Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
SOBRE FOMENTO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES DE
CAPITAL
Aprobado en Managua, el 6 de Mayo
de 1996
Publicado en La Gaceta No. 105 del 3 de Junio de 1999
La República de Nicaragua y la República Federal de Alemania,
animados del deseo de intensificar la colaboración económica entre
ambos Estados.
Con el propósito de crear condiciones favorables para las
inversiones de capital de los nacionales o sociedades de uno de los
dos Estados en el territorio del otro Estado.
Reconociendo que el fomento y la protección mediante Tratado de
esas inversiones de capital pueden servir para estimular la
iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos
pueblos.
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1.- Para los fines del presente Tratado:
1. El concepto de inversiones de capital comprende toda
clase de bienes, en especial:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás
derechos reales, como hipotecas y derechos de prenda;
b) Derechos de participación en sociedades y otros tipos de
participaciones en sociedades;
c) Derechos a fondos empleados para crear un valor
económico, o a prestaciones que tengan un valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual como, en especial,
derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, diseños y modelos
industriales, marcas, nombres comerciales, secretos industriales y
comerciales, procedimientos tecnológicos, tecnología (know how),
y buena imagen (good will);
e) Concesiones otorgadas por entidades de derecho publico,
incluidas las concesiones de prospección y explotación.
Las modificaciones en la forma de inversión de los bienes no
afectan su carácter de inversión de capital.
2. El concepto de rentas designa aquellas cantidades que
proceden de una inversión de capital por un periodo determinado
como participaciones en las utilidades, dividendos, intereses,
derechos de licencias u otras remuneraciones.
3. El concepto de nacionales designa
a) con referencia a la República Federal de Alemania: los
alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República
Federal de Alemania;
b) con referencia a la República de Nicaragua: personas
naturales que tienen la nacionalidad nicaragüense de acuerdo a sus
leyes.
4. El concepto de sociedades designa
a) con referencia a la República Federal de Alemania: todas
las personas jurídicas, así como todas las compañías comerciales o
de otro tipo o asociación con o sin personalidad jurídica que
tengan su sede en el territorio de la República Federal de
Alemania, independientemente de que su actividad tenga o no fines
lucrativos;
b) con referencia a la República de Nicaragua: toda persona
legal constituida bajo las leyes de Nicaragua, teniendo su sede en
el territorio de la República de Nicaragua.
5. El término territorio significa,
Con respecto a cada una de las Partes Contratantes, el territorio
bajo su soberanía así como las zonas marítimas sobre las que la
Parte Contratante ejerce derechos soberanos o jurisdicción, de
conformidad con el derecho internacional.
Artículo 2.-
1) Cada una de las Partes Contratantes, de acuerdo con sus
disposiciones legales vigentes, permitirá, dentro de su respectivo
territorio, las inversiones de capital de nacionales o sociedades
de la otra Parte Contratante, proviéndolas en lo posible. En todo
caso tratará justa y equitativamente las inversiones de
capital.
2) Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su
territorio la administración, la utilización, el uso o el
aprovechamiento de las inversiones de capital de nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante a través de medidas
arbitrarias o discriminatorias.
Artículo 3.-
1) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su
territorio a las inversiones de capital que sean propiedad o estén
bajo la influencia de nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante, a un trato menos favorable que el que se conceda a las
inversiones de capital de los propios nacionales y sociedades o a
las inversiones de capital de nacionales y sociedades de terceros
Estados.
2) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su
territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas
con las inversiones de capital, a un trato menos favorable que a
sus propios nacionales y sociedades o a los nacionales y sociedades
de terceros Estados.
3) Dicho trato no se refiere a los privilegios que una de
las Parte Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de
terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o
económica, un, mercado común o una zona de libre comercio, o a
causa de su asociación con tales agrupaciones.
4) El trato acordado por el presente artículo no se refiere
a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los
nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de un
acuerdo para evitar la doble imposición o de otros acuerdos sobre
asuntos tributarios.
Artículo 4.-
1) Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de
una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y
seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.
2) Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de
una de las Partes Contratantes no podrán en el territorio de la
otra Parte contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o
sometidas a otras medidas que en sus repercusiones equivalgan a
expropiación o nacionalización, mis que por causa de utilidad
pública, y deberán en tal caso, ser indemnizadas. La indemnización
deberá corresponder al valor de la inversión de capital expropiada
inmediatamente antes de la fecha en que se hace pública la
expropiación efectiva o inminente, la nacionalización o la medida
equiparable. La indemnización deberá satisfacerse sin demora y
devengará intereses hasta la fecha de su pago según el tipo usual
de interés bancario; deberá ser efectivamente realizable y
libremente transferible. A mis tardar en el momento de la
expropiación, nacionalización o medida equiparable, deberán haberse
tomado debidamente disposiciones para fijar y satisfacer la
indemnización. La legalidad de la expropiación, nacionalización o
medida equiparable, y la cuantía de la indemnización, deberán ser
comprobables en procedimiento judicial ordinario.
3) Los nacionales o sociedades de una de las Partes
Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones de capital por
efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de
emergencia nacional o motín en el territorio de la otra Parte
Contratantes no serán tratados por ésta menos favorablemente que
sus propios nacionales o sociedades en lo referente a
restituciones, ajustes. indemnizaciones u otros pagos. Estas
cantidades deberán ser libremente transferibles.
4) En lo concerniente a las materias reglamentadas en el
presente artículo, los nacionales o sociedades de una de las Partes
Contratantes gozaran en el territorio de la otra Parte Contratante
del trato de la nación más favorecida.
Artículo 5.- Cada Parte Contratante garantizara a los
nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la libre
transferencia de los pagos relacionados con una inversión de
capital, especialmente:
a) del capital y de las sumas adicionales para el
mantenimiento o ampliación de la inversión de capital;
b) de las rentas:
c) de la amortización de prestamos;
d) del Producto de la inversi4n de capital en caso de
liquidación o enajenación total o parcial; e) de las
indemnizaciones previstas en el artículo 4.
Artículo 6.- Si una Parte Contratante realiza pagos a sus
nacionales o sociedades en virtud de una garantía otorgada para una
inversión de capital en el territorio de la otra Parte Contratante,
ésta, sin perjuicio de los derechos que en virtud del artículo 10
corresponden a la primera Parte Contratante" reconocerá el traspaso
de todos los derechos de estos nacionales o sociedades a la Primera
Parte Contratante, bien sea por disposición legal, o por acto
jurídico. Además, la otra parte Contratante reconocerá la
subrogación de la primera Parte Contratante en todos estos derechos
(derechos transferidos), los cuales ésta estará autorizada a
ejercer en la misma medida que el titular anterior, Para la
transferencia de los pagos en virtud de los derechos transferidos
regirán mutatis mutandis los párrafos 2 y 3 del Artículo 4 y el
artículo 5.
Artículo 7.-
1) Las transferencias conforme el párrafo 2 o 3 del artículo
4, al Artículo 5 o al artículo 6 se efectuarán sin demora, a la
cotización vigente en cada caso.
2) Dicha cotización deberá coincidir con el tipo cruzado
resultante de los tipos de cambio que el Fondo Monetario
Internacional aplicaría, si en la fecha del pago cambiara las
monedas de los países interesados, en derechos especiales de
giro.
Artículo 8.-
1) Si de las disposiciones legales de una de las Partes
Contratantes, o de obligaciones emanadas del derecho internacional
al margen del presente Tratado, actuales o futuras, entre las
Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o
especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de
capital de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante
un trato mas favorable que el previsto en el presente Tratado,
dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Tratado, en
cuanto sea más favorable.
2) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso
que haya contraído con relación a las inversiones de capital de
nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su
territorio.
Artículo 9.- El presente Tratado se aplicara también a las
inversiones de capital efectuadas antes de la entrada en vigor del
mismo por los nacionales o sociedades de cualquiera de las partes
Contratantes conforme a las disposiciones legales de la otra parte
Contratante en el territorio de esta última.
Sin embargo, este Tratado no se aplicará a divergencia o
controversias surgidas antes de su entrada en Vigencia y que estén
relacionadas a medidas gubernamentales que se aplicaron antes de la
entrada en vigencia de este Tratado.
Artículo 10.-
1) Las divergencias que surgieren entre las Partes
Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente
Tratado deberán en lo posible, ser dirimidas por los Gobiernos de
ambas Partes Contratantes.
2) Si una divergencia no pudiere ser dirimida de esa manera,
será sometida a un tribunal arbitral a petición de a de las Partes
Contratantes.
3) El tribunal arbitral será constituido ad hoc; cada Parte
Contratante nombrará un miembro, y los dos miembros se pondrán de
acuerdo para elegir como Presidente a un nacional de un tercer
Estado que será nombrado por los Gobiernos de ambas Partes
Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de
dos meses, el Presidente dentro de un plazo de tres meses, después
de que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra que
desea someter la divergencia a un tribunal arbitral.
4) Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren
observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá
invitar al Presidente de la Corte internacional de Justicia a
proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el
Presidente sea nacional de una de las Partes Contratantes o se
halle impedido por otra causa, corresponderá al Vicepresidente
efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere
nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallare
también impedido, corresponderá al miembro de la Corte que siga
inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de
las partes Contratantes, efectuar los nombramientos
5) El Tribunal arbitral tomara sus decisiones por mayoría de
votos. sus decisiones son obligatorias. Cada Parte Contratante
sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su árbitro,
así como los gastos de su representación en el procedimiento
arbitral, los gastos del presidente, así como los gastos
remanentes, serán sufragados; por partes iguales por las dos Partes
Contratantes. El tribunal arbitral podrá adoptar un reglamento
diferente en lo que concierne a los gastos. Por los demás, el
Tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
6) Si ambas Partes Contratantes fueren también Estados
Contratantes de la Convención sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados
del 18 de Marzo de 1965, no se podrá, en atención a la disposición
del párrafo 1 del artículo 27 de dicha Convención, acudir al
Tribunal arbitral arriba previsto cuando el nacional o la sociedad
de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante hayan llegado
a un acuerdo conforme al artículo 25 de la Convención. No quedará
afectada la posibilidad de acudir al tribunal arbitral arriba
previsto en el caso de que no se respete una decisión del Tribunal
de Arbitraje de la mencionada Convención (artículo 27), o en el
caso de traspaso por disposición legal o por acto jurídico,
conforme el Artículo 6 del presente Tratado.
Artículo 11.-
1) Las divergencias que surgieren entre una de las partes
Contratantes y un nacional o una sociedad de la otra Parte
Contratante en relación con las inversiones de capital deberán, en
lo posible ser amigablemente dirimidas entre las partes en
litigio.
2) Si una divergencia no pudiere ser dirimida dentro del
plazo de seis meses, contado desde la fecha en que una de las
partes en litigio la haya hecho valer, será sometida, a petición
del nacional o de la sociedad de la otra Parte Contratante, a un
procedimiento arbitral. En la medida en que las partes en litigio
no lleguen a un arreglo en otro sentido, la divergencia se someterá
a un procedimiento arbitral conforme a la Convención sobre Arreglo
de Diferencias Relativas a inversiones entre Estados y Nacionales
de otros Estados del 18 de Marzo de 1965.
3) El laudo arbitral será obligatorio y no podrá ser objeto
de otros recursos o demás acciones legales que los previstos en la
mencionada Convención. Se ejecutara con arreglo al derecho
interno.
4) La Parte Contratante implicada en el litigio no alegará,
durante un procedimiento arbitral o la ejecución de un laudo
arbitral, el hecho de que el nacional o la sociedad de la otra
Parte Contratante haya recibido una indemnización resultante de un
seguro por una parte del daño o por el daño total.
Artículo 12.-
El presente Tratado regirá independientemente de que existan o no
relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes
Contratantes.
Artículo 13.-
1) El presente Tratado será ratificado; los instrumentos de
ratificación serán canjeados lo antes posible en Bonn.
2) El presente Tratado entrará en vigor un mes después de la
fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de
ratificación. Su validez será diez años y se prolongará después por
tiempo indefinido, a menos que fuere denunciado por escrito por una
de las Partes Contratantes doce meses antes de su expiración.
Transcurridos diez años, el Tratado podrá denunciarse en cualquier
momento con preaviso de doce meses.
3) Para inversiones de capital realizadas hasta el momento
de expiración del presente Tratado, las disposiciones de los
artículos 1 a 12 seguirán rigiendo durante los quince años
subsiguientes a la fe. cha en que haya expirado la vigencia del
presente Tratado.
Hecho en la ciudad de Managua, en dos ejemplares en los idioma
alemán español a los seis días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y seis, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la
República de Nicaragua Ernesto Leal Sánchez Ministro de Relaciones
Exteriores. Por la Republica Federal de Alemania Hans Friedrich Von
Ploetz Vice Ministro de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
En el acto de la firma de Tratado entra la República de Nicaragua y
la República Federal del Alemania sobre Fomento y Protección
Recíproca de Inversiones de Capital, los infrascritos
plenipotenciarios han adoptado además las siguientes disposiciones,
que considerarán como parte íntegramente del Traslado:
1) En referencia al artículo 1
a) los retornos de una inversión de capital, y en el caso de
su reinversión también los retornos de ésta, gozarán de igual
protección que la inversión misma.
b) Sin perjuicio de otros procedimientos para determinar la
nacionalidad, se considerará en especial como nacional de una Parte
Contratante, a toda persona que posea un pasaporte nacional
extendido por las autoridades competentes de la respectiva Parte
Contratante.
2) En referencia al artículo 2
a) Gozarán de la plena protección del Tratado las
inversiones de capital, que de acuerdo con las disposiciones
legales de una de las Partes Contratantes, hayan sido realizadas en
el territorio de esta Parte Contratante, por nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante.
b) El tratado regirá también en las áreas de la zona
económica exclusiva y de la plataforma continental siempre que el
Derecho Internacional conceda a la respectiva Parte Contratante el
ejercicio de derechos de soberanía o jurisdicción en estas
áreas.
3) En referencia al artículo 3
a) Como actividades en el sentido del párrafo 2 del
Artículo 3 se considerarán especial pero no exclusivamente, la
administración, la utilización, el uso y el aprovechamiento de una
inversión de capital. Se considerará especialmente como trato
menos favorable en el sentido del artículo 3: el trato desigual en
caso de limitaciones en la adquisición de materias primas y
auxiliares, energía y combustibles, así como medios de producción y
explotación de todas clases, el trato desigual en caso de
obstaculización de la venta de productos en el interior del país y
en el extranjero, así como cualquier otra medida que tenga efectos
similares. No se considera trato menos favorable en el sentido
del artículo 3, las medidas que se tomen por razones de seguridad y
orden público, salud pública o moralidad.
b) Las disposiciones del Artículo 3 no obligan a una Parte
Contratante a extender las ventajas, exenciones y reducciones
fiscales, que según las leyes tributarias solo se conceden a las
personas naturales y sociedades residentes en su territorio, a las
personas naturales y sociedades residentes en el territorio de la
otra Parte Contratante.
c) Las Partes Contratantes, de acuerdo con sus disposiciones
legales internas, tramitarán con benevolencia las solicitudes de
inmigración y residencia de personas de una de las Partes
Contratantes que, en relación con una inversión de capital, quieran
entrar en el territorio de la otra parte Contratante; La misma
norma regirá para los asalariados de una parte Contratante que, en
relación con una inversión de capital, quieran entrar y residir en
el territorio de la otra Parte Contratante para ejercer su
actividad como asalariados. Igualmente se tramitará con
benevolencia las solicitudes de permiso de trabajo.
4) En referencia al artículo 4
El derecho a indemnización se da aún en caso de que se intervenga a
través de medidas estatales en la empresa objeto de la inversión de
capital, y como consecuencia de ello se produzca un considerable
perjuicio para la sustancia económica de la misma.
5) En referencia al artículo 7
Una transferencia se considera realizada sin demora en el sentido
del párrafo I del Artículo 7.-
cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para
el cumplimiento de las formalidades de transferencia El plazo, que
en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el
momento de entrega de la correspondiente solicitud.
6) Respecto a los transportes de mercancías y personas en
relación con inversiones de capital, cada una de las Partes
Contratantes no excluirá ni pondrá trabas a las empresas de
transporte de la otra Parte Contratante y, en caso necesario
concederá autorizaciones para la realización de los transportes.
Quedan comprendidos los transportes de:
a) Mercancías destinadas directamente a una inversión de
capital, en el sentido del Tratado, o adquiridas en el territorio
de una Parte Contratante o de un Tercer Estado por una Empresa o
por encargo de una empresa en la que haya capital invertido en el
sentido del Tratado;
b) personas que viajen en relación con una inversión de
capital.
Hecho en la ciudad de Managua, en dos ejemplares en los idiomas
alemán y español a los seis días del mes de Mayo de mil novecientos
noventa y seis, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la
República de Nicaragua ERNESTO LEAL SÁNCHEZ Ministro de
Relaciones Exteriores. Por la República Federal de Alemania HANS
FRIEDRICH VON PLOETZ Vice Ministro de Relaciones
Exteriores.
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