Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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RATIFICAR EN TODAS SUS PARTES LA
CONVENCIÓN DE NATURALIZACIÓN ENTRE LOS GOBIERNOS DE NICARAGUA Y LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Aprobado el 16 de Noviembre de 1911.
Publicado en La Gaceta No. 158 del 17 de Julio de 1912.
La Asamblea Nacional Constituyente.
DECRETA:
Ratificar en todas sus partes la siguiente convención de
Naturalización celebrada entre el Gobierno de esta República y el
de los Estados Unidos de Norte América el 7 de diciembre de 1908;
lo mismo que la convención adicional a la anterior, celebrada entre
los mismos Gobiernos el 7 de junio del presente año, las cuales
aprobó el Ejecutivo por acuerdo de 31 de octubre próximo pasado.
El Presidente de los Estados Unidos de América y el Presidente
de la República de Nicaragua deseosa de fijar reglas relativamente
a la ciudadanía de las personas que emigran de Los Estados Unidos,
han resuelto concluir una Convención sobre este particular, y con
tal objeto han nombrado por sus Plenipotenciarios, es a saber;
El Presidente de los Estados Unidos de América a John Hanaford
Gregory Jr. Encargado de negocios ad ínterin de los Estados Unidos
en Managua, y el Presidente de la República de Nicaragua al Doctor
Rodolfo Espinosa R, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes
habiéndose cambiado sus plenos poderes que encontrataron en buena y
debida forma, han convenido y firmado los siguientes artículos.
Art. 1º- I Los ciudadanos de los Estados Unidos que de su
propia voluntad se hayan naturalizado ò se naturalicen en Nicaragua
conforme a las leyes de esta nación serán considerados y tratados
por el Gobierno de los Estados Unidos como ciudadanos de
Nicaragua.
II. Recíprocamente los ciudadanos de Nicaragua que
voluntariamente se hayan naturalizado ò se naturalicen en los
Estados conforme a las leyes de esta nación, serán considerados y
tratados por el Gobierno de Nicaragua como ciudadanos de los
Estados Unidos.
Art. 2º- I. Si un ciudadano de los Estados Unidos
naturalizados en Nicaragua restableciere sus residencia en los
Estados Unidos, sin intención de volver a Nicaragua, se reputará
que ha renunciado a su ciudadanía en Nicaragua.
II. Recíprocamente, si un nicaragüense naturalizado en los
estados Unidos de América restableciere su residencia en Nicaragua,
sin intención de volver a los Estados Unidos, se reputará que ha
renunciado su ciudadanía en los Estados Unidos.
III. Se juzgará que existe la intención de no volver cuando la
persona naturalizada en uno de los países residiere más de dos años
continuos en el otro país; pero esta circunstancia no excluye la
prueba en contrario.
Art. 3º- La simple declaración de la intención de
naturalizarse, en cualquiera de dos países, no surtirá en ninguno
de ellos el mismo efecto que la ciudadanía legalmente
adquirida.
Art. 4º- Los ciudadanos de cualquiera de los dos países,
naturalizados en el otro, y que regresen al de su origen, estarán
sujetos en este último a juicio y castigo por todo acto punible
cometido antes de su emigración; pero en ningún caso por la
emigración misma. Sin embargo quedan a salvo la prescripción y
cualquiera otro medio de remisión de responsabilidad.
Art. 5º- Para las dos partes contratantes convienen en
definir la palabra ciudadano usada en ella, por la persona que
posee la nacionalidad de los Estados Unidos o de Nicaragua.
Art. 6º- La presente Convención durará en vigor diez años
a contar del canje de las ratificaciones. Sin un año antes de
concluirse este periodo ninguna de las partes notificare a la otra
su intención de terminarla continuará en vigor un año más, desde la
fecha de esa notificación.
Art. 7º- La presente Convención será ratificada
constitucionalmente por cada uno de los países contratantes, y las
ratificaciones canjeadas en Managua, o en Washington, dentro de dos
años de esta fecha a más tardar.
Hecha en Managua, a siete de diciembre de mil novecientos ocho,
sellada con nuestros sellos y firmada de nuestra mano, en dos
tantos de un tenor en ingles y en castellano.
(f) John Hanaford Gregory Jr.
(f) Rodolfo Espinosa R.
El Presidente de los Estados Unidos de América y el Presidente de
la República de Nicaragua, considerando conveniente prolongar el
periodo en que según el artículo VII de la Convención de
Naturalización firmada por los respectivos plenipotenciarios de los
Estados Unidos y Nicaragua en Managua el 7 de diciembre de 1908, se
verificará en canje de las ratificaciones de dicha Convención, han
nombrado con ese objeto sus respectivos plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de los Estados Unidos de América, a Elliot
Northecott, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de
los Estados Unidos de América; y
El Presidente de la República de Nicaragua, a Tomas Martínez,
Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua.
Quienes habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes,
encontrados estos en buena y debida forma, han convenido en el
siguiente artículo adicional y reformatorio que se considerará como
parte de dicha Convención:
Art. Único- Las respectivas ratificaciones de dicha
convención, se canjearán en Washington, ò en Managua, tan pronto
como sea posible y dentro de dos años a partir del 7 de diciembre
de 1910.
En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios han firmado
la presente Convención Suplementaria y Reformatoria, por duplicado,
en los idiomas inglés y español, y han sellado con sus sellos.
Hecha, en Managua el diecisiete de junio, en el año de nuestro
señor de mil novecientos once.
(f) Tomas Martínez
(f) Elliott Northett.
Dado en el Salón de Sesiones Managua, 16 de noviembre de 1911
Ignacio Suarez, D.P.- Adolfo Toledo, 1er. Srio- M. Mairena 2º Srio.
Publíquese Palacio del Ejecutivo Managua, 14 de diciembre de
1911- Díaz.
El Ministro de Instrucción Pública- Diego M. Chamorro.
ACTA DE CANJE
Los suscritos Plenipotenciarios, George T. W Weitzel, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, y J. Andrés Urtecho,
Ministro de Relaciones Exteriores por la ley, nombrados
respectivamente por los Presidentes de los Estados Unidos de
América y de Nicaragua, y habiéndose reunido en el Despacho de
Relaciones Exteriores con el objeto de efectuar el canje de las
ratificaciones de la Convención de Naturalización firmada en
Managua, el 7 de diciembre de 1908, y la Convención Suplementaria
de Naturalización firmada en Managua el 17 de junio de 1911, entre
los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua, y
habiéndose comunicado sus respectivos poderes que encontraron en
buena y debida forma, y habiéndose comparado cuidadosamente las
ratificaciones de dichas Convenciones que encontraron conformes, se
verifico el canje en este día con las formalidades de estilo.
En fe de lo cual han firmado y sellado en duplicado la presente
acta de Canje.
Hecha en Managua, el 28 de marzo de mil novecientos doce.
(f) J.A. Urtecho
(f) George T. Weitzel.
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