Ratifícase Los Convenios Adoptados En Conferencia De La Oit En Ginebra, Suiza

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Instrumentos Internacionales - RATIFÍCASE LOS CONVENIOS ADOPTADOS EN CONFERENCIA DE LA OIT EN GINEBRA, SUIZA 12 de Agosto de 1975 Publicado en La Gaceta No. 271 de 28 de Noviembre de 1975 "El Presidente de la República, En uso de sus Facultades, Decreta: Primero: Ratificar los siguientes Convenios adoptados en las Conferencias de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), celebradas en Ginebra, Suiza: Número 45 Relativo al Empleo de las Mujeres en los Trabajos Subterráneos de toda Clase de Minas, 1935 Número 77 Relativo al Examen Médico de Aptitud para el Empleo de los Menores en la Industria, 1946; Número 78, Relativo al Examen de Aptitud para el Empleo de los Menores en Trabajos no Industriales, 1946, y Número 95, Relativo a la Protección del Salario, 1949. Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para su registro ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT). Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, doce de Agosto de mil novecientos setenta y cinco. A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello. A continuación el Instrumento de los Convenios. APRUEBANSE CONVENIOS ADOPTADOS EN CONFERENCIA DE LA OIT EN GINEBRA, SUIZA Acuerdo No. 5 de 11 de junio de 1975 Publicado en La Gaceta No. 271 de 28 de noviembre de 1975 Anastasio Somoza Debayle Presidente de la República de Nicaragua Por cuanto: Los días 21 de junio de 1935; 9 de Octubre de 1946 y 1 de julio de 1949, fueron adoptados en las Conferencias de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) celebrada en Ginebra, Suiza, el 4 de Junio de 1935; el 19 de Septiembre de 1946 y el 8 de Junio de 1949, los siguientes Convenios: Número 45, Convenio Relativo al Empleo de las Mujeres en los Trabajos Subterráneos de toda Clase de Minas. Número 77, Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud para el Empleo de los Menores en la Industria. Número 78, Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud para el Empleo de los Menores en Trabajos Industriales. Número 95, Convenio Relativo a la Protección del Salario. Por cuanto: El día 26 de Mayo de 1967 se dictó el siguiente Acuerdo: " No. 5 El Presidente de la República, Acuerda:Primero: Aprobar los siguientes Convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo en la ciudad de Ginebra:____________________________________________________ N° 45, Convenio Relativo al Empleo de las Mujeres en los Trabajos Subterráneos de Toda clase de Minas.__________________________________________________________ N° 77, Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud para el Empleo de los Menores en la Industria._______________________________________________________________ N° 78, Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud para el empleo de los Menores en Trabajos no Industriales.____________________________________________________ Segundo: Someter dichos Convenios a la aprobación del Honorable Congreso Nacional. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintiséis de Mayo de mil novecientos sesenta y siete.- "Año Rubén Darío".- A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero". Por cuanto: El día tres de julio de mil novecientos setenta y cinco, se dictó la siguiente Ley: "El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Resolución No. 18 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Resuelven:Unico: Aprobar los siguientes Convenios adoptados en las Conferencias de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) celebrada en Ginebra, Suiza: Número 45, Convenio Relativo al Empleo de las Mujeres en los Trabajos Subterráneos de toda Clase de Minas. Número 77, Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud para el Empleo de los Menores en la Industria; Número 78, Relativo al Examen Médico de Aptitud para el Empleo de los Menores en Trabajos no Industriales; y Número 95, Convenio Relativo a la Protección del Salario. Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial. Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., once de junio de mil novecientos setenta y cinco. Cornelio H. Hüeck, Presidente Ulises Fonseca Talavera, D. S. Edgard Paniagua Midence, D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 25 de junio de 1975. Pablo Rener, Presidente Constantino Mendieta R., Secretario Max Paguaga Irías Secretario Por tanto, Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, tres de julio de mil novecientos setenta y cinco. A. SOMOZA El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello". Por tanto: Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su registro ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT). Dado en la ciudad de Managua a los catorce días del mes de Agosto de mil novecientos setenta y cinco. (f) A. SOMOZA (L.G.S.N.) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. (f) Alejandro Montiel Argüello (L.S.) Convenio 45 Convenio Relativo al Empleo de las Mujeres en los Trabajos Subterráneos de Toda Clase de Minas La Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de Junio de 1935 en su decimonovena reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos de toda clase de minas, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y Adopta, con fecha veintiuno de Junio de mil novecientos treinta y cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio Sobre el Trabajo Subterráneo (mujeres), 1935: Artículo 1 A los efectos del presente Convenio, el término "mina" comprende cualquier empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de substancias situadas bajo la superficie de la tierra. Artículo 2 En los trabajos subterráneos de las minas no podrá estar empleada ninguna persona del sexo femenino, sea cual fuere su edad. Artículo 3 La legislación nacional podrá exceptuar de esta prohibición: a) A las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen un trabajo manual; b) A las mujeres empleadas en servicios de sanidad y en servicios sociales; c) A las mujeres que, durante sus estudios, realicen prácticas en la parte subterránea de una mina, a los efectos de la formación profesional; d) A cualquier otra mujer que ocasionalmente tenga que bajar a la parte subterránea de una mina, en el ejercicio de una profesión que no sea de carácter manual. Artículo 4 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 5 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones hayan registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 6 Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización. Artículo 7 1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 8 A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo. Artículo 9 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio Revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 7, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 10 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Convenio No. 77 Relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en la industria La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad del 19 de setiembre de 1946 en su vigésima novena reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en la industria, cuestión que está incluida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha nueve de Octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio Sobre el Examen Médico de los Menores (Industria), 1946: Parte I. Disposiciones Generales Artículo 1 1. Este Convenio se aplica a los menores que estén empleados o que trabajen en empresas industriales, públicas o privadas, o en conexión con su funcionamiento. 2. A los efectos del presente Convenio, se consideran "empresas industriales", principalmente: a) Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase; b) Las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos o en los cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz; c) Las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición; d) Las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril, vía de agua interior o vía aérea, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o aeropuertos. 3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales, por otra. Artículo 2 1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al empleo en empresas industriales, a menos que después de un minucioso examen médico se les haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas. 2. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por un médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá ser atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en el permiso de empleo o en la cartilla de trabajo. 3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá: a) Prescribir condiciones determinadas de empleo; b) Expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan sido clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislación relativa al examen médico de aptitud para el empleo. 4. La legislación nacional determinará la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá las condiciones que deberán observarse para extenderlo y entregarlo. Artículo 3 1. La aptitud de los menores, para el empleo que estén ejerciendo, deberá estar sujeta a la inspección médica, hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años. 2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año. 3. La legislación nacional deberá: a) Determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o b) Facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del examen médico en casos excepcionales. Artículo 4.- 1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiún años, como mínimo. 2. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajo en l os que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de veintiún años, como mínimo, o deberá facultar a una autoridad apropiada para que los determine. Artículo 5.- Los exámenes médicos exigidos por los Artículos anteriores no deberán ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres. Artículo 6 1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores a los que el examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias. 2. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de estas medidas; a estos efectos, deberá establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios sociales y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios, para poner en práctica estas medidas. 3. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud para el empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen: a) Permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos para un período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un nuevo examen; b) Permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales. Artículo 7 1. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los inspectores del trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o cartilla de trabajo que pruebe que no hay objeción médica al empleo, de conformidad con lo que prescriba la legislación nacional. 2. La legislación nacional determinará los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente Convenio. Parte II Disposiciones Especiales para Ciertos Países. Artículo 8 1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos. 2. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente Artículo. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este Artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas. 3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente Artículo deberá indicar en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones. Artículo 9 1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea legislación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de menores en la industria podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir la edad de dieciocho años prescrita por los artículos 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita por el artículo 4, por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún caso inferior a diecinueve. 2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior. 3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones del Convenio. Artículo 10 1. Las disposiciones de la parte 1 del presente Convenio se aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por el presente artículo: a) Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas; b) Serán consideradas "empresas industriales". i) Las fábrica, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act.); ii) Las minas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de minas de la India (Indian Mines Act.); iii) Los ferrocarriles; y iv) Todos los empleos comprendidos en la ley de 1938, sobre el empleo de los niños; c) Los artículos 2 y 3 se aplican a las personas menores de dieciséis años; d) En el artículo 4, las palabras "diecinueve años, substituirán a las palabras "veintiún años"; e) Los párrafos 1 y 2 del artículo 6 no se aplican a la India. 2) Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán enmendarse de conformidad con el siguiente procedimiento: a) La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que la cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente artículo; b) Estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año o, en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, a la autoridad o autoridades competentes de la India para que se dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas; c) Si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o de las autoridades competentes, comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; d) Una vez ratificado el proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio. Parte III Disposiciones Finales Artículo 11 Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio. Artículo 12 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 13 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General; 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 14 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 15 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 16 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 17 A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo. Artículo 18 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 19 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Copia certificada conforme y completa del texto español. Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Francis Wolf, Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo. Convenio No. 78 Relativo al Examen Médico de Aptitud para el Empleo de los Menores en Trabajos no Industriales. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de Septiembre de 1946, en su vigésima novena reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en trabajos no industriales, cuestión que está incluida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha nueve de Octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio Sobre el Examen Médico de los Menores (Trabajos no Industriales), 1946: Parte I Disposiciones Generales Artículo 1 1. Este Convenio se aplica a los menores empleados en trabajos no industriales que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta. 2. A los efectos del presente Convenio, la expresión "trabajos no industriales" comprende todos los trabajos que no estén considerados por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o marítimos. 3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el trabajo no industrial, por una parte, el trabajo no industrial , por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o marítimo, por otra. 4. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio el empleo en trabajos que no se consideren peligrosos para la salud de los menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos. Artículo 2 1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al trabajo o al empleo en ocupaciones no industriales, a menos que después de un minucioso examen médico se les haya declarado aptas para el trabajo en cuestión. 2. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por un médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá ser atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en le permiso de empleo o en la cartilla de trabajo. 3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá: a) Prescribir condiciones determinadas de empleo; b) Expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan sido clasificados en un grupo por al autoridad encargada de aplicar la legislación relativa al examen médico de aptitud para el empleo. 4. La legislación nacional determinará la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá las condiciones que deberán observarse para extenderlo y entregarlo. Artículo 3 1. La aptitud de los menores, para el empleo que estén ejerciendo, deberá estar sujeto a la inspección médica, hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años. 2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año. 3. La legislación nacional deberá: a) Determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o b) Facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del examen médico en casos excepcionales. Artículo 4 1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiún años, como mínimo. 2. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de veintiún años, como mínimo, o deberá facultar a una autoridad apropiada para que los determine. Artículo 5 Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres. Artículo 6 1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores a los que el examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias. 2. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de esas medidas; a estos efectos, deberá establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios, para poner en práctica estas medidas. 3. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud para el empleo no haya sido claramente reconocido se les entreguen: a) Permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos por un período limitado; a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un nuevo examen; b) Permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales. Artículo 7 1. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los inspectores del trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o la cartilla de trabajo que pruebe que no hay objeción médica al empleo, de conformidad con lo que prescribe la legislación nacional. 2. La legislación determinará: a) Las medidas de identificación que deban adoptarse para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público; b) Los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente Convenio. Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países Artículo 8 1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos. 2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente Artículo. Ningún miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este Artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas. 3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente Artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncia al derecho a invocar dichas disposiciones. Artículo 9.- 1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea legislación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de menores en trabajos no industriales podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir la edad de dieciocho años prescrita por los Artículos 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita por el Artículo 4, por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún caso inferior a diecinueve. 2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior. 3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo deberá indicar en las memorias anuales subsiguientes, sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones del Convenio. Parte III. Artículos Finales Artículo 10 Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio. Artículo 11 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 13 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta, comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este Artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este Artículo. Artículo 14 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 15 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los Artículos precedentes. Artículo 16 A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo. Artículo 17 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 18 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Copia certificada conforme y completa del texto español. Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Francis Wolf, Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo. Convenio N° 95 Relativo a la Protección del Salario La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su trigésima segunda reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección del salario, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional. Adopta, con fecha primero de Julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección del salario, 1949: Artículo 1 A los efectos del presente Convenio, el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajado, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Artículo 2 1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario. 2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y estén directamente interesadas, podrá excluir de la aplicación de todas o de cualquiera de las disposiciones del presente Convenio a las categorías de personas que trabajen en circunstancias y condiciones de empleo tales que la aplicación de todas o de algunas de dichas disposiciones sean inapropiada y que no estén empleadas en trabajos manuales o estén empleadas en el servicio doméstico o en trabajos análogos. 3. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cualquier categoría de personas a la que se proponga excluir de la aplicación de todas o de alguna de las disposiciones de este Convenio, de conformidad con los términos del párrafo precedente. Ningún miembro podrá hacer exclusiones ulteriormente, con respecto a las categorías de personas así indicadas. 4. Todo Miembro que indique en su primera memoria anual las categorías de personas que se propone excluir de la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del presente Convenio deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las categorías de personas respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo, y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar el Convenio a dichas categorías de personas. Artículo 3 1. Los salarios que deba pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. 2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado presta su consentimiento. Artículo 4 1. Legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie, en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas. 2. En los casos en los que autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se deberá tomar medidas pertinentes para garantizar que: a) Las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos; b) El valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable. Artículo 5 El salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo, o un laudo arbitral establezcan otra forma de pago, o que el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente. Artículo 6 Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario. Artículo 7 1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender mercancías a los trabajadores o servicios destinados a proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre los trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o servicios. 2. Cuando no sea posible el acceso a otros, almacenes o servicios, la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que las mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los servicios se presten en las mismas condiciones, y que los economatos o servicios establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los trabajadores interesados. Artículo 8 1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral. 2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos. Artículo 9 Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquier (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra con objeto de obtener o conservar un empleo. Artículo 10 1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional. 2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia. Artículo 11 1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes, en lo que respecta a los salarios que se les deba por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional. 2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente, antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda. 3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes. Artículo 12 1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral. 2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato. Artículo 13 1. Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se deberá efectuar únicamente los días laborables, en el lugar de trabajo o en un lugar próximo al mismo, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que otros arreglos conocidos por los trabajadores interesados se consideren más adecuados. 2. Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u otros establecimientos similares y, cuando ello fuere necesario para prevenir abusos, en las tiendas de venta al por menor y en los centros de distracción, excepto en el caso de personas empleadas en dichos establecimientos. Artículo 14 Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y fácilmente comprensible: a) Antes de que ocupe un empleo o cuando se produzca cualquier cambio en el mismo, las condiciones del salario que habrá de aplicárseles; b) Al efectuarse cada pago el salario, los elementos que constituyan el salario en el período de pago considerado, siempre que estos elementos pueden sufrir variaciones. Artículo 15 La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá: a) Ponerse en conocimiento de los interesados; b) Precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación; c) Establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción; d) Proveer, siempre que sea necesario, al mantenimiento de un registro cuyo sistema haya sido aprobado. Artículo 16 Las memorias anuales que deban presentarse, de acuerdo con el Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán una información completa sobre las medidas que tengan en práctica las disposiciones del presente Convenio. Artículo 17 1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos. 2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente Artículo y deberá expresar los motivos que le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este Artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas. 3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente Artículo volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación del convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1. 4. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente Artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar progresivamente el presente Convenio en tales regiones. Artículo 18 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 19 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 20 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2) del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá indicar: a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones; b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable; d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación. 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este Artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. 3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este Artículo. 4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del Artículo 22, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados. Artículo 21 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones. 2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior. 3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Artículo 22, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio. Artículo 22 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este Artículo. Artículo 23 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo y el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 24 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los Artículos precedentes. Artículo 25 A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo. Artículo 26 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 27 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Copia certificada conforme y completa del texto español. Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Francis Wolf, Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo. Es conforme con su original. Managua, D.N., Noviembre 28, 1975.- Efraim Castillo, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores. -