Tratado Interamericano Sobre Buenos Oficios Y Mediación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - TRATADO INTERAMERICANO SOBRE BUENOS OFICIOS Y MEDIACIÓN Aprobado el 25 de Junio de 1937. Publicado en La Gaceta No. 140 del 2 de Julio de 1937. ANASTASIO SOMOZA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, POR CUANTO: El día veintitrés de diciembre de mil novecientos treinta y seis se suscribió en Buenos Aires, República Argentina, en el seno de la Conferencia Internacional Americana de Consolidación de la Paz, el Tratado Interamericano sobre buenos oficios y mediación, cuyo texto es el siguiente: TRATADO INTERAMERICANO SOBRE BUENOS OFICIOS Y MEDIACIÓN Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, CONSIDERANDO: Que a pesar de los Pactos subscriptos entre ellos, es conveniente facilitar, aún más, el recurso a los métodos pacíficos de solución de controversias, Han resuelto celebrar un Tratado sobre buenos oficios y mediación entre los países americanos; y, a ese fin, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios: Argentina: Carlos Saavedra Limas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel Cárcamo, José María Cantilo, Felipe A Espil, Leopoldo Me o, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros. Paraguay: Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez. Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda. Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes. Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombona. Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber. El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon. México: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Álvarez del Castillo. Brasil: José Carlos de Mecedo Soarez, Oswaldo Aranha, José de Paula Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendoca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luisa Bittencourt. Uruguay: José Espalter, Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Juan Antonio Bueiro, Felipe Ferreiro, Andrés F. Puyol, Abalcázar García José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano. Guatemala: Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo. Nicaragua: Luis Manuel Denayle, José María Moncada, Modesto Valle. República Dominicana: Max Henríquez Ureña, Tullo M. Cestero, Enrique Jiménez. Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados. Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari. Estados Unidos de América: Cordel, Huil, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolf A. Berle Jr., Alex.ander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser. Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoños, Félix Nieto del Río, Ricardo Montaner Bello. Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas, Eduardo Salazar Gómez. Bolivia: Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Diez de Medina, Alberto Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadellas, Javier Paz Campero. Haití: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot. Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clément Magloire. Cuba: José Manuel Cortina, Ramón Zaydín, Carla Márquez Sterling, Rafael Sinto Jiménez. César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell. Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: ARTÍCULO 1 Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir en primer término, a los buenos oficios u a la mediación de un ciudadano eminente de cualquiera de los demás países americanos, escogido, de preferencia, de una lista general, formada de acuerdo con el artículo siguiente, cuando surja entre ellas una controversia que no pueda ser resuelta por los medios diplomáticos usuales. ARTÍCULO 2 Para formar la lista mencionada en el artículo anterior cada Gobierno nombrará, tan pronto como ratifique el presente Tratado, dos de sus ciudadanos elegidos de entre los mas eminentes por sus virtudes y versación jurídica. Estas designaciones serán inmediatamente comunicadas a la Unión Panamericana, que se encargará de, elaborar la lista y de comunicarla a las Partes Contratantes. ARTÍCULO 3 En la hipótesis prevista en el artículo 1º , los países en controversia elegirán, de común acuerdo, para las funciones indicadas en este Tratado a uno de los componentes de dicha lista. El elegido indicará el lugar en el cual deberán reunirse bajo su presidencia, sendos representantes de las Partes, debidamente autorizados, con el fin de procurar una solución pacífica y equitativa de la diferencia. Si las Partes no se pusieren de acuerdo en cuanto a la elección de la persona que debe prestar sus buenos oficios o su mediación, cada una de ellas escogerá uno de los componentes de la lista. Los dos Ciudadanos así nombrados elegirán, de entre los nombres de la misma lista, la persona que haya de desempeñar las mencionadas funciones, procurando, en lo posible, que ella sea del agrado de ambas Partes. ARTÍCULO 4 El mediador fijará un plazo que no excederá seis meses ni será menor de tres, para que las Partes lleguen a alguna solución pacífica. Expirado, este plazo sin haberse alcanzado algún acuerdo entre las Partes, la controversia será sometida al procedimiento de conciliación previsto en los Convenios Interamericanos vigentes. ARTÍCULO 5 Durante el procedimiento establecido en este Tratado, cada una de las Partes Interesadas proveerá a sus propios gastos y contribuirá, por mitad, a los gastos u honorarios comunes. ARTÍCULO 6 El presente Tratado no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de Acuerdos internacionales. ARTÍCULO 7 El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de acuerda con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina guardará los originales del presente Tratado y queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. ARTÍCULO 8 El presente Tratado entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones. ARTÍCULO 9 El presente Tratado regirá indebidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año la Unión Panamericana, que lo trasmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido, este plazo, el Tratado cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes. ARTÍCULO 10 En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan el presente Tratado en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y seis. Argentina:- Carlos Saavedra Lamas, Roberto M Ortiz, Miguel Ángel Cárcamo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros. Paraguay: - Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez Honduras:- Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda. Costa Rica:-Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes. Venezuela:- Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombona. Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Bárreda Laos, Diómedes Arias Schreiber. El Salvador: - Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon. México:- Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Álvarez del Castillo. Brasil:- José Carlos de Macedo Soares, José de Paula Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendoca Rosalina Coelho Lisboa de Millar, María Luisa Bittencourt. Uruguay.- Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe Ferreiro, Abacázar García, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posalas Begrano. Guatemala:- Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrido. Nicaragua:- Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle. República Dominicana:- Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez. Colombia:- Jorge Soto del Corral, Migue López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo José Ignacio Díaz Granados. Panamá:- Harmodio Arias M., Julio J Fábrega Eduardo Chiari. Estados Unidos de América:- Cordell Hull Summer Welles, Alexander W. Wedell, Adolph A. Berle Jr, Alexander. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser Chile:- Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Río Ricardo Montaner Bello. Ecuador:- Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francis Guarderas. Bolivia:- Enrique Finot, David Alvéstegui, Carlos Romero. Haltí:- H. Pauleus Sannon, Carnille J León, Elle Lescot, Edmé Manigat Pierre Eugéne de Lespinasse, Clement Magloire. Cuba:- José Manuel Cortina, Ramón Zaydín, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José María Carbonell. Es copia fiel del original. (firmado) OSCAR IBARRA GARCÍA, Subsecretario de Relaciones Exteriores. (Un sello de Relaciones exteriores, de Argentina). Por Cuanto, el veintisiete de abril de mi novecientos treinta y siete, se dictó el Acuerdo que dice: El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere el Arto. lll, inc. 10 Cn., ACUERDA: Aprobar la presente Convención y someterla a la consideración del Honorable Congreso Nacional para su debida ratificación. Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 27 de abril de 1937.- (f) A. SOMOZA.- L S.- El Ministro de Relaciones exteriores.- (f) M. CORDERO REYES.- L. S. Por Cuanto, el día diez de junio de mil novecientos treinta y siete, se emitió el siguiente Decreto: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.-Ratificar el Tratado Interamericano sobre buenos oficios y mediación suscrita en la Conferencia Panamericana el 23 de diciembre de 1936, convocada por iniciativa del Presidente de los Estados Unidos de América, Franklin D. Rooservelt; Tratado aprobado por el Poder Ejecutivo por acuerdo de 27 de abril de 1937. Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado, Managua, D. N., 25 de Mayo de 1937.- (f) José D. Estrada.- S. P.- (f) Carlos A. Velásquez.- S. S.- (f) Frutos Paniagua.- S. S. (Un sello del Senado). Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 10 de junio de de 1937.- (f) F. Sánchez.- D. P.- (f) A. Abaunza.- D. S.- (f) Roberto Callejas.- D. S. (Un sello de la Cámara de Diputados). Por Tanto:- Ejecútuse.- Palacio del Ejecutivo, Managua, D. N., 15 de junio de 1937.- A. SOMOZA.- L. S.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- (f) M. CORDERO REYES.- L. S. Por Tanto: Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta el Tratado Interamericano sobre buenos oficios y mediación, suscrito en Buenos Aires, República Argentina, en el seno de la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, prometiendo cumplir y hacer cumplir estrictamente sus estipulaciones; y expido el presente instrumento, en Managua, Distrito Nacional, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos treinta y siete, firmado por mi mano, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores.- (f) A. SOMOZA.- L. S.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- (f) M. CORDERO REYES.- L. S. -