Decreto Que Reorganiza La Comisión De Control De Operaciones De Cambio

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Leyes - (DECRETO QUE REORGANIZA LA COMISIÓN DE CONTROL DE OPERACIONES DE CAMBIO) Aprobado el 28 de Julio de 1937. Publicado en La Gaceta No. 164 del 2 de Agosto de 1937. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Se reorganiza la Comisión de Control de Operaciones de Cambio, creada por ley de 9 de septiembre de 1932, llamada en adelante Comisión de Control, con las facultades, atribuciones y deberes que dispone la presente Ley. Artículo 2.- La Comisión de Control se compondrá de tres miembros, así: el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá, el Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, y el Recaudador General de Aduanas. Habrá un Controlador del Cambio nombrado por el señor Presidente de la República, y los empleados y delegados del Contralor del Cambio necesarios para el debido funcionamiento del Control en todas partes de la República. El Contralor del Cambio nombrará, con la aprobación del Sr. Presidente de la República, los empleados de su oficina y los delegados en otros lugares donde sean necesarios. Artículo 3.- El señor Presidente de la República fijará los sueldos del Contralor del Cambio, de los empleados, y en caso necesario de los Delegados del Contralor; los miembros de la Comisión de Control no gozarán de sueldo para el servicio que prestan como tales miembros. La Comisión de Control fijará los límites de todos los otros gastos necesarios para el funcionamiento del Control. El total de los sueldos y gastos así autorizados no excederá del tres por ciento del total de los ingresos provenientes del impuesto sobre la compra y la venta de cambio internacional que se establece más adelante por la presente Ley. Artículo 4.- La Comisión de Control se reunirá en sesión ordinaria el día miércoles de cada semana, y en sesión extraordinaria cuando sea llamada por el señor Ministro de Hacienda. La Comisión funcionará con la mayoría de sus miembros. El Contralor del Cambio asistirá a cada sesión de la Comisión; tendrá voz consultiva, pero no podrá votar en resolución alguna. Artículo 5.- Serán facultades, atribuciones y deberes de la Comisión de Control: a)- Dictar su propio reglamento interior; b)- Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y supervigilar los trabajos del Contralor del Cambio; c)- Fijar, de tiempo en tiempo, en sesión ordinaria o extraordinaria, el tipo de cambio de compra y venta del cambio internacional que regirá para las operaciones que efectúe el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado; d)- Resolver toda cuestión o recomendación elevada por el Contralor del Cambio; e)- Resolver toda protesta elevada en contra de las decisiones y resoluciones del Contralor del Cambio; f)- resolver, siempre que sea necesario en vista de la disponibilidad del cambio, las restricciones que hayan de fijar a la autorización de la venta de cambio para cualquier objeto que sea solicitado; g)- Imponer las multas que por infracciones de las disposiciones de esta Ley sean indicadas por el Contralor del Cambio, o que resuelva la misma Comisión. Artículo 6.- Todo instrumento de cambio internacional para tener fuerza obligatoria dentro del territorio de la República con relación al deudor deberá nacer de una operación autorizada por la Comisión de Control. Para los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por cambio internacional la negociación de moneda de otros países, giros letras de cambio, cheques, cartas de crédito, giros postales, órdenes telegráficas, y otras formas de cualquier naturaleza por medio de las cuales se efectúe el traslado de fondos o valores del exterior a Nicaragua y viceversa. La Comisión de Control al fijar el tipo de cambios internacionales lo hará a razón de tantos centavos de Córdoba equivalentes a un Dólar de la moneda de los Estados Unidos de América del Norte; y para los efectos de esta disposición se convertirá todo valor expresado en otra moneda extranjera a su equivalencia en dichos dólares al tipo de cambio cotizado en la bolsa de la ciudad de Nueva Cork, EE. UU., en la fecha de efectuar la operación. Al fijar el dicho tipo de cambio la Comisión de Control se guiará por los informes recibidos del Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, referentes al estado del balance de sus créditos en el exterior; el volumen de las operaciones autorizadas y efectuadas; el excedente actual de la oferta y demanda para divisas, o viceversa; y los informes que tenga respecto al futuro, la oferta y demanda debido al movimiento de las cosechas, de las importaciones, y otras circunstancias estacionales o especiales. En ningún tiempo podrá la Comisión de Control fijar un tipo de cambio que exceda el de dos Córdobas equivalentes a un Dólar de la moneda de los Estados Unidos de América del Norte. Artículo 7.- Serán atribuciones y deberes del Contralor de Cambio: a)- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y las resoluciones de la Comisión de Control, y mantener un control eficaz sobre toda operación de compra y venta de cambio internacional; b)- Autorizar con su firma, de acuerdo con las disposiciones de la Comisión, toda compra y toda venta de cambio, dentro de la disponibilidad de éste, a quienes comprueben su necesidad y derecho para comprarlo, sea para el pago del valor de mercaderías importadas del exterior, de primas de seguro, de gastos de viaje, o de cualesquiera otras obligaciones legítimas; c)- Prohibir cualquier operación de compra o venta de cambio que no corresponda al movimiento legal y necesario de las actividades económicas y financieras normales del país, y cualquier operación que se considere de especulación, de acuerdo con los reglamentos y resoluciones de la Comisión de Control; d)- Exigir declaraciones juradas respecto a cualesquiera operaciones que se relacionen con el cambio internacional, y exigir la presentación de libros de contabilidad, correspondencia y documentos que examinará directamente o por medio de delegados; e)- Investigar las infracciones de las disposiciones de esta Ley, indicar a la Comisión de Control las multas o penas aplicables a éstas, y perseguir a los infractores por las vías legales; f)- Llevar cuentas en debida forma de todas las operaciones de compra y venta de cambio internacional autorizadas; g)- Informar detalladamente y documentado a la Comisión de Control en cada sesión ordinaria y extraordinaria de la misma, sobre todas las operaciones de cambio autorizadas y efectuadas. Sobre la disponibilidad del cambio, la demanda para ello, la balanza de pagos, y la necesidad, si la hubiere, de restringir la venta de cambio para importaciones y otras necesidades solicitadas; h)- Publicar en La Gaceta Diario Oficial, antes del 10 de cada mes, cuadros demostrativos del movimiento de cambio habido durante el mes anterior, junto con cualesquier otros datos o informes que juzgue oportunos para el conocimiento del público. Artículo 8.- La Comisión de Control fiscalizará la exportación de productos del país y de otros artículos de comercio, y autorizará sólo aquellos que den seguridades de que el efectivo valor líquido de ellos ha sido o será remesado al país en cambio internacional y que esto ha sido o será vendido al Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado. Igualmente tendrá la Comisión de Control facultades amplias para restringir, dentro de la disponibilidad del cambio, las importaciones de mercaderías y al efecto calificar y proporcionarlas a su juicio a las necesidades del comercio y de la industria. Artículo 9.- Facúltase a la Comisión de Control para reglamentar cualquier arreglo existente del comercio de importación y de exportación por el sistema llamado de compensación, debiendo la Comisión cancelar dichos arreglos cuando a su juicio así convenga a los intereses del país. Artículo 10.- Suspéndase temporalmente el libre comercio de oro dentro del territorio de la República. El Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, será la única persona o entidad que podrá venderse el oro físico existente o que se produzcan en el país, y dicho Banco pagará por el oro en moneda nacional la equivalencia del precio internacional en la fecha de la compra, deducidos los impuestos y gastos correspondientes más una comisión que no excederá del tanto por ciento autorizado por la Ley de 20 de marzo de 1912. El análisis del oro se hará en Managua en la oficina destinada al efecto por el Banco Nacional, a menos que los vendedores requieran que dicho análisis se haga en el exterior, en cuyo caso el Banco lo permitirá acordando con los vendedores las seguridades y compromisos que ambas partes estimen convenientes. Artículo 11.- El Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, será la única persona o entidad autorizada a comprar y a vender cambios internacionales y la moneda de otros países dentro del territorio de la República, y la hará únicamente de acuerdo con los reglamentos que dicte la Comisión de Control. Podrá el Banco Nacional cobrar un premio sobre las compras y ventas de cambio internacional de acuerdo con las disposiciones de su Ley creadora. Dicho Banco informará al Contralor del Cambio, diariamente sobre las compras y ventas de cambio efectuadas, y la disponibilidad del cambio. Artículo 12.- A partir de la vigencia de la presente Ley se cobrará un impuesto a razón del siete y medio por ciento sobre el valor del cambio internacional comprado y vendido por el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado. Quedará encargado de la recaudación de dicho impuesto el mismo Banco Nacional, y dará cuenta del mismo al tiempo y en la forma que prescriba el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se exceptuará del pago de dicho impuesto solo el cambio internacional comprado por el Gobierno para el servicio de la Deuda Pública y otras necesidades oficiales. Artículo 13.- El producto del impuesto que se recaude en virtud de la presente Ley se destinará de preferencia, primero, para la liquidación de la deuda comercial existente, que consiste en cobranzas depositadas en los Bancos en Córdobas pendientes de remesa, y segundo, para atender al pago de sueldos y gastos de la Comisión de Control, dentro del límite fijado en el artículo 4º de la presente Ley. Todo sobrante del producto de dicho impuesto se abonará a la cuenta de Rentas Generales del Estado. Artículo 14.- Se concede a los que han importado e invertido en el país, y a los que lo hagan el futuro, capitales del exterior para abrir, renovar o continuar la explotación de minas u otras industrias, el derecho de comprar cambios internacionales para efectuar remesas al exterior para cubrir el monto de dicho capital, de los intereses devengados sobre ello, y de las ganancias que produzcan dichas inversiones de capital extranjero. Para efectuar tales remesas se requerirá autorización del Contralor del Cambio, y el solicitante tendrá que comprobar ante la Comisión de Control las fechas, la procedencia, las sumas que fueron importadas del exterior, la inversión de éstas, y justificar la aplicación al retiro de capital, pago de intereses devengados sobre ello, o distribución de ganancias de las sumas solicitadas para remesar al exterior. Artículo 15.- Las infracciones de las disposiciones de la presente Ley se castigarán con multa a beneficio del Fisco, que impondrá la Comisión de Control, por suma igual al monto de la respectiva operación y responderán de ella solidariamente todas las personas que intervengan en la operación, directamente o como intermediarias. En caso de insolvencia de los infractores, o falta de pago de la multa por otra causa, dicha multa se convertirá en arresto a razón de un día por cada cinco Córdobas de la multa. La resistencia a la declaración, presentación o examen a que se refiere el artículo 7º Inciso d) de esta Ley será penada a beneficio del Fisco de cien a cinco mil Córdobas, sin perjuicio de que la Justicia haga practicar dicha declaración o presentación para que se proceda al examen. De las resoluciones que dicte la Comisión de Control no habrá recurso alguno y una certificación de cada una de ellas será suficiente título con fuerza ejecutiva bastante para cumplirse conforme a los trámites judiciales que señalan los artículos 1829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Artículo 16.- La Comisión de Control presentará, dentro de los quince días a partir de la vigencia de esta Ley, su reglamento interior al Poder Ejecutivo para su aprobación. Artículo 17.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para ampliar o restringir las anteriores disposiciones de la presente Ley, con excepción de lo previsto en los artículos sexto, séptimo inciso h) y catorce, según las necesidades lo requieran lo mismo que para reglamentarla. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 18 Facúltase al Poder Ejecutivo para negociar un arreglo con los acreedores extranjeros para la liquidación de la deuda comercial existente que consiste en cobranzas depositadas en los Bancos en Córdobas pendientes de remesa, y que montan a un total no mayor de la equivalencia de Dos Millones Quinientos mil Dólares (C$ 2, 500.000.00), dentro de los límites siguientes: a)- Que el pago acordado en efectivo inmediato no exceda del diez por ciento del total adeudado; b)- Que el balance se pague en cuotas trimestrales que no pasarán de Ciento Ochenta Mil Dólares (C$ 180,000.00); c)- Que los pagos parciales no pasen de un período de cinco años; d)- Que el interés no exceda del 4% anual. Siempre que se llegue a un arreglo con un número de acreedores que el Poder Ejecutivo estime suficiente para poner en ejecución dicho arreglo, las sumas adeudadas a los acreedores aceptantes del arreglo serán reconocidas como deuda del Estado, y su equivalente en moneda Córdobas al tipo de cambiode 110% de Córdobas a Dólar, a que fueron aceptados los depósitos por los Bancos, será concentrada en el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, al crédito del Gobierno. Se autoriza al Poder Ejecutivo para efectuar el pago en efectivo inmediatamente que se haya convenido con los acreedores aceptantes; lo mismo que para extender pagarés por las sumas que ha de pagárseles por cuotas parciales; y nombrar Agentes Pagadores en el exterior para la cancelación de dichos pagarés. La Comisión de Control tomará las medidas necesarias para mantener un control eficaz sobre lo adecuado a acreedores que no acepten el arreglo propuesto por el Poder Ejecutivo, de tal manera que su liquidación de lo adeudado a los acreedores aceptantes del arreglo, no las otras operaciones ordinarias de compra y venta de cambio internacional. Artículo 19.- Al asumir la deuda congelada, el Estado quedará subrogado a los derechos de los acreedores; y para declarar pagada la deuda y devolver a cada deudor la letra de cambio o cobranza debidamente cancelada, deberán los deudores depositar previamente en el Banco Nacional, al crédito del Gobierno, una suma igual al siete y medio por ciento (7 1/2%) sobre el monto de la deuda respectiva, o su equivalente en Córdobas al tipo de cambio que haya fijado la Comisión de Control en la fecha en que se haga el depósito. Artículo 20.- La presente Ley es de emergencia y de orden público para la relación de cambios internacionales con respecto a la llamada deuda congelada, y deja en suspensos mientras ella exista las que se le opongan. Regirá desde su publicación en La Gaceta hasta que se efectúe la cancelación de las deudas a que la presente se refiere. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 28 de julio de 1937.- José D. Estrada.- S. P.- J. M. Espinosa E., S. S.- Carlos A. Velásquez.- S. S Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., treinta de julio de mil novecientos treinta y siete.- F. Sánchez E.- D. P.- Guillermo Sevilla Sacasa.- D. S.- Roberto Callejas R.- D. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 31 de julio de 1937.- A. SOMOZA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- JOSÉ BENITO RAMÍREZ. -