Decreto Por El Que Se Reforma Otro De 1882 (Sobre Procuradores)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - DECRETO POR EL QUE SE REFORMA OTRO DE 1882 (SOBRE PROCURADORES) LEY, Aprobado, el 6 de Diciembre de 1891 Publicado en La Gaceta No. 10 del 8 de Febrero de 1893 El Presidente de la República, á sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, DECRETAN: Art.1°.- Los Procuradores Judiciales que no sean Abogados ó Escribanos, para que ejerzan el oficio de tales en las Cabeceras de los distritos, deben ser examinados por las respectivas Secciones Judiciales de sus domicilios, y estas les extenderán el título correspondiente, si en el examen que se hará por una vez, fueren aprobados. Art.2°.- Para ser Procurador se requiere tener conocimientos teóricos y prácticos en Jurisprudencia, tener un capital en bienes raíces que no baje de quinientos pesos, ser de notoria buena conducta, ciudadano en ejercicio de sus derechos y tener la edad de veinticinco años, debiendo comprobarse el primer requisito con el atestado de un Abogado, el segundo con la escritura o documento público inscrito en la oficina del Conservador, la vida y costumbres, con dos testigos, y la ciudadanía y la edad, por los medios que la ley establece. Art.3°.- La Sección Judicial, luego que haya extendido el título de Procurador al solicitante, anotará en un libro que llevará al efecto, el instrumento público que el solicitante acompañe para demostrar que tiene el capital en bienes raíces que la presente ley exige, y remitirá al Conservador respectivo, copia de él a efecto de que, tan luego esa propiedad sea enajenada o gravada, lo avise inmediatamente a la Sección Judicial; y ésta, en el oficio del encargado de la oficina del Conservador, que agregará á la solicitud de la licencia para procurar, cancelará la licencia avisándole a todos los Juzgados de la Cabecera de sus respectivos distritos y a la otra Sección Judicial que no haya extendido el título. Art.4°.- El Conservador que no cumpla con lo prevenido en el art. anterior, será multado con doscientos pesos que hará efectivos la misma Sección Judicial de quien hubiese recibido copia del instrumento; y tan luego se averigüe que el Procurador ha enajenado o gravado la propiedad que presentó, el Tribunal cancelará la licencia que extendió, sin esperar en este caso el aviso del Conservador; pero si el individuo que ha dejado de ser Procurador por la enajenación de la propiedad, inscribiese después y dentro de diez días una de igual valor, quedará por el mismo hecho rehabilitado en el ejercicio de la procuración. Art.5°.- En los lugares que no sean las Cabeceras de distrito, el Procurador no necesita ser examinado, pero deberá ser de notoria buena conducta, mayor de veinticinco años, ciudadano en ejercicio de sus derechos y tener un capital en bienes raíces que no baje de doscientos pesos; y una vez nombrado por la parte, el Alcalde o Juez de Paz aprobará el nombramiento, siempre que el designado reúna las condiciones que exige el presente artículo. Art.6°.- La presente ley es reformatoria del Decreto Legislativo de 1882. Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua; 6 de diciembre de 1891  Serapio Orosco, D. P  Juan Salinas, D. S  F. Z. Carrión, D. S. Al Poder Ejecutivo  Salón de sesiones de la Cámara del Senado  Managua; 1. de febrero de 1893  Ing. Chávez, S. P  Santana Romero, S. S  Camilo Zúniga, S. S  Por tanto: Ejecútese  Managua; 1, de febrero de 1893  ROBERTO SACASA.- El Ministro de Justicia  E. RIZAO. -