Reglamentación Sobre Cultivo De La Adormidera

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Mercantil Rango: Instrumentos Internacionales - REGLAMENTACIÓN SOBRE CULTIVO DE LA ADORMIDERA ACUERDO No. 5. Aprobada el 25 de Abril de 1959 Publicada en La Gaceta No.250 del 4 de Noviembre de 1959 LUIS A. SOMOZA D., EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El día veintitres de Junio de mil novecientos cincuenta y tres, se abrió a la firma en New York el Protocolo para limitar y reglamentar el Cultivo de la adormidera y la Producción, el Comercio Internacional, el Comercio al por Mayor y el Uso del Opio, compuesto de cinco capítulos, divididos en veintiseis artículos. POR CUANTO: El día veinticinco de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, se dictó el siguiente Acuerdo: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACUERDA: ÚNICO: - Someter a la aparobación del Soberano Congreso Nacional el Protocolo para limitar y Reglamentar el Cultivo de la Adormidera y la Producción, el Comercio Internacional, el Comercio al por Mayor y el Uso del Opio, acordado en la Conferencia de las Naciones Unidas, sobre el Opio, y abierto a la firma en New York, el 23 de Junio de 1953. Comuníquese: - Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinticinco de Abril de mil novecientos cincuenta y nueve. LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO . RESOLUCION No. 132 REGLAMETACION SOBRE CULTIVO DE LA ADORMIDERA RESOLUCION No. 132. Aprobado el 1 de Julio de 1959 Publicado en La Gaceta No. 250 del 4 de Noviembre de 1959 POR CUANTO: El día veintiuno de Julio de mil novecientos cincuenta y nueve, se emitió la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPúBLICA Ha sus habitantes SABED: Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA RESUELVEN: ÚNICO: - Aprobar El Protocolo para limitar y Reglamentar el Cultivo de la Adormidera y la Producción, el Comercio Internacional, el Comercio al por Mayor y el Uso del Opio, abierto a la firma en New York, el 23 de Junio de 1953, sometido a la consideración de la Cámara por el Titular del Despacho de Relaciones Exteriores. Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cáma de Diputados. Managua, D. N., 1 de Julio de 1959. JUAN JOSE MORALES MARENCO D. P. JESÚS CASTILLO ALVARADO D. S. OLGA NUÑEZ DE SABALLOS D. S. Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 9 de Julio de 1959. LORENZO GUERRERO S. P. PABLO RENER CARLOS RIVERS DELGADILLO S. S. S. S. Por Tanto, Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintiuno de Julio de mil novecientos cincuenta y nueve. LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República (L. G. S. N.) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO (L. S.) DECRETO No. 13 REGLAMENTACIÓN DE SOBRE CULTIVO DE LA ADORMIDERA DECRETO No 13. Aprobado en 21 de Septiembre de 1959. Publicado en La Gaceta No. 250 del 4 de Noviembre de 1959 POR CUANTO: El día veinte de Agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, se dictó el siguiente Decreto: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: PRIMERO: - Adherirse al Protocolo para limitar y Reglamentar el cultivo de la Adormidera y la Producción, el Comercio Internacional, el Comercio al por Mayor y el Uso del Opio, hecho en New York, el 23 de Junio de 1953. SEGUNDO: - Expídase el correspondiente Instrumento de Adhesión para ser depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 18, del mencionado Protocolo. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinte de Agosto de mil novecientos cincuenta y nueve. LUIS A. SOMOZA D. -