Decreto Por El Cual Se Autoriza Al Ejecutivo Para Que Conceda Indultos, Rebaje Penas Y Acuerde Cédulas De Inválido Y Montepío Á Los Que Hayan Prestado Servicios En Los Ejércitos Belijerantes De Las Revoluciones De Abril Y Julio

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Leyes - DECRETO POR EL CUAL SE AUTORIZA AL EJECUTIVO PARA QUE CONCEDA INDULTOS, REBAJE PENAS Y ACUERDE CÉDULAS DE INVÁLIDO Y MONTEPÍO Á LOS QUE HAYAN PRESTADO SERVICIOS EN LOS EJÉRCITOS BELIJERANTES DE LAS REVOLUCIONES DE ABRIL Y JULIO LEY, Aprobado el 29 de Noviembre de 1893 Publicado en La Gaceta No. 90 del 2 de Diciembre de 1893 El Presidente de la República, á sus habitantes  Sabed: Que los Representantes del Pueblo han ordenado lo siguiente: La Asamblea Nacional Constituyente En uso de sus facultades de que se halla investida DECRETA: Art. 1°- Autorizase al Poder Ejecutivo para que indulte ó rebaje la pena, respectivamente, á los reos que hubiesen prestado servicios de importancia á cualquiera de los belijerantes, en los hechos de armas de las campañas de Abril y Julio próximos pasados. Art. 2° Autorízasele igualmente para que indulte á los sentenciados á penas graves, así como á los condenados á penas graves, cuando éstos hubiesen satisfecho por lo menos la mitad de su condena. Art. 3° A los demás reos condenados á penas graves, les rebajará hasta las dos terceras partes de su respectiva condena, según la importancia de los servicios que hubiesen prestado y la conducta del solicitante. Art. 4° A los reos de que habla el artículo anterior que hubiesen sido invalidados, podrá el Ejecutivo conmutarles con prisión simple, el presidio ó reclusión á que hubiesen sido condenados, con la rebaja de que trata esta ley. Art. 5° También se autoriza al Ejecutivo para extender cédulas de inválido ó de montepío, con arreglo a las leyes vigentes, a los que hubiesen quedado impedidos y a las esposas, hijos ó padres de los que hubiesen fallecido en dichas acciones. Art. 6° Unos y otros podrán hacer sus solicitudes con el fin indicado, dentro del término de cuatro años. Art. 7° Los interesados en las conmutaciones ó en los indultos, deberán presentar al Ejecutivo, con el informe favorable del Jefe Militar Divisionario, bajo cuyas órdenes hubiesen servido, declaración de testigos contestes, que comprueben los servicios de aquellos y su actual buena conducta. Art. 8° Autorízase igualmente al Ejecutivo para que habilite en el ejercicio de los derechos de ciudadano a los que los hubiesen perdido, con tal de que hayan éstos prestado sus servicios en las campañas expresadas y lo merezcan conforme a los artículos anteriores. Art. 9° La presente ley, comenzará a regir desde su publicación. Dado en el Salón de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente  Managua, 29 de Noviembre de 1893  Francisco Baca p., D. P  Gustavo Guzmán, D. S  Agustín Duarte, D. S. Por tanto Ejecútese  Managua, 30 de Noviembre de 1893  J. S. Zelaya  El Subsecretario de la Guerra, encargado accidentalmente del despacho de Justicia  Sam Mayorga. -