Tratado De Paz Con El Japón

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - TRATADO DE PAZ CON EL JAPÓN INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 8 de Agosto de 1952. Publicado en La Gaceta No. 279 del 4 de Diciembre de 1952 ANASTASIO SOMOZA Presidente de la República de Nicaragua, Por Cuanto: El día ocho de Septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, los Delegados Plenipotenciario de Nicaragua, suscribieron en la ciudad de San Francisco, California, Estados Unidos de América, el Tratado de Paz con el Japón, cuyo texto es el siguiente: TRATADO DE PAZ CON EL JAPÓN Considerando que las Potencia Aliadas y el Japón han resuelto que en lo futuro sus relaciones serán las de naciones que, sobre al principio de igualdad soberana, cooperen tan amistosa relación para promover su bienestar común y para mantener la paz y la seguridad internacionales, y se hallan, por asuntos, deseosas de concertar un tratado de paz que arregle las cuestiones pendientes activadas de la existencia de un estado de guerra ente ellas: Considerando que el Japón, por su parte, declara su propósito de solicitar su ingreso a la Organización de las Naciones Unidas, y de conformarse, en todas las circunstancias, a los principios de la Carta de las Naciones Unidas; de empeñarse en alcanzar los objetivos de la Declaración Universal de los Derechos de Hombre; de esforzarse por crear dentro de su territorio las condiciones de estabilidad y de bienestar que se definen en los artículos 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas y con la legislación japonesa promulgada después de la rendición del Japón y de ajustarse en su comercio público y privado a las prácticas de lealtad aceptadas internacionalmente; Considerando que las Potencias Aliadas acogen favorablemente los propósitos del Japón que se expresan en el párrafo precedente; Las Potencias Aliadas y el Japón han resuelto, por los motivos anteriores, concertar el presente Tratado de Paz y, a ese fin, han designado a los infrascritos Plenipotenciarios, quienes después de haber mostrado sus Plenos Poderes, que fueron encontrados en buena y debida forma, han convenido en la siguientes estipulaciones: Capítulo I Paz Artículo 1 (a) El estado de guerra entre el Japón y cada una de las Potencias aliadas cesará en la fecha en que el presente Tratado comience a regir entre el Japón y la Potencia interesada, de la manera prevista en el Artículo 23. (b) Las Potencias aliadas reconocen la plena soberanía del pueblo japonés sobre el Japón y sus aguas territoriales. Capítulo II Territorio Artículo 2 (a) El Japón reconociendo la independencia de Corea, renuncia todo derecho, título y reclamación sobre Corea inclusive sobre las Islas de Quelpart, Port Hamilton y Dagelet. (b) El Japón renuncia todo derecho, título y reclamación sobre Formosa y las Pescadores. (c) El Japón renuncia todo derecho, título y reclamación sobre las Islas Kuriles, así como sobre las Islas Sakaline y las islas adyacenes sobre las cuales el Japón adquirió soberanía en virtud del Tratado de Portsmouth, subscrito el 5 de Septiembre de 1905.de (d) El Japón renuncia todo derecho, título y reclamación relacionada con el régimen de mandatos de la Sociedad de Naciones y acepta la acción del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 2 de Abril de 1947, que extiende el régimen de administración fiducidiaria a las islas del Pacífico anteriormente bajo mandato del Japón. (e) El Japón renuncia toda pretensión a cualquier derecho, título o interés sobre cualquier parte de la región antártica, ya sea que se derive de actividades de nacionales japoneses o de cualquier otro origen. (f) El Japón enuncia todo derecho, título y reclamación sobre las Islas Spratly y sobre las Islas Paracels. Articulo 3 El Japón dará su aprobación a cualquier proposición que presenten los Estados Unidos a las Naciones Unidas para colocar bajo el régimen de administración fiduciaria, y designar a los Estados Unidos como única autoridad encargada de dicha administración, a Nansei Shoto al sur de 29° de latitud norte (inclusive las isla Riu Kiu y las islas Daito), a Nanpo Shoto, al sur de Sofu Gan (inclusive las islas Bonin, la isla del Rosario y las islas Volcano) la isla de Parece Vela y la islas de Marcus. Mientras se presenta y aprueba esta proposición, los Estados Unidos tendrán el derecho de ejercer todas y cada una de las facultades de administración, legislación y jurisdicción sobre el territorio y los habitantes de estas islas, inclusive sus aguas territoriales. Artículo 4 (a) Con la reserva establecida en el párrafo (b) de este Artículo, serán objeto de arreglos especiales entre el Japón y las autoridades actualmente encargadas de la administración de las regiones mencionadas en el Artículo 2, tanto la disposición de bienes del Japón y de sus nacionales en dichas regiones, y las reclamaciones de uno y otros, inclusive deudas, contra las propias autoridades y contra los residentes en tales regiones, (inclusive las personas jurídicas) como la disposición en el Japón de bienes de estas autoridades y las reclamaciones, (inclusive deudas) de las autoridades y residentes contra el Japón y sus nacionales. Los bienes de cualesquiera de las Potencias Aliadas o de sus nacionales e las regiones a que se hace referencia en el Artículo 2, si no han sido restituidos, lo serán por la autoridad administrativa, en el Estado en que se encuentren actualmente. (El término nacionales que se usa en el presente Tratado, incluye a las personas jurídicas). (b) El Japón reconoce la validez de los actos de disposición de bienes del Japón y de nacionales japoneses efectuados de conformidad con las órdenes del Gobierno Militar de los Estados Unidos, o en virtud de ellas, en cualesquiera de las regiones a que se hace referencia en los Artículos 2 y 3. (c) Los cable submarinos de propiedad japonesa que comunican al Japón con los territorios que dejen de estar bajo su Jurisdicción, por virtud del presente Tratado, se dividirán por igual, conservando el Japón tal extremo situado en su territorio y la mitad correspondiente del cable, y el territorio que se separe del cable y las instalaciones terminales contiguas. Capítulo III Seguridad Artículo 5 (a) El Japón acepta las obligaciones enunciadas en el Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, se compromete a: (i) Arreglar sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales y la justicia; (ii) Abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas; (iii) Prestar a las Naciones Unidas toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con la Carta y abstenerse de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización de las Naciones Unidas ejerza acción preventiva o coercitiva. (b) Las Potencias Aliadas confirman su decisión de guiarse por los principios del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas en sus relaciones con el Japón. (c) Las Potencias Aliadas, por su parte, reconocen que el Japón, como nación soberana, posee el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, a que se refiere el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y que el Japón puede voluntariamente concertar arreglos de seguridad colectiva. Artículo 6 (a) Todas las fuerzas de ocupación de las Potencias Aliadas serán retiradas del Japón tan pronto como sea posible después de que entre en vigor el presente Tratado y, en todo caso, en un plazo que no exceda de 90 días a contar de esta fecha Sin embargo, esta disposición no impedirá que se estacionen o se retengan fuerzas armadas extranjeras en territorio japonés en virtud o a consecuencia de arreglos bilaterales o multilaterales que se hayan concertado o puedan concertase entre una o más de las Potencias Aliadas, por parte, y el Japón por la otra. (b) Las disposiciones del Artículo 9 de la Declaración de Potsdam del 26 de Julio de 1945, relativas a la repatriación de las fuerzas militares japonesas, se llevarán a cabo a la medida en que esta repatriación no se haya terminado. c) Todos los bienes japoneses por los cuales no se haya pagado aún compensación, que hubieren sido facilitados para el uso de las fuerzas de ocupación y que estén todavía en poder de dichas fuerzas en la fecha en que entre en vigor el presente Tratado, serán restituidos al Gobierno Japonés en el mismo plazo de 90 días, amenos que de mutuo acuerdo se concierten otros arreglos. Capítulo IV Cláusulas Políticas y Económicas Artículo 7 (a) Cada una de las Potencias Aliadas notificará al Japón, en el plazo de un año, a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado entre ella y el Japón, cuáles de sus tratados bilaterales o convenciones bilaterales con el Japón anteriores a la guerra desea mantener o volver a poner en vigor y todos los tratados o convenciones que fueren objeto de esta notificación continuarán en vigor o volverán a ser puestos en vigor con sujeción solamente a las enmiendas que puedan ser necesarias para asegurar su conformidad con el presente Tratado. Los tratados y convenciones que hubieren sido objeto de tal notificación se considerarán como que han continuado en vigor o que han sido puesto de nuevo en vigor tres meses después de la fecha de la notificación y serán registrados en la Secretaría de las Naciones Unidas, Todos los tratados y convenciones de esta naturaleza que no hubieren sido objeto de tal notificación al Japón se tendrán por abrogados. (b) Toda notificación hecha en virtud de las disposiciones del párrafo (a) de este artículo podrá exceptuar de la aplicación o nueva vigencia de un tratado o convención todo territorio cuyas relaciones internacionales incumben a la Potencia que hace la notificación, hasta tres meses después de la fecha en que se notifique al Japón que tal excepción cesa de ser aplicable. Artículo 8 (a) El Japón reconoce el pleno valor de todos los tratados que han sido concertados hasta ahora o que en adelante concierten las Potencias Aliadas para poner fin al estado de guerra existente desde el día 1º. De Septiembre de 1939, así como el de todo otro arreglo concertado por las Potencias Aliadas con el objeto de restablecer la paz o en razón de su restablecimiento. El Japón acepta igualmente los arreglos que han sido concertados para la liquidación de la Sociedad de Naciones y de la Corte Permanente de Justicia Internacional. (b) El Japón renuncia todos los derechos e intereses que pudo haber adquirido como potencia signataria de las Convenciones de St. Germain-en-Laye, de 10 de septiembre de 1919, del Convenio de Montieux sobre el Régimen de los Estrechos, de 20 de julio de 1936, y del Artículo 16 del Tratado de Paz con Turquía, firmado en Lausana el 24 de julio de 1923. (c) El Japón renuncia todos los derechos títulos e intereses adquiridos en virtud del Convenio celebrado entre Alemania y las Potencias Acreedoras, el 20 de Enero de 1930, y de sus Anexos, con inclusión del Proyecto de Contrato de Fideicomiso, fechado el 17 de Enero de 1930; de la Convención de 20 de Enero de 1930 relativa al Banco de Pagos Internacionales, y de los Estatutos del Banco de Pagos Internacionales se le exime de toda obligación contraída en virtud de ellos. El Japón notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores en Paris, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que inicialmente entre en vigor el presente Tratado, su renuncia a los derechos, títulos e intereses a que se hace referencia en el presente párrafo. Artículo 9 El Japón se compromete a entablar, sin demora, con las Potencias Aliadas que lo deseen, negociaciones para la concertación de convenios bilaterales y multilaterales que dispongan la reglamentación o limitación de la pesca y la conservación y explotación de las pesquerías en alta mar. Artículo 10 El Japón renuncia todos los derechos e intereses especiales en China, con inclusión de todos los beneficios y privilegios emanados de las disposiciones del Protocolo final subscrito en Pekín el 7 de Septiembre de 1901 y todos sus anexos, notas y documentos complementarios, y convienen en la abrogación, en los que respecta al Japón, de dicho Protocolo, anexos, notas y documentos. Artículo 11 El Japón acepta las sentencias del Tribunal Militar Internacional del Extremo Oriente y de otros Tribunales Aliados de Crímenes de Guerra, tanto dentro como fuera del Japón, y ejecutará las sentencias pronunciadas por ellos contra nacionales japoneses encarcelados en el Japón La facultad de conceder clemencia, de conmutar sentencias y de conceder libertad condicional en relación con dichos reos, no se podrá ejercer como no sea por su resolución del Gobierno o Gobiernos que hayan pronunciado la sentencia en cada caso, y a recomendación del Japón. En el caso de personas sentenciadas por el Tribunal Militar Internacional del Extremo Oriente, dicha facultad no podrá ser ejercida sino por resolución de una mayoría de los Gobiernos representados en el Tribunal, y a recomendación del Japón. Artículo 12 (a) El Japón se declara dispuesto a entablar a la mayor brevedad negociaciones con objeto de concertar con cada una de las Potencias Aliadas tratados o convenios que coloquen sus relaciones mercantiles, marítimas y demás relaciones de carácter comercial sobre una base firme y amistosa. (b) Entretanto se concierta el tratado o convenio pertinente, el Japón deberá, durante un período de cuatro años a contar de la fecha en que inicialmente entre en vigor el presente Tratado. (1) otorgar a cada una de las Potencias Aliadas, a sus nacionales, a sus productos y a sus naves: (i) el tratamiento de la nación más favorecida en cuanto a derechos de aduana, gravámenes, restricciones y demás disposiciones relativas a la importación y exportación de mercancías o en relación con ellas; (ii) el tratamiento nacional en cuanto a las naves, la navegación y los artículos importados, y respecto a las personas naturales o jurídicas y a sus intereses; este tratamiento debe comprender todos los asuntos relacionados con la imposición y recaudación de impuesto, acceso ante los tribunales, la celebración y ejecución de contratos, derechos de propiedad (tangible e intangible), participación en entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación japonesa y, en general, la prosecución de todo género de negocios comerciales y de actividades profesionales. (2) garantizar que las compras y las ventas hechas en el exterior por las empresas comerciales del Estado japonés se basarán exclusivamente en consideraciones de orden comercial. (c) Sin embargo, en relación con cualquier asunto, el Japón estará obligado a otorgar a una Potencia Aliada el tratamiento nacional o el de la nación más favorecida, solamente en el la medida en que la Potencia Aliada interesada dispense al Japón el tratamiento nacional o el de la nación más favorecida, según sea el caso, en relación con el mismo asunto. La reciprocidad que se prevé en la oración que antecede se determinará, en el caso de producto, de aves y de entidades jurídicas de algún territorio no metropolitano de una Potencia Aliada y de las personas que tengan su domicilio en él, y en el caso de entidades jurídicas de algún estado o provincia de una Potencia Aliada que tenga un gobierno federal y de las personas que tengan su domicilio en él o en ella recibirán el tratamiento otorgado al Japón en ese territorio, estado o provincia. (d) En la aplicación de este artículo una medida preferencial no será considerada como una derogación del principio del tratamiento nacional y el de la nación más favorecida, según sea el caso, si la dicha medida se funda en una excepción generalmente prevista en los tratados de comercio de la parte que la aplique o en la necesidad de salvaguardar la posesión financiera extender la balanza de pagos de dicha parte (salvo en lo que concierne a las naves y a la navegación) o en la necesidad de mantener sus intereses esenciales de seguridad y a condición de que tal medida sea apropiada a las circunstancia y no se aplique de manera arbitraria o sin razón. (e) Las obligaciones que para el Japón resulten de las disposiciones de este artículo no serán afectada por el ejercicio de cualesquiera derechos de las Potencias Aliadas de conformidad con el Artículo 14 del presente Tratado; como tampoco se interpretarán las disposiciones de este Artículo en el sentido de que limitan las obligaciones asumidos por el Japón en virtud del Artículo 15 de este Tratado. Artículo 13 (a) El Japón entablará prontamente negociaciones con cualquiera de las Potencias Aliadas, a solicitud de una o más de ellas, con el fin de concertar convenios bilaterales o multilaterales en relación con el transporte civil aéreo internacional. (b) En tanto se concierta tal convenio o convenios, el Japón deberá durante un período de cuatro años a partir de la fecha en que inicialmente entre en vigor el presente Tratado, otorgar a esa Potencia un tratamiento no menos favorable, en cuanto a derechos y privilegios en asuntos de trasporte aéreo del que goza esa Potencia un en la fecha de dicha entrada en vigor, y se le otorgará condiciones de completa igualdad de oportunidad en cuanto a la explotación y desarrollo de los servicios aéreos. (c) En tanto que entra a formar parte de la Convención de Aviación Civil Internacional, de conformidad con el Artículo 93 de la dicha Convención, el Japón llevará a efecto las cláusulas de esa Convención, aplicables a la navegación internacional de aeronaves y aplicará las normas métodos y procedimientos adoptados como anexos a la Convención, de conformidad con los términos de la misma Convención. Capítulo V Reclamaciones y Bienes Artículo 14 (a) Se reconoce que el Japón debería pagar reparaciones a las Potencias Aliadas por los daños y sufrimientos causados por el durante la guerra. Sin embargo, se reconoce, también, que el Japón, si ha de mantener una economía viable, no dispone actualmente de recursos suficientes para reparar por completo tales daños y sufrimientos y hacer frente al mismo tiempo a sus otras obligaciones. En consecuencia, 1 El Japón entablará prontamente negociaciones con las Potencias Aliadas que lo deseen y cuyos territorios actuales fueron ocupados por las fuerzas japonesas y perjudicados por el Japón, con la mira de ayudar a resarcir a esos países el costo de las reparaciones de los daños causados poniendo a su disposición los servicios del pueblo japonés para los trabajos de producción, de recuperación y de otra naturaleza que deban prestarse a la Potencia Aliadas en cuestión. Estos arreglos evitarán la imposición de cargas adicionales a otras Potencias Aliadas y, cada vez que sea necesario el empleo de materias primas, para fines de producción, éstas serán suministradas por la Potencia Aliadas en cuestión a fin de no imponer al Japón la obligación de procurarse divisas extranjeras. 2 (I) Con sujeción a las disposiciones del inciso (II) que aparece a continuación, de una de las Potencias Aliadas tendrá el derecho de ocupar, retener, liquidar o disponer de otra manera de todos los bienes, derechos e intereses (a) del Japón y de los nacionales japoneses (b) de las personas que actúen por cuenta o en nombre del Japón o de nacionales japoneses, y (c) de las entidades de propiedad o bajo el interés predominante del Japón o de nacionales japoneses Que en la fecha en que inicialmente entre en vigor el presente Tratado se encuentren sometidos a su jurisdicción. Los bienes, derechos e intereses especificados en este párrafo comprenderán los que estén actualmente bloqueados, ocupados, o en posesión bajo la jurisdicción de las autoridades de Potencias Aliadas, encargadas de bienes o enemigos que pertenecían, o estaban resumidos o administrados a nombre de cualquiera de las personas o entidades mencionadas en los incisos (a), (b) o (c), precedente, en la época en que tales bienes quedan bajo la jurisdicción de dichas autoridades. (II) La facultad prevista en el inciso (I) se antecede no se aplicará a: (I) los bienes de personas naturales japonesas que durante la guerra residieron, con permiso del Gobierno interesado, en el territorio de alguna de las Potencia Aliadas, era de territorios ocupados por el Japón, intercepción hecha de los bienes sujetos a restricciones durante la guerra y que no hubieren quedado exentos de esas restricciones en la fecha en que inicialmente entre en vigor el presente Tratado. (ii) todos los bienes raíces, muebles y objetos movibles pertenecientes al Gobierno del Japón y destinados a usos diplomáticos consulares, y todos los muebles objetos movibles personales y otros bienes particulares, que no tengan carácter de inversión, que fueren necesarios normalmente para el desempeño de funciones diplomáticas y consulares, pertenecientes al personal diplomático y consular japonés . (iii) Los bienes pertenecientes a las instituciones religiosas o a instituciones filantrópicas privadas destinados exclusivamente a fines religiosos o filantrópicos. (iv) los bienes, derechos e intereses que pasaron a su jurisdicción como consecuencia de la reanudación de las relaciones comerciales y financieras después del 2 de Septiembre de 1945, entre el país interesado y el Japón, salvo los que hayan resultado de transacciones contrarias a las leyes de la Potencia Aliada interesada. (v) las obligaciones del Japón o de Nacionales japoneses todo derecho, título o interés en bienes tangibles situados en el Japón, intereses en empresas organizadas de conformidad con las leyes del Japón, o toda prueba documental de éstas a condición de que esta excepción no se aplicará sino a las obligaciones del Japón y de sus nacionales expresadas en moneda japonesa. (III) Los bienes que son objeto de las excepciones (i) a (v) inclusive, que anteceden serán restituidos contra el reembolso de los gastos razonables incurridos en su conservación y administración. Si alguno de estos bienes ha sido liquidado, el producto de su liquidación será restituido en su lugar. (IV) El derecho de ocupar, retener, liquidar o disponer de otro modo de los bienes como se indica en el inciso (I) que antecede se ejercerá de conformidad con la legislación de la Potencia Aliada interesada y el propietario no tendrá más derecho que los que concede dicha legislación. (V) Las Potencias Aliadas convienen en otorgar a las marcas de fábrica japonesas así como a los derechos de propiedad literaria y artística un tratamiento tan favorable al Japón como lo permitan las condiciones prevalecientes en cada país. (b) Salvó disposiciones en contrario del presente Tratado, las Potencias Aliadas renuncian toda reclamación de las Potencias Aliadas por concepto de reparaciones, otras reclamaciones de las Potencias Aliadas y de sus nacionales originadas por las medidas adoptadas por el Japón y sus nacionales en el curso y en razón de la guerra, así como las reclamaciones de las Potencias Aliadas por concepto de gastos militares directos de ocupación. Artículo 15 (a) A solicitud que se presente dentro de un plazo de nueve meses a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado entre el Japón y la Potencia Aliada interesada, el Japón deberá, dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha de dicha solicitud, restituir los bienes tangibles e intangibles y todos los derechos o intereses de toda clase en el Japón de cada Potencia Aliada y de sus nacionales que se encontraban en el Japón en cualquier momento entre el 7 de Diciembre de 1941 y el 2 de Septiembre de 1945, a menos que el propietario haya dispuesto libremente de ellos sin coacción ni maniobra fraudulenta. Estos bienes se restituirán libres de todo gravámen y cargos y cargos a que pudieran estar sujetos con motivo de la guerra y sin cargo alguno por su restitución. El Gobierno Japonés podrá disponer como crea conveniente de los bienes cuya restitución no sea pedida por su propietario o en su nombre o por su Gobierno, dentro del plazo fijado. En el caso de bienes que se encontraban el Japón el 7 de Diciembre de 1941 que no puedan ser restituidos o que hayan sufrido averías o daños a consecuencia de la guerra, la compensación se efectuará en condiciones por lo menos tan favorables como las prescritas en el Proyecto del Ley relativo a la Compensación por los Bienes de las Potencias Aliadas aprobado por el Gabinete japonés el 13 de Julio de 1951. (b) En lo que concierne a los derechos de propiedad industrial menoscabados durante la guerra, el Japón continuará otorgando a las Potencias Aliadas y a sus nacionales ventajas que no serán inferiores a las otorgadas hasta ahora en virtud de las Órdenes de Gabinete Núm. 309, vigente el 1°. De Septiembre de 1949 Núm. 12, vigente el 28 de Enero de 1950, y Núm. 9 vigente el 1°. de Febrero de 1950, con las enmiendas de que han sido objeto hasta el presente, a condición de que dichos nacionales hayan reclamado esas ventajas dentro del plazo prescrito en ellas. (c) (i) El Japón reconoce que los derechos de propiedad literaria y artística que existía en el Japón el 6 de Diciembre de 1941 con respecto a las obras publicadas o no publicadas de la Potencias Aliadas y de sus nacionales, no han perdido su validez desde esa fecha; y reconoce que continúan siendo válidos los derechos que han resultado o que, de no haber ocurrido la guerra, hubieren resultado en el Japón desde esa fecha, con la aplicación de cualesquiera Convenciones y Convenios los cuales el Japón era parte en esa fecha, e independientemente del hecho de que esas Convenciones o Convenios hubiesen sido o no abrogados o suspendidos al comenzar las hostilidades, o después conforme a leyes internas del Japón ó de la Potencia Aliada interesada. (ii) Sin necesidad de que el propietario del derecho lo solicite, y sin el pago de ninguna contribución, y sin cumplir con ninguna otra formalidad, el período del 7 de Diciembre de 1941 hasta la fecha en que entre en vigor el presente Tratado entre el Japón y la Potencia aliada interesada se excluirá de la duración normal de la validez de tales derechos; y ese período, más un período adicional de seis meses, será excluido del plazo dentro del cual una obra literaria deba ser traducida al japonés para obtener los derechos de traducción en el Japón. Artículo 16 Como testimonio de sus deseos de indemnizar a los miembros de las fuerzas armadas de las Potencias Aliadas que sufrieron penalidades excesivas mientras fueron prisioneros de guerra del Japón, el Japón traspasará sus haberes de sus nacionales en países que fueron neutrales durante la guerra, o que estuvieron en guerra con alguna de las Potencia Aliadas o, a su elección, el equivalente de tales haberes, a la Comisión Internacional de la Cruz Roja la cual liquidará esos haberes y distribuirá al producto entre las entidades nacionales apropiadas en beneficio de los exprisioneros de guerra y sus familiares sobre la base que se considere más equitativa. Las categorías de haberes descritos en los párrafos (a) 2 (II) (ii) a (v) inclusive, del Artículo 14 del presente Tratado se exceptuarán del traspaso, así como los haberes de personas naturales japonesas que no residían en el Japón en el momento de entrar inicialmente en vigor el Tratado. Queda entendido igualmente, que la disposición de traspaso de este Artículo no es aplicable a las 19,770 acciones del Banco de Pagos Internacionales que en la actualidad poseen las instituciones financieras japonesas. Artículo 17 A solicitud de cualquiera de la Potencias Aliadas el Gobierno del Japón procederá, conforme al Derecho Internacional, a hacer un examen y una revisión de cualquier resolución u orden de los Tribunales de Presas japoneses en todas las causas en que se vean envueltos derechos de propiedad de nacionales de la Potencia Aliada Interesada y suministrará copias de todos los documentos que formen parte de los expedientes de esas causas, con inclusión del texto de las resoluciones adoptadas y de las órdenes expedidas. En toda causa en que el examen o revisión indique que se debe efectuar una restitución, se aplicarán las disposiciones del Artículo 15 a los bienes de que se trate. (b) El Gobierno Japonés tomará las medidas necesarias para que los nacionales de cualquier Potencia Aliada, puedan en cualquier momento, dentro del plazo de un año el estado a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado entre el Japón y la Potencia Aliada interesada, presentar para su revisión a las autoridades japonesas competentes cualquier fallo en cualquier procedimiento judicial en que alguno de tales nacionales no pudo defender debidamente su causa, ya sea como demandante o como demandado, siempre que tal fallo haya sido afectado por un tribunal japonés entre 7 de Diciembre de 1941 y la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. El Gobierno Japonés tomará las medidas necesarias para que al referido nacional que haya sufrido perjuicio como resultado de uno de tales de ellos, se le restaure a la posición que ocupaba antes de dictarse el fallo, o para que se le conceda la reparación que se estime esta y equitativa conforme a las circunstancias. Artículo 18 (a) Se reconoce que la intervención del estado de guerra no ha afectado la obligación de pagar las deudas pecuniarias derivadas de obligaciones y contratos (inclusive y relacionadas con bonos) que existían, así como los derechos que fueron adquiridos antes de la existencia de un estado de guerra, que deba el Gobierno o nacionales del Japón al Gobierno o nacionales de una de las Potencias Aliadas, o que deba el Gobierno o nacionales de una de las Potencias Aliadas al Gobierno o nacionales del Japón. Se considera igualmente que la intervención del estado de guerra tampoco anuncia la obligación de examinar, según sus peritos, las reclamaciones por pérdidas o por daños a la propiedad o por lesiones personales o muertes, ocurridas antes de la existencia de un estado de guerra, que presente o pueda presentar nuevamente el Gobierno de alguna de las Potencias Aliadas al Gobierno del Japón, o el Gobierno del Japón al Gobierno de alguna de las Potencias Aliadas. Las disposiciones de este párrafo son aplicables sin perjuicio de los derechos conferidos por el Artículo 14. (b) El Japón confirma su obligación con respecto a la deuda externa del Estado japonés anterior a la guerra y a las deudas de personas morales posteriormente declaradas como obligaciones del Estado japonés, y expresa su intención de entablar negociaciones en una fecha próxima con sus acreedores para reanudar los pagos de esta deudas para promover negociaciones en relación con otras reclamaciones y obligaciones anteriores a la guerra; y para facilitar el traslado de las sumas correspondientes. Artículo 19 (a) El Japón y sus nacionales renuncian toda reclamación contra las Potencias Aliadas y sus nacionales originada por la guerra o a causa de medidas adoptadas con motivo de la existencia de un estado de guerra, y renuncia toda reclamación motivada por la presencia, operaciones o actos de las fuerzas armadas o autorizadas de cualquiera de las Potencias Aliadas en territorio japonés antes de que entre en vigor el presente Tratado. (b) La renuncia que antecede comprende todas las reclamaciones ocasionadas por las medidas adoptadas por cualquier Potencia Aliada con respecto a barcos japoneses entre el 1º. de Septiembre de 1939 y la fecha en que entre en vigor el presente Tratado, así como toda reclamación y deuda originada en relación con los prisioneros de guerra japoneses y civiles japoneses internados en poder de las Potencias Aliadas; pero no incluye las reclamaciones japonesas reconocidas específicamente en la legislación de cualquier Potencia Aliada, promulgada desde el 2 de Septiembre de 1945. (c) Bajo la reserva de una renuncia recíproca, el Gobierno del Japón renuncia igualmente toda reclamación (inclusive deudas) contra Alemania y nacionales alemanes, en nombre del Gobierno del Japón y de nacionales japoneses con inclusión de las reclamaciones de carácter intergubernamental y las reclamaciones por pérdidas o daños sufridos durante la guerra pero con excepción de (a) las reclamaciones provenientes de contratos celebrados y derechos adquirido antes del 1º. de Septiembre de 1939, y (b) las reclamaciones resultantes de relaciones comerciales y financieras entre el Japón y Alemania después del 2 de Septiembre de 1945. Dicha renuncia no menoscabará las medidas que se adopten de acuerdo con los Artículos 16 y 20 del presente Tratado. (d) El Japón reconoce la validez de todos los actos y omisiones efectuados durante el período de ocupación de conformidad con las ordenes de las autoridades de ocupación de conformidad con las órdenes de las autoridades de ocupación o en virtud de ellas, o autorizadas en ese período por la legislación japonesa, y no tomará ninguna medida de carácter civil o criminal contra los nacionales aliados en razón de tales actos u omisiones. Artículo 20 El Japón tomará todas las medidas necesarias para asegurar que los bienes alemanes en el Japón serán objeto de las medidas, que, para su disposición, hayan acordado o acuerden las potencias, que en virtud del Protocolo de las deliberaciones de la Conferencia de Berlín de 1945, tienen derecho de disponer de esos bienes, y en tanto se procede a la disposición final de tales bienes, asumirá la responsabilidad de su conservación y administración. Artículo 21 No obstante las disposiciones del Artículo 25 del presente Tratado, la China tendrá derecho a las ventajas de los Artículos 10 y (a) 2. del 14 y Corea a las ventajas de los Artículos 2, 4, 9, y 12 del presente Tratado. Capítulo VI Arreglo de Controversias Artículo 22 Si en opinión de alguna de las Partes del presente Tratado se suscita una controversia en relación con la interpretación o la ejecución del Tratado que no se pueda arreglar sometiéndola a un Tribunal Especial de Reclamaciones o por otros medios convenidos, la controversia, a petición de cualquiera de las partes, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, El Japón y las Potencias Aliadas que no sean todavía partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia depositarán en la Secretaría de la Corte, en el momento de sus respectivas ratificaciones del presente Tratado, y de conformidad con la resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de fecha 15 de Octubre de 1946, una declaración general que acepta, sin acuerdo especial, y en general, la jurisdicción de la Corte en relación con todas las controversias de la índole mencionada en este Artículo. Capítulo VII Cláusulas Finales Artículo 23 (a) El presente Tratado será ratificado por los Estados que lo suscriben, inclusive el Japón, y entrará en vigor para todos los Estados que lo ratifiquen, cuando los instrumentos de ratificación hayan sido depositados por el Japón y por una mayoría, incluyendo a los Estados Unidos de América como Potencia principal de ocupación, de los Estados siguientes, a saber: Australia, Canadá, Ceilán, Francia, Indonesia, Reino de Holanda, Nueva Zelandia, Paquistán, República de Filipinas, Reino Unidos de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América. El presente Tratado entrará en vigor para cada Estado que posteriormente lo ratifique en la fecha de depósito de su instrumento de ratificación. (b) Si El Tratado no ha entrado en vigor dentro de nueve meses siguientes a la fecha de depósito de la ratificación del Japón, cualquier Estado que lo haya ratificado podrá poner el Tratado en vigor entre él y el Japón mediante una notificación a ese efecto al Gobierno del Japón y al Gobierno de los Estados Unidos de América a más tardar tres años después de la fecha de depósito de la ratificación del Japón. Artículo 24 Todos los instrumentos de ratificaciones serán depositados con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará a todos los Estados signatarios de cada depósito, de la fecha en que entre en vigor el Tratado, conforme al párrafo (a) del Artículo 23, y de las notificaciones que se hagan conforme al párrafo (b) del Artículo 23. Artículo 25 Para los fines del presente Tratado las Potencias Aliadas serán lo Estados en guerra con el Japón o cualquier Estado que anteriormente formaba parte del territorio de un Estado mencionado en el Artículo 23, a condición de que en cada caso el Estado interesado haya subscrito y ratificado el presente Tratado. Con sujeción a las disposiciones del Artículo 21, el presente Tratado no conferirá ningún derecho, título o beneficio a ningún Estado que no sea una Potencia Aliada según se define en presente Tratado; y ningún derecho, título o interés del Japón se considerará que ha disminuido o ha sido perjudicado en virtud de alguna disposición del presente Tratado en favor de un Estado que no sea una Potencia Aliada de la manera como aquí se define. Artículo 26 El Japón estará dispuesto a concertar con cualquier Estado que haya subscrito la Declaración de las Naciones Unidas del 1º. de Enero de 1942, o que se haya adherido a ella, y que esté en guerra con el Japón, o con cualquier Estado que anteriormente formaba parte del territorio de un Estado mencionado en el Artículo 23, que no sea signatario del presente Tratado, un Tratado de Paz bilateral en los mismos términos o substancialmente en los mismos términos del presente Tratado; pero esta obligación por parte del Japón expirará tres años después de que inicialmente entre en vigor el presente Tratado. En caso de que el Japón hiciera arreglos de paz o celebrare arreglos de reclamaciones de guerra con cualquier Estado conforme a los cuales se otorguen a tal Estado ventaja mayores de las que se conceden en el presente Tratado, esas mismas ventajas serán otorgadas a las partes del presente Tratado. Artículo 27 El presente Tratado será depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual suministrará a cada uno de los Estados signatarios una copia certificada del mismo. Por la Argentina: &&..Hipólito J. Paz Por el Reino de Bélgica: &&..Paúl van Zeeland &&&Silvercruys Por el Brasil: &&.Carlos Martins &&.A. de Mello Franco Por Australia: &&Percy C. Spender Por Bolivia: &..Luis Guachalla Por Cambodge: &&.Phleng Por Canadá: &&Lester B. Pearson &&R. W. Mayhew Por Chile: &&F. Nieto del Río Por Costa Rica: &&J. Rafael Oreamuno &&V. Vargas &&Luis Dobles Sánchez Por la República Dominicana: &&V. Ordóñez &&.Luis F. Tomen Por Egipto: &&Kamil A. Rahim Por Etiopía: &&Men Yayehirad Por Grecia: &&.A. G. Politis Por Haiti: &..Jaques N. Leger &..Gust Laraque Por Ceilán: &&J. R. Jayewardene &&G. C. S. Corea ......R. G. Senanayake Por Colombia: &...Cipriano Restrepo Jaramillo &...Sebastián Ospina Por Cuba: &&O. Gans &&.L. Machado &&.Joaquin Meyer Por El Ecuador: &&A. Quevedo &&R. G. Valenzuela Por el Salvador: &&.Héctor David Castro &&.Luis Rivas Palacios Por Francia: &&Schuman &&H. Bonnet &&Paul-Emile Naggiar Por Guatemala: &&E. Castillo A. &&A. M. Orellana &&J. Mendoza Por Honduras: &&J. E. Valenzuela &&Roberto Gálvez B. &&Raul Alvarado T. Por Indonesia: &&Ahmad Subardjo Por Irak: &&A. L. Bakr Por El Líbano: &&Charles Malik Por el Gran Ducado de Luxemburgo: &&Huegues Le Callais Por el Reino de Holanda: &&D. U. Stikker &&J. H. van Roijen Por Nicaragua: &&G. Sevilla Sacasa &&Gustavo Manzanares Por Pakistan: &..Zafrulla Khan Por Paraguay: &&Luis Oscar Boettner Por Iran: &&A. G. Ardalan Por Laos &&Savang Por Liberia: &&Gabriel L. Dennis &&James Anderson &&Raymond Horace &&J. Rudolph Grimes Por México: &&Rafael de la Colina &&Gustavo Díaz Ordaz &&A. P. Gasga Por Nueva Zelandia: &&C. Berendsen Por el Reino de Noruega: &&Wilhelm Munthe &&Morgenstierne Por Panamá: &&Ignacio Molino &&José A. Remón &&Alfredo Alemán &&J. Cordovez Por Perú: &..F.Berckmeyer Por la República de Filipinas: &&Carlos P. Rómufo &&J. M. Elizalde &&Vicente Francisco &&Diosdado Macapagal &&Emiliano T. Tirona &&V. G. Sinco Por Siria: &&F. El-Khouri Por la Unión Sudafricana: &&G. P. Jooste Por los Estados Unidos de América: &&Dean Acheson &&John Foster Dulles &&Alexander Wiley ......John J. Sparkman Por Venezuela: .......Ad Referendum .......Antonio M. Araujo &&R. Gallegos M. Por El Japón: &&Shiger Yoshida &&Hayato Ikeda &&Gizo Tomabechi &&Niro Hoshijima &&Muneyoshi Tokugawa &&Hisato Ichimada Por Arabia Saudita: &&Asad Al-Faqih Por la República de Turquía: &&.Feridun C. Erkin Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: &&Herbert Morrison &&Kenneth Younger &&Oliver Franks Por el Uruguay: &&José A. Mora Por el Viet Nam: &&T. V. Huu &&T. Vinh &&D. Thanh .......Buu Kinh Por Cuanto: El día veintiseis de Abril de mil novecientos cincuenta y dos, se dicto el siguiente Acuerdo: No. 3 El Presidente de la República, Acuerda: Primero: Aprobar el Tratado de Paz con el Japón, suscrito el ocho de Septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, por los Delegados de Nicaragua a la Conferencia de San Francisco, California, Estados Unidos de América. Segundo: Someter dicho Tratado a la aprobación del Soberano Congreso Nacional. Comuníquese.  Casa Presidencial.  Managua, Distrito Nacional, veintiséis de Abril de mil novecientos cincuenta y dos.  A. SOMOZA.  El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa. Por Cuanto: El día siete de Julio de mil novecientos cincuenta y dos, se emitió la siguiente Ley: El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Resolución No. 16 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua Resuelven: Arto. 1º. - Aprobar el Tratado de Paz con el Japón, suscrito el 8 de Septiembre de 1951 en la ciudad de San Francisco, California, por los Plenipotenciarios de Nicaragua Doctores Guillermo Sevilla Sacasa y Gustavo Manzanares, lo mismo que el Acuerdo Número 3, del Poder Ejecutivo, de fecha 26 de Abril de 1952 por el cual se aprueba el Tratado referido. Arto. 2º.  Esta resolución surtirá sus efectos desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.  Managua, D. N., Julio 1º., de 1952.  Luis A. Somoza, D. P.  Salvador Castillo, D. S.  Ignacio Román, D. S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara del Senado, Managua, D. N., 3 de Julio de 1952.  Mariano Arguello, S. P.  Alberto Arguello Vidaurre, S. S.  Pablo. Rener, S. S. (L. S.) Por Tanto: Ejecútese.  Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, siete de Julio de mil novecientos cincuenta y dos.  A. SOMOZA.  (L. G. S. N.)  El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores Oscar Sevilla Sacasa.  (L. S.) Por Cuanto: El día siete de Julio de mil novecientos cincuenta y dos, se emitió el siguiente Decreto. No. 1 El Presidente de la República, Decreta: Primero: Se ratifica en todas sus partes el Tratado de Paz con el Japón, suscrito el 8 de Septiembre de mil novecientos cincuenta uno, por los Delegado de Nicaragua a la Conferencia de San Francisco, California, Estados Unidos de América. Segundo: Expídase el correspondiente instrumento de Ratificación. Comuníquese.  Casa Presidencial.  Managua, Distrito Nacional, siete de Julio de mil novecientos cincuenta y dos. A. SOMOZA El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa. Por Tanto: Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado de mi propia mano, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Sr. Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, para ser depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. Dado en Casa Presidencial.  Managua, Distrito Nacional, a los ocho días del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y dos.  (f) A. SOMOZA, (L. G. S. N.).  El Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa, (L. S. N.) Por Tanto Expido el pasa Instrumento de Ratificación, firmado de mi propia mano, sellado con por el Gran Sello Nacional y refrendado por el Sr. Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, para ser depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los ocho días del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y dos.- (f) A. SOMOZA, (L.G.S.N.).- El Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa, ( L.S.N.) -