Tratado Sobre Derecho Procesal

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - TRATADO SOBRE DERECHO PROCESAL Publicado en La Gaceta No. 1410, del 27 de Julio de 1901 Art. 1- Toda persona tiene libre acceso á los Tribunales para hacer efectivos sus derechos y para defenderlos. Art. 2- A los centroamericanos no se les exigirá arraigo personal ó fianza de estar á derecho, sino en los casos en que se les exigirá á los nacionales del Estado donde se encuentren. Art. 3- Los juicios y sus incidentes se tramitarán de conformidad con las leyes de procedimientos del Estado en cuya jurisdicción se promuevan. Art. 4- Las leyes del Estado en que un Tribunal tiene su asiento, determinan su admisión, apreciación y efectos de la prueba. Art. 5- El testimonio expedido por un Notario Público, bajo su firma y sello, debidamente ante&&&. y con las demás formalidades legales, hará plena fe en los demás Estados respecto de los actos que ante él hayan pasado. Art. 6- El que apoye su derecho en leyes extranjeras, debe comprobar su existencia en forma auténtica. Art. 7- Los Tribunales de los Estados contratantes tienen el deber de complementar los exhortos ó suplicatorios que en forma auténtica se les dirija, ya ya para recibir declaraciones, hacer notificaciones ó practicar cualesquiera otras diligencias, siempre que con ellas no se contravengan las leyes locales. Art. 8- Las sentencias, autos ó fallos arbitrales que se dicten en cualquiera de los Estados signatarios, tendrán en los demás la misma fuerza que en el de su origen, si reúnen los siguientes requisitos: 1º.- Que hayan sido expedidos por Tribunal competente. 2º.- Que tengan el carácter de ejecutoriados en el lugar de donde proceden. 3º.- Que la parte vencida haya sido citada y representada, ó declarada rebelde con arreglo á las leyes del lugar del juicio. 4º.- Que no se opongan al orden público á las leyes del Estado en que han de tener efecto. 5º.- Que proceda declaratoria de la Corte Suprema del Estado donde han de ejecutarse sobre los anteriores puntos. Art. 9- Los documentos que deben acompañarse á la sentencia, auto ó fallo, para su ejecución, son las siguientes: 1º.- Copia íntegra de la resolución. 2º.- Copia de los pasajes indispensables para acreditar que la parte ha sido oida ó declarar en su caso. 3º.- Copia del auto en que se haya declararla la ejecutoria y de las leyes en que se funda resolución. Art. 10- El carácter ejecutivo de las sentencias y el juicio subsiguiente, se regirán por las leyes del Estado donde deben ejecutarse. Art. 11- Los actos de jurisdicción voluntaria practicados en un Estado, tendrían en los demás el mismo valor que tendrán si hubieran pasado en su propio territorio, cuando reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores en lo que les fueren aplicables. Art. 12- En el cumplimiento de las resoluciones dictadas en otro Estado, los Tribunales se atendrán al texto de la comisión debiendo proveer los medios conducentes a su realización, como nombramientos de peritos, tasadores, depositarios y otros análogos. Art. 13- Los interesados en el cumplimiento de dichas comisiones, harán por su cuenta los gastos de las diligencias, teniendo el derecho de constituir también por su cuenta apoderados que las presencien. Art. 14- Si alguna parte se considera perjudicada por el cumplimiento de una comisión judicial, puede interponer los recursos permitidos en el lugar de la ejecución, pero será desechada toda excepción que no se retuviera a alguno de los casos especificados en el artículo 8º. Art. 15- Los Tribunales administraran la justicia gratuitamente. Art. 16- La sucesión de los extranjeros que mueran sin dejar herederos conocidos o estos se hallen ausentes, podrá ser representada por sus cónsules para el efecto de iniciar y seguir el juicio de testamentario o de intestado en su caso. Art. 17- El recurso de amparo procederá siempre que se hubieren violado las garantías constitucionales. Art. 18- En las solicitudes de excarcelación se realizara por el Juez la garantía debida sin audiencia del acusador y se otorgara si fuere procedente en el mismo acto de la presentación. Art. 19- Los extranjeros están sujetos al arraigo y al insgramiento criminal conforme a las leyes del Estado en que delincan. Art. 20- Ninguna persona puede ser obligada a declarar en juicio criminal contra si misma ni contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Art. 21- El derecho de defensa es inviolable, los Tribunales permitirán a los acusados nombrar defensor y comunicarse con el, libremente o se les nombrara de oficio si no quieren o no pudieren hacerlo. Art. 22- Los Estados signatarios procuraran establecer el juicio oral y público, adaptándolo a las condiciones peculiares del plenario según las leyes existentes o las reformas que se les hiciere. Art. 23- No puede imponerse pena alguna sino por &&. A omisiones calificadas de delitos por ley &&.superiores a la perpetración. Art. 24- Nadie puede ser separado de sus jueces naturales. No podrán en consecuencia establecerse Tribunales ni comisiones extraordinarias. Art. 25- A la imposición de la pena debe proceder el juicio seguido por todos sus trámites, hasta que la sentencia haya sido ejecutoriada. Art. 26- Las penas son conmutables de derecho cuando su duración no exceda de dos años. Art. 27- No podrá iniciarse ni seguirse juicio criminal por delito sobre el cual hubiere precedido indulto o amnistía o recaído sentencia absoluta ejecutoriada. Art. 28- Ningún Juez, autoridad o agente de ella puede maltratar, amenazar ni engañar a un procesado para arrancarle una confesión ó declaración forzada. Si lo hicieren, será nula la declaración. Art. 29- Se establece en el juicio criminal el recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema respectiva, cuando después de pronunciada y ejecutoriada la sentencia condenatoria ocurra alguno de los puntos siguientes: 1º.- Estar sufriendo dos o más personas por sentencias contradictorias a causa de un mismo delito. 2º.- Comprobarse la existencia del supuesto delito en el caso de homicidio. 3º.- Apoyarse la sentencia en documentos declarados después falsos o en testigos convictos de falso testimonio. 4º.- Llegar a demostrarse la no existencia del cuerpo del delito. Art. 30- (1)  En cuanto a las formas ó solemnidades externas, un acto o contrato que deba tener efecto en cualquiera de las Repúblicas signatarias, el otorgante ú otorgantes pueden sujetarse a las leyes del Estado en donde el acto o a las del lugar donde el acto o contrato se ejecute o celebre. Art. 31- Los bienes existentes en cualquiera de las repúblicas, de propiedad de una persona declarada en estado de quiebra ó de concurso en otro país, pueden ser ejecutados o conersados por los acreedores residentes en el lugar donde se hallen situados y únicamente lo que sobrare de esos bienes, después de concluido el concurso parcial ó de satisfechos los ejecutantes, corresponderá a la masa del concurso o quiebra pendiente en otra parte. Art. 32- Este tratado será ley de la República que lo acepte, desde que se promulgare la ratificación respectiva, y regirá como pacto internacional entre dos o más Estados desde que se comuniquen su aprobación, lo cual equivalen al canje. La no aceptación de alguna ó algunas de las cláusulas de este Tratado no impedirá que tenga fuerza legal en lo demás. Observación: algunas partes del texto de esta Norma del Art. 5 y Art. 23 están incompleta debido a que en La Gaceta original esta ilegible. Asimismo la transcripción de este texto se hizo de conformidad a La Gaceta original, respetándose la gramática de este tiempo año 1901. Ver Gaceta en web de Asamblea Nacional. -