o naves aéreas, o el piloto de ellas rendirán el informe del caso ante el Delegado de Aduana, cuando el tiempo y las condiciones lo permitieren. Artículo 26.- Las Compañías de trasporte aéreo que trabajaren en Nicaragua, bajo concesiones especiales otorgadas por el Gobierno, se sujetarán a lo prescrito en su propia concesión; y en lo que no estuvieren exentos, a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 27.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Comuníquese-Palacio Nacional-Managua, 31 de Agosto de 1929- Enmendado-3-4-5-6-7 ostentado- El Aduana-realicen-Aviación empezará- vale. Testado- orden-s-No vale. Enmendado zarpe-Vale. Testado-en lo posible-No vale. Acomodado- o cuando el Ministerio lo juzgue conveniente-Vale. MONCADA, Ministro de Aviación, ANTONIO FLORES V. -