Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Tributario
Rango: Leyes
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(IMPUESTO DE C$ 0.50 Y C$ 0.10
SOBRE EL DESTACE DE CADA RES VACUNA O PORCINA
RESPECTIVAMENTE)
Aprobado el 19 de Agosto de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 185 del 27 de Agosto de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Como una excepción y a virtud de la útil
finalidad de su inversión solicitada por los habitantes de los
lugares afectados y futuros contribuyentes, créase un impuesto de
cincuenta centavos de córdoba por el destace de cada res vacuna y
diez centavos de córdoba por cada res porcina destinados al consumo
público en la ciudad de Matagalpa y pueblos de San Ramón, Matiguás,
San Dionisio, Muy Muy, Esquipulas, Terrabona, Ciudad Darío, Sébaco
y San Isidro, del Departamento de Matagalpa.
El producto de esos impuestos se empleará para la fundación y
mantenimiento de un Instituto de Varones de Segunda Enseñanza en la
ciudad de Matagalpa, el cual estará regentado por una Junta de
Padres de Familia nombrada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 2.- Este impuesto lo cobrarán los respectivos
Administradores de Rentas o Agentes Fiscales, quienes devengarán el
uno por ciento (1%) sobre el total que ingrese mensualmente; y el
día último de cada mes remitirán, bajo su propia responsabilidad,
al Tesorero de la expresada Junta, los fondos que de tal manera
correspondan al Instituto. Este último Tesorero rendirá cuenta
mensual de la inversión de dichos fondos ante el señor Ministro de
Instrucción Pública.
Artículo 3.- Los Fieles de Rastro de las expresadas
poblaciones no permitirán el destace de ninguna res sin que antes
se les presente por el interesado la boleta en que conste el pago
del impuesto a que se refiere esta disposición, bajo la pena de dos
Córdobas de multa al infractor, la que hará efectiva la autoridad
de policía del lugar previa denuncia del encargado de recibir el
impuesto.
En los lugares donde no sea posible que los Administradores de
Rentas o los Agentes Fiscales colecten los referidos impuestos, la
Junta Particular de Padres de Familia o quien la subrogue o
represente legalmente, designará al colector.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
y las cuentas de la administración de los fondos recaudados de
acuerdo con ella, estarán sujetos a la misma fiscalización
establecida para los fondos del Tesoro Nacional.
Artículo 5.- La presente Ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado-Managua, D.
N., 19 de agosto de 1937.- José D. Estrada.- S. P.-
Leónidas S. Mena.- S. S.- Carlos A. Velásquez.- S.
S.
Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados, Managua, D. N., agosto 19
de 1937.- A. Abaúnza E.- D. P.- Alcib. Pastora Z.- D.
S.- Henrry Pallais B.- D. S.
Por Tanto: Ejecútese- Casa Presidencial, Managua, D. N., 25 de
agosto de 1937.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y
Crédito Público, JOSÉ BENITO RAMÍREZ.
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