Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Minero
Rango: Leyes
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DETERMINANDO LOS CASOS EN QUE
SON DENUNCIABLES LAS MINAS QUE ESTÁN TRABAJÁNDOSE I DANDO OTRAS
DISPOSICIONES Á ESTE RESPECTO
Aprobado el 20 de Marzo de 1869
Publicado en La Gaceta No. 15 del 10 de Abril de 1869
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
á sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO I CÁMARA DE DD DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1° Las minas de oro, plata ú otro metal, podrán
trabajarse por cualquiera método de los reconocidos en el país ó en
el extranjero en el ramo de minería.
Art. 2° Solo serán denunciables por mal trabajado, socarra ó
despilasco, aquellas minas cuya mala situación ponga en un peligro
manifiesto la vide de los operarios; i en este caso la denuncia
producirá el efecto de un reconocimiento previo del Subdelegado
acompañado de dos prácticos que de oficio nombrará, á fin de
reconocer el malestar del trabajo denunciado.
Art. 3° Si del reconocimiento anterior apareciese la certeza
del peligro en que se funda la denuncia, la autoridad encargada de
conocer de este juicio, prevendrá al dueño de la mina ó encargado
de explotarla, la suspensión de todo trabajo, mientras no lo
rectificase ó asegurase de una manera satisfactoria, para cuyo
efecto se señalará un término prudencial.
Art. 4° Si vencido éste, el dueño de la mina ó su encargado
no hubiese concluido con todas i cada una de las prescripciones que
en está vista de ojos se le hubiesen prevenido; se tendrá por
legitima la denuncia, sin perjuicio de oírse al dueño de la mina
las excepciones legales.
Art. 5° Si del visorio resultasen (en el todo ó en parte) el
denunciante pagará las costas, i además incurrirá en una multa de
trescientos pesos, ó igual número de días de prisión.
Art. 6° Los Prefectos, jueces comisionados i peritos que
asistiesen al examen, reconocimiento i posesión de toda mina ó sus
planteles, no podrán devengar más que tres pesos por dieta.
Art. 7° Queda derogada toda disposición que se oponga á la
presente.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de DD.- Managua, marzo 20
de 1869.- S. Morales.- D. P.- P. Chamorro.- D. S.-
Francisco Avilez.- D. V. S.- Al Poder Ejecutivo- Salón de
Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, marzo 21 de 1869.-
P. Joaquín Chamorro.- S. P.- Antonio Falla.- D. V.
S.- Pío Castellón.- S. S. - Por Tanto: Ejecútese.- P. N.-
Managua, marzo 23 de 1869.- Fernando Guzmán.- El Ministro de
Fomento.- Teodoro Delgadillo.
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