Decreto Relativo A La Ley Y Disposiciones Legislativas Sobre La Venta Y Arrendamiento De Terrenos Ejidales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Leyes - (DECRETO RELATIVO A LA LEY Y DISPOSICIONES LEGISLATIVAS SOBRE LA VENTA Y ARRENDAMIENTO DE TERRENOS EJIDALES) Aprobado el 1º de Febrero de 1918 Publicado en La Gaceta Nº 264 del 23 de Noviembre de 1926 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Declárase insubsistente y sin efecto el Decreto Ejecutivo de 27 de junio de 1906, y quedan vigente, en cuanto a la venta y arrendamiento de terrenos ejidales, la ley de 16 de febrero de 1906 y demás disposiciones legislativas emitidas posteriormente sobre la materia (Página 230). Artículo 2.- La venta de terrenos ejidales, estará además, sujeta a las reglas siguientes: 1° No podrán venderse más de cincuenta hectáreas a una sola persona, a menos que ésta tuviese cercada, cultivada o arrendada mayor cantidad; en cuyo caso la venta podrá extenderse a la superficie cerrada, cultivada y arrendada. 2° Antes de proceder a la medida, deberá localizarse por el Ingeniero Municipal, para excluir de la venta, el terreno que ocupen los caminos o vías de comunicación, establecidos o que sea necesario establecer, de unos predios con otros y con las poblaciones, los cuales no podrán tener una anchura menor de veinte metros. 3° La venta no podrá formalizarse sin el pago previo del valor del terreno, para lo cual las municipalidades fijarán una tarifa tomando en cuenta la localización, calidad y facilidades del regadío. Dicha tarifa será sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo. La venta de los ejidos cercados, cultivados o arrendados, se hará a los poseedores por los precios que correspondan según tarifa; pero esos precios se considerarán con el mínimun para la venta de los ejidos no cercados, cultivados ni arrendados, lo cual se verificará en pública subasta. Artículo 3.- Si se promoviera juicio de reivindicación de un terreno que se hubiese vendido como ejidal, y la Municipalidad fuere citada de evicción, no estará ella obligada a salir a la defensa del pleito, pero sí lo estará a la devolución del precio que hubiese recibido, si por sentencia ejecutiva se declarase, dentro del término de la prescripción ordinaria, que no era ejidal el terreno que halla enajenado. Artículo 4.- No se podrá enajenar por ningún motivo, terrenos ejidales a una distancia menor de mil quinientos metros de la ciudad Cabecera de cada departamento, y a la de quinientos de las demás poblaciones, contada dicha distancia desde la última calle. Artículo 5.- La presente ley regirá desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado  Managua, 1º de febrero de 1918  PEDRO GONZÁLEZ, D. P. SEBASTIÁN URIZA, S. S. JUAN J. RUIZ, S. S. Al Poder Ejecutivo  Cámara de Diputados  Managua, 23 de abril de 1918  RAMÓN CASTILLO, D. V. P. C. ARCIA, D. S. FERNANDO IG. MARTÍNEZ, D. S. Por Tanto, publíquese  Casa Presidencial  Managua, 23 de abril de 1918  EMILIANO CHAMORRO  El Ministro de la Gobernación, por la ley, SALVADOR CASTRILLO. -