Reglamento Sobre El Origen Centroamericano De Las Mercancías.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - REGLAMENTO SOBRE EL ORIGEN CENTROAMERICANO DE LAS MERCANCÍAS. INSTRUMENTO INTERNACIONAL Publicado en La Gaceta No. 23 del 02 de Febrero de 1993 CAPÍTULO I TERMINOLOGÍA Artículo 1 Cuando en el texto de este Reglamento se empleen las expresiones, términos o siglas que a continuación se mencionan, tienen el siguiente significado: Tratado General: El Tratado General de Integración Económica Centroamericana.- Reunión de Viceministros: La Reunión de Viceministros Responsables de la Integración Económica Centroamericana y Desarrollo Regional. Reunión de Directores: La Reunión de Directores de Integración Económica o, en su caso a cuyo cargo se encuentran los asuntos relacionados con la integración centroamericana. Dirección: La Dirección de Integración Económica o, en su caso, la que tenga bajo su competencia los asuntos de integración centroamericana. SIECA: La Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana. Mercancía: Las materias, artículos o productos susceptibles de comercializarse, incluidos aquellos relativos al área de servicios y propiedad intelectual.- Materias: Las materias primas, formas primarias y aquellas definidas en el Sistema Armonizado. Materias Primas: Aquellos bienes de origen animal, vegetal y mineral.- Parte interesada: Es la persona natural o jurídica que solicita la verificación de origen de una mercancía o la que produce la mercancía que será objeto de verificación. Estados parte o Países Miembros: Los Estados que son Parte del Tratado General de Integración Económica Centroamericana. Región: El conjunto de países que son Partes del Tratado General.- CAPÍTULO II DE LA DETERMINACIÓN DEL ORIGEN Artículo 2 Para los efectos de lo establecido en los Artículos III y V del Tratado General, la determinación o verificación del origen centroamericano de los productos naturales o manufacturados en la región se hará de conformidad con el presente reglamento. Articulo 3 Son originarios de Centroamérica: A. Los productos naturales de cualquiera de los Estados Parte del Tratado General, considerándose los siguientes: 1. Los productos minerales extraídos de su suelo o subsuelo, de sus aguas territoriales o del fondo del mar. 2. Los productos obtenidos de su atmósfera. 3. Los productos vegetales cultivados o cosechados en cualquiera de ellos. 4. Los animales nacidos y/o criados en dichos Estados. 5. Los productos y subproductos de la caza o de la pesca que se hubiere efectuado dentro de sus respectivos territorios. 6. Otros productos extraídos del mar mediante barcos u otros medios pertenecientes a cualquiera de los países miembros. 7. Las mercancías obtenidas a bordo de buques-factoría, a partir de los productos mencionados en los incisos 5 y 6 anteriores, siempre que se trate de embarcaciones nacionales o registradas en cualquier país de la región o arrendados por empresas legalmente establecidas en cualquier Estado parte, o que tengan derechos de explotación expedidos por los países miembros incluso para pescar y procesar en áreas fuera del territorio de los países centroamericanos. 8. Los subproductos de las materias anteriores, los desperdicios y desechos que resulten de las operaciones de transformación o elaboración y los artículos inservibles recolectados en la región que no puedan ser utilizados más que para la recuperación de materias, y que no constituyan residuos peligrosos de acuerdo a normas y estándares nacionales e internacionales.- B.- Las mercancías fabricadas en cualquiera de tales Estado, elaboradas exclusivamente con los productos o sus derivados comprendidos en los numerales precedentes.- C.- Las mercancías elaboradas en los países signatarios, que incorporen materias importadas de terceros países, serán consideradas originarias siempre que hayan sufrido un proceso de Producción, que les confiere individualidad, que dé lugar a un salto arancelario, con la excepción de los procesos indicados en el artículo 4 de este Reglamento. D.- Cuando no sea aplicable el criterio anterior, se utilizará el del contenido regional, considerándose como mínimo un 25 por ciento del costo de producción, incluyendo en éste, los directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad- valorem. No obstante lo indicado en los anteriores acápites, en el Anexo al presente Reglamento se incluye una lista de excepción de productos, que se elaboren por los Estados signatarios con materias agropecuarias importadas de terceros países, que podrán tener un contenido regional superior al mínimo establecido en el acápite D anterior; o que como resultado del proceso productivo, que parta de los citados insumos agropecuarios importados, no serán considerados originarios, aunque se produzca en salto arancelario, a que se refiere el acápite  C anterior. Artículo 4 No se consideran de origen centroamericano, los productos que siendo originarios o manufacturados en un tercer país, son: a) Simplemente armados; b) Simplemente envasados, empacados o reempacados; c) El fraccionamiento o reunión de mercancías en lotes, piezas o bultos, así como el simple marcado, etiquetado o cualquier otra forma de identificación; d) Simplemente diluidos o mezclados con agua u otras sustancias que no altere las características esenciales de la materia o mercancía; e) Aquellos otros procesos de producción que no confieran una nueva individualidad. Artículo 5 Las mercancías que sean originarias de Centroamérica, de acuerdo con el presente Reglamento, deben ostentar la leyenda:  Producto Centroamericano hecho en &( país de origen). Dicha leyenda deberá figurar en forma clara directamente sobre mercancías de que se trate. No obstante, si las mercancías, ya sea por su tamaño, su naturaleza, o por la forma en que se comercialicen no se prestaren a ello, la leyenda en cuestión deberá aparecer en las envolturas, cajas, envases, empaques o recipientes que las contengan. Normas Aclaratorias: a) En los productos naturales que se comercialicen a granel o sin empaque, caja o envoltura de ninguna clase, bastara la identificación del país de origen en el Formulario Aduanero que los ampare al ser objeto de intercambio; b) Los envases de vidrio o de plástico, cuando se comercialicen como tales, es decir, vacíos, se identificarán con sus respectivas marcas de fábrica, grabadas o impresas en los propios envases, debiendo figurar la leyenda de origen en el embalaje o caja que los contenga. Los envases de otros materiales se identificaran mediante la leyenda de origen que deberá figurar en los embalajes o cajas que los contengan; c) Los productos manufacturados que por sus características se comercialicen sin ninguna clase de empaque, envase o envoltura, (tales como varillas de hierro, alambre liso o espigado y otros similares), se identificaran con una etiqueta, marchamo u otra forma similar en que figure la leyenda de origen, atada a marchamada en los respectivos productos; d) Los productos de perfumería, cosméticos y preparados para el tocador y en general todos los artículos que sean similares a estos, se identificarán atendiendo a las siguientes disposiciones: 1: Cuando la marca o nombre del producto vengan grabados directamente en el envase, la leyenda de origen centroamericano deberá aparecer en dicho envase, utilizando el mismo proceso de impresión u otro de naturaleza indeleble. En este último caso, la identificación del origen deberá colocarse en un lugar visible del envase.- 2: Si en la etiqueta principal aparecen los nombres de otros países o ciudades, forzosamente deberá aparecer también en la misma etiqueta el nombre del país de origen centroamericano impreso en el mismo tamaño, forma o proceso en que aparece el extranjero. 3.En aquellos frascos o envases que por su tamaño reducido se dificulta poner en la misma etiqueta el país de origen (tales como lápices de labios, pinturas de uñas, sombras para ojos, y otros similares) se permitirá poner la leyenda de origen en viñetas separadas siempre que en la viñeta principal no aparezca el nombre de otro país o ciudad. 4. Cuando la marca o nombre del producto se agregue al envase en etiquetas, la leyenda de origen centroamericano deberá ir en la etiqueta principal, ya sea al frente o al reverso de la misma, siempre que en este caso se pueda leer a través del líquido. 5. Si se trata de cajitas o estuches exteriores impresos, forrados o no, que sirvan para proteger o mejorar la presentación del producto, la leyenda de origen también deberá ir impresa en lugar visible de la misma caja o estuche. Artículo 6 La declaración del origen centroamericano de las mercancías será hecha por el exportador de las mismas, para lo cual se utilizará el formulario aduanero que acreditará el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el primer párrafo del Artículo V del Tratado General y en el presente Reglamento. Artículo 7 Cuando una mercancía originaria de uno de los países miembros ha sido internada en el territorio de otro y debe ser remitida de este último a un tercer Estado Parte, la declaración de origen será certificada por la Dirección del país de la primera internación. Capítulo III PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE DUDAS DE ORIGEN Artículo 8 Cuando exista duda sobre el origen centroamericano de una mercancía, la autoridad aduanera o cualquier persona natural o jurídica deberá hacerlo del conocimiento de la Dirección aportando todos los elementos de juicio que fundamenten dicha duda. Artículo 9 si la duda de origen no es admitida por la Dirección, se considerará como originaria del país exportador la mercancía objeto de duda y la Dirección notificará a las partes y a las autoridades de aduana. En caso contrario, la Dirección conformará un expediente con la información recabada, incluyendo consultas a las partes interesadas y/o las autoridades competentes y resolverá el caso basándose en el Capítulo II del presente Reglamento, en un máximo de 15 días hábiles siguientes al día en que se hizo de su conocimiento. Dicha resolución deberá ser notificada a las partes interesadas y a las autoridades de aduana. Artículo 10 La parte que se considere afectada por cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo anterior, puede solicitar una revisión del caso, aportando nuevos elementos de juicio a la Dirección, quién procurará una solución mediante arreglo directo por medio de comunicaciones o reuniones que las partes convengan celebrar, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de presentación de la revisión. Artículo 11 Los Directores, si lo consideran necesario, podrán solicitar a los organismos técnicos competentes, los dictámenes o informes que sirvan de base para la verificación de origen. Artículo 12 En caso que el conflicto no pueda solucionarse conforme al procedimiento anterior, la SIECA a solicitud de cualquiera de los países interesados, convocará a una Reunión de Directores que se realizará dentro de los 15 días siguientes de recibida la solicitud, para que dicho Foro resuelva. La resolución será notificada por la SIECA a los gobiernos. Artículo 13 Para los efectos de la disposiciones contenidas en el presente Capítulo, los productores y/o fabricantes colaborarán con las instituciones encargadas de establecer el origen centroamericano de las mercancías, permitiendo las visitas e inspecciones que se estimen conveniente y proporcionando la información que les sea solicitada para tal finalidad. En ningún caso podrán requerirse datos o informes que constituyan secreto de fabricación. La información recabada tendrá carácter confidencial. Artículo 14 El país que hubiere puesto en duda el origen centroamericano de una mercancía no impedirá la internación de la misma, siempre que se otorgue garantía al país importador por el pago de los impuestos y otros recargos que podría causar la importación. La garantía se hará efectiva o se cancelará, en su caso, cuando se resuelva en definitiva la duda de origen. Capítulo IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 15 Los casos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por la Reunión de Viceministros. Artículo 16 El presente Reglamento entrará en vigor para Honduras conforme a los procedimientos legales internos y para el resto de países el 1 de marzo de 1993 y se publicará en el Diario Oficial de cada Estado parte o en los medios de mayor circulación. -