Crease Un Impuesto Anual Por Árboles De Café Plantados En Haciendas Ubicadas En El Departamento De Matagalpa

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Leyes - (CREASE UN IMPUESTO ANUAL POR ÁRBOLES DE CAFÉ PLANTADOS EN HACIENDAS UBICADAS EN EL DEPARTAMENTO DE MATAGALPA) DECRETO No. 266, Aprobado el 13 de Agosto de 1943 Publicado en La Gaceta No. 185 del 2 Septiembre de 1943 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 266 LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1. - Créase un impuesto anual de C$ 0.20 por cada cien árboles de café plantados en haciendas que existen en el Departamento de Matagalpa. Las plantaciones que no tengan cinco años de hechas, y las que se hagan después de la vigencia de esta ley estarán exentas del impuesto, mientras los árboles nuevos no lleguen a la edad de cinco años. Artículo 2.- Este impuesto se destinará exclusivamente al saneamiento, defensa y pavimentación de la ciudad de Matagalpa y será pagado por los dueños de las plantaciones de café en el mes de Enero de cada año. Artículo 3.- La percepción, administración e inversión del impuesto estarán a cargo de la Junta de Defensa y Saneamiento de Matagalpa, nombrada por el Poder Ejecutivo. Artículo 4. - Para el detalle y liquidación del impuesto la Junta de Defensa y Saneamiento, designará con la previa aprobación del Ministerio de Fomento, el número de Inspectores que sean necesarios. Estos Inspectores practicarán el recuento de los cafetos e informarán a la Junta respectiva para que ésta proceda al detalle y liquidación del impuesto. Artículo 5.- El Presidente de la Junta tendrá la representación legal de ella; pero todo lo relativo al cobro judicial y extrajudicial del impuesto corresponderá al tesorero de la misma. Artículo 6.- Los recibos suscritos por el Tesorero de la Junta constituyen contra el contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del cobro, el cual podrá hacerse en forma gubernativa. Artículo 7.- El Registrador Público del Departamento de Matagalpa no inscribirá ningún acto o contrato relacionado con las fincas de café situadas en su jurisdicción, sin que se le presente el recibo o constancia correspondiente de que el propietario pagó la anualidad vencida del impuesto a que se refiere la presente Ley, bajo la pena de pagar dicho Registrador el impuesto dejado de percibir. Artículo 8.- El impuesto a que se refiere esta Ley principiará a correr el 1 de Enero de 1944, para lo cual la respectiva Junta hará el detalle y liquidación correspondiente al finalizar el presente año. Artículo 9.- Queda terminantemente prohibido levantar edificaciones sobre los chuisles que cruzan la ciudad de Matagalpa a una altura menor de tres metros y medio sobre el lecho del canal central semicircular. Artículo 10. - Toda conexión de aguas negras deberá desaguar en el canal central que se construye en los chuisles y deberá hacerse por medio de tubos subterráneos, quedando en consecuencia, prohibido todo desagüe de aguas negras superficial o que no sean en la forma dicha. Artículo 11.- Queda asimismo prohibido echar cualquier clase de residuos o basuras en los cauces mencionados. Artículo 12.- La infracción de las disposiciones contenidas en los tres artículos anteriores, será penada con multa de un córdoba (C$ 1.00) a cincuenta córdobas C$50.00) que se impondrá a solicitud de la respectiva Junta, por la autoridad de Policía, a beneficio del Saneamiento y Pavimentación de Matagalpa, sin perjuicio de la demolición de la obra. Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, la cual empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 13 de Agosto de 1943. A. MONTENEGRO, D. P. ANDRÉS LARGAESPADA, D. S. ALFREDO CASTILLO, D. S. Al Poder Ejecutivo  Cámara del Senado.  Managua, D. N., 20 de Agosto de 1943. CARLOS A. VELÁZQUEZ, S. P. ALEJANDRO ASTACIO, S. S. J. E. FERNÁNDEZ, S. S. Por Tanto: Ejecútese.  Casa Presidencial.  Managua, D. N., veinte y cinco de Agosto de mil novecientos cuarenta y tres. El Presidente de la República, A. SOMOZA, El Secretario de Estado en el Despacho De Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA. -