Adiciónese El Artículo 20 De Decreto Legislativo No. 713 De 30 De Junio De 1962 Sobre Legislación Tributaria Común

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Leyes - ADICIÓNESE EL ARTÍCULO 20 DE DECRETO LEGISLATIVO No. 713 DE 30 DE JUNIO DE 1962 SOBRE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN Ley No. 1734 de 9 de septiembre de 1970 Publicado en La Gaceta No. 231 de 10 de octubre de 1970 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1.-Adiciónese el Artículo 20 del Decreto Legislativo No. 713 de 30 de junio de 1962 (Legislación Tributaria Común) con los siguientes párrafos: "Cuando un contribuyente al presentar su declaración de bienes inmuebles o al hacer la manifestación acerca de los cambios relativos a los mismos de que habla el Artículo 4 de la Ley de impuesto sobre Bienes Inmuebles, expresase que una o más de sus propiedades han sido vendidas, donadas o enajenadas por cualquier otro título, total o parcialmente, a las personas que específicamente enumere, y exprese que en las declaraciones de esas personas se encuentran incluidas las propiedades que dice haber traspasado, la Dirección General de Ingresos, o la administración de Rentas respectivas, deberá constatar lo dicho por el declarante en los cuadros de declaración de las personas mencionadas y si fuere cierto, excluirá las propiedades del declarante que aparezcan en las otras declaraciones. Cuando el adquiriente no hubiese incluido en su declaración el bien adquirido, para que la Dirección General de Ingresos o la Administración de Rentas respectiva excluya de la declaración del interesado los bienes transmitidos, bastará que éste acompañe constancia del Notario o Juez que autorizó la escritura correspondiente, con los datos registrales que identifiquen la propiedad, señalando, además el número y fecha de la escritura y el hecho de haber librado testimonio de la misma. Esta constancia será suficiente para el fin indicado, aun cuando el adquiriente haya o no hecho inscribir a su nombre la propiedad en el Registro Público respectivo, en cuyo caso la Dirección General de Ingresos incluirá de oficio, en la declaración de éste, la propiedad adquirida". Artículo 2.-La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 9 de septiembre de 1970.- (f) Orlando Montenegro Medrano, D.P.- (f) Francisco Urbina Romero, D.S.- (f) Adolfo González Baltodano, D.S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado.- Managua, D.N., 16 de septiembre de 1970.- (f) Gustavo F. Chávez, S.P.- (f) Pablo Rener, S.S.- (f) Adán Solórzano C., S.S. Por tanto ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta. (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República. (f) Roberto Martínez Lacayo, Ministro de Hacienda y C.P. por la Ley. -