Enmienda A La Ley Orgánica Del Banco Nacional De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Leyes - ENMIENDA A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA DECRETO No. 585, Aprobado 11 de Mayo de 1961 Publicado en La Gaceta No. 128 del 9 de Junio de 1961 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 585 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1.- Hacer al ordinal 5) del Arto. 58 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, las siguientes enmiendas y adiciones: 1) El párrafo segundo de dicho ordinal, se leerá así: Créditos de la Habilitación Los créditos de habilitación se dividen a su vez en: a)- Préstamos para crianza de terneros; b)- Préstamos para Desarrollo Engorde; c)- Préstamos para engorde de Novillos; y d)- Préstamos para mantenimiento de pastos y cercas. 2) Adicionar, después del segundo párrafo, un nuevo párrafo que diga así: Préstamos para Crianza de Terneros Los préstamos para Crianza de Terneros se destinarán al financiamiento de los gastos que ocasiona la crianza de los terneros de destete machos o hembras, que produzcan el criador de ganado en sus propias fincas, y tendrán un plazo no mayor de tres años. 3) El párrafo décimo, se leerá así: Disposiciones Comunes Antes del otorgamiento de los préstamos para Crianza de Terneros, para Desarrollo Engorde, para engorde, para lechería y para la reproducción, el Banco deberá comprobar necesariamente que el productor o interesado dispone de pastos suficientes para el ganado que ya posee, para el de crianza que desea fomentar o para el que trate de adquirir. En los préstamos para engorde, el monto para una persona natural o jurídica o una asociación que constituya una unidad productora, no podrá exceder de la cantidad necesaria para adquirir hasta el 75% de los novillos que las disponibilidades de pastos del prestatario permitan repastar. 4) Adicionar al párrafo duodécimo, relativo a garantías, un nuevo que diga así: Los préstamos para crianza de terneros tendrán como garantía principal prenda agraria sobre los animales cuya crianza se desea fomentar con los fondos provenientes del préstamo respectivo, y como garantía adicional, la que el párrafo anterior determina para las otras clases de préstamos ganaderos. Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 11 de Mayo de 1961. J. J. Morales Marenco, D. P. Jesús Castillo Alvarado, D. S. José Zepeda Alaniz, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 19 de Mayo de 1961. Mariano Argüello, S. P. Alfredo Brantome, S. S. Carlos Rivers Delgadillo, S. S. Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintidós de Mayo de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República. J. J. Lugo Marenco. Ministro de Economía. -