Ratificación Del Acuerdo Centro Americano De Circulación Por Carreteras

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Instrumentos Internacionales - RATIFICACIÓN DEL ACUERDO CENTRO AMERICANO DE CIRCULACIÓN POR CARRETERAS LUIS A. SOMOZA D. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO El día diez de Junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el Ministro de Economía suscribió en la ciudad de Tegucigalpa, D. C., Capital de la República de Honduras, un acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carreteras compuesto de sesenta y cinco artículos, divididos en nueve Títulos y de tres anexos. POR CUANTO El día trece de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se dictó el siguiente Acuerdo: ACUERDO No. 9. Aprobado el 13 de Diciembre de 1958 Publicado en La Gaceta No. 226 del 6 de Octubre de 1959 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACUERDA: PRIMERO. - Aprobar el Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carreteras, y sus tres Anexos, suscrito en la Ciudad de Tegucigalpa, D. C., Republica de Honduras, el día diez de Junio de mil novecientos cincuenta y ocho. SEGUNDO. - Someter dicho Acuerdo a la consideración del soberano Congreso Nacional. Comuníquese. - Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, trece de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. LUIS A.SOMOZA.D. RATIFICACIÓN DEL ACUERDO CENTRO AMERICANO DE CIRCULACIÓN POR CARRETERAS RESOLUCION No. 124. Aprobado el 26 de Febrero de 1959. Publicado en La Gaceta No. 226 del 6 de Octubre de 1959. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO. POR CUANTO: El día cinco de Marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, se emitió la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes SABED QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE RESOLUCIÓN No. 124 LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA RESUELVEN: ÚNICO. - Aprobar el Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera y sus tres anexos, suscrito en la ciudad de Tegucigalpa, D. C., República de Honduras, el día diez de junio de mil novecientos cincuenta y ocho. Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 26 de Febrero de 1959. AURELIO MONTENEGRO D. P. JESUS CASTILLO ALVARADO F. MEDINA D. S. D. S. Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 3 de Marzo de 1959. LEONARDO SOMARRIBA S. P. PABLO RENER CARLOS RIVERS DELGADILLO S. S. S. S. Por Tanto, Ejecútese. - Managua, Distrito Nacional, cinco de Marzo de mil novecientos cincuenta y nueve. LUIS SOMOZA D. (L. G. S. N.) RATIFICACIÓN DEL ACUERDO CENTRO AMERICANO DE CIRCULACIÓN POR CARRETERAS El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO (L. S.) POR CUANTO: El día once de Marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, se dictó el siguiente Decreto: DECRETO No. 8. Aprobado el 13 de Abril de 1959 Publicado en La Gaceta No. 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232 del 6 de Octubre Hasta el 14 de Octubre 1959. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: PRIMERO. - Ratificar el Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera y sus tres Anexos, suscrito en la ciudad de Tegucigalpa, D. C., capital de la República de Honduras, el día 10 de Junio de 1958. SEGUNDO. - Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para ser depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos según lo dispuesto en el artículo 64 de dicho Acuerdo. Comuníquese. - Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, once de Marzo de mil novecientos cincuenta y nueve. LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO POR TANTO: Expido el presente Instrumento de ratificación, firmado por Mí, sellado con el Gran sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para ser depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los trece días del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y nueve. LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO ACUERDO CENTROAMERICANO SOBRE CIRCULACIÓN POR CARRETERA Y SUS ANEXOS Suscrito en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, a los diez días del mes de Junio de mil novecientos cincuenta y ocho. Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, deseosos de facilitar la integración de las economía del Istmo Centroamericano a través del mejoramiento de las condiciones en que se realiza el transporte intercentroamericano por carretera, y reconociendo que al adoptar de común acuerdo principios y normas uniformes para la circulación en sus respectivos territorios y a través de las fronteras de éstos, se facilitaría su adhesión a la Convención sobre la Circulación de Carretera, abierta a la firma en Ginebra el 19 de Septiembre de 1949, cuyo objetivo es el desarrollo y la seguridad de la circulación internacional por carretera, han convenido en celebrar el siguiente Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera. TÍTULO I DISPOSICIONES DEL CARÁCTER GENERAL Artículo l Los Estados Contratantes, aun cuando se conservan el derecho de la utilización de sus propias carreteras, convienen en el uso de las mismas para la circulación internacional en las condiciones que se establecen en este Acuerdo. Artículo 2 A los efectos de aplicación de las disposiciones del presente acuerdo: La palabra "Carretera" significa toda vía pública abierta a la circulación de vehículos, peatones y demás usuarios. La palabra "Calzada" significa la parte de la carretera normalmente utilizada para la circulación de vehículos. La palabra "vía" significa cualquiera de las subdivisiones de la calzada que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una hilera de vehículos. La palabra "Cruce" significa el lugar en que juntan o se cruzan dos o más calzadas, cualesquiera que sean el ángulo de sus ejes. La palabra "Conductor" significa toda persona que maneje un vehículo, inclusive bicicletas, que guíe animales de tiro, carga o silla, que guíe rebaños por la Carretera, o que tenga el control efectivo de los mismos. La palabra "Automotor" significa todo vehículo provisto de un dispositivo mecánico de propulsión que circule por carretera por sus propios medios, y que no marche sobre rieles o por medio de un conductor eléctrico y que normalmente sirva para el transporte de personas o carga. Las palabras "Vehículo articulado" significan todo automotor que arrastre un remolque sin eje delantero, acoplado de tal manera que una parte del remolque se apoye sobre el vehículo tractor y éste soporte una parte considerable del peso del remolque y de su carga. Este remolque se llama "semiremolque". La palabra "remolque" significa todo vehículo destinado a ser arrastrado por un automotor. La expresión "peso máximo autorizado" de un vehículo significa la tara del vehículo y de la carga máxima. La palabra "Tara" de un vehículo significa el peso del vehículo listo para ponerse en marcha, incluyendo el chasis, los acumuladores y el radiador llenos, los depósitos de carburantes y gasógenos llenos, la carrocería, equipos normales, ruedas y llantas de recambio y herramientas que se acostumbran entregar con el vehículo. La palabra "Bicicleta" significa todo vehículo de dos ruedas accionado por pedales que no esté provisto de un dispositivo automotor. La palabra "Motocicleta" significa todo vehículo de dos ruedas provisto de un motor término auxiliar de una cilindrada que no exceda de 50 cm 3 y que tenga las características normales de las bicicletas en cuanto a sus posibilidades de utilización. La palabra "Motocicleta" significa todo vehículo de dos ruedas provisto de un motor término y que no corresponda a la definición de motociclista. TÍTULOS ll DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA Y APLICABLES A TODOS LOS USUARIOS Artículo 3 1. - Conducción de Vehículos o combinación de vehículos unidos que marchen aisladamente debe llevar un conductor. 2. - Los animales de tiro, carga o silla, y el ganado, suelto o en rebaños, deben ir al cuidado de una persona. 3. - Los conductores deben en todo momento estar capacitados para controlar su vehículo o para guiar sus animales, al aproximarse a otro usuarios, y para seguridad mutua, deberán tomar cuantas precauciones sean necesarias. 4. - El comportamiento de todo conductor, peatón y demás usuarios de la carretera debe ser tal que no implique peligro o molestia alguna para la circulación. Debe evitarse todo daño a personas o propiedades, públicas o particulares. 5. - El conductor, en marcha normal, deberá dirigir su vehículo o sus animales por la derecha de la calzada y arrimarse a la derecha lo más posible cuando otro usuario de la carretera llegue en sentido contrario o se disponga arrebatarse, así como en todos los casos en que la visibilidad hacia delante sea insuficiente. 6. - Todo conductor deberá: a) - En las calzadas de dos vías, construidas para la circulación en dos direcciones, mantener su vehículo en la vía señalada para la dirección de la marcha; b) - En las calzadas de más de dos vías, mantener su vehículo en la más próxima a la orilla de la calzada en la dirección de su marcha. 7a. - Cuando la calzada tenga dos vías separadas por una raya continua, el conductor que vaya por una vía no deberá atravesar la raya ni marchar sobre ella; b). - Cuando la calzada sea de vías separadas por una línea de trazos discontinuos, el conductor debe, en marcha normal, tomar la vía que quede a su derecha y atravesar la línea de trazos solamente para rebasar otro vehículo en casos especificados en el Art. 15 de este Acuerdo. 8. - Todo conductor que vaya a hacer un cambio importante en la velocidad o la dirección de su vehículo o de sus animales, deberá cerciorarse previamente de la posibilidad de hacerlo sin peligro y advertir su intención a los demás usuarios de la carretera. 9. - Todo conductor que salga de un lugar o edificio situado al borde de la carretera deberá entrar en ésta cerciorándose previamente de que puede hacerlo sin peligro para el tránsito, y a una velocidad que le permita detenerse en un momento dado. 10. - Está prohibido interrumpir el paso de columnas militares, fuerzas de policía o desfiles en marcha. 11. - Fuera de las poblaciones, los vehículos automotores, sin remolque o con él cuyo peso total en carga pase de 3.500 Kgs., o que tengan una longitud mayor de 11 metros, deberán mantener ente ellos una distancia no menor de 50 metros cuando marchen a la misma velocidad. Los convoyes de vehículos deberán ser fraccionados en grupos de no más de tres mediando entre grupo y grupo una distancia no menor de 50 metros. 12. - Cualquier obra, tope, andén o monumento que se halle en una calzada, plaza o cruce de caminos que constituya un obstáculo para la marcha de frente de un vehículo, deberá ser rodeado por el lado derecho, salvo cuando se indique lo contrario por tableros de señales o por agentes que regulen el tránsito. Artículo 4 VELOCIDAD 1. - Todo conductor debe mantener una velocidad racional y guiar con prudencia su vehículo o sus animales. Debe acomodar su velocidad a las dificultades de la circulación o de los obstáculos previsibles, y reducirla apreciablemente; a) - Al atravesar las poblaciones; b) - Fuera de las poblaciones: cuando la carretera no esté despejada; cuando no haya buenas condiciones de visibilidad; en las curvas, los descensos pronunciados, los tramos de carretera estrechos o con obstáculos, bordeados de casas, en los cruces y al aproximarse a la cima de las cuestas; y al cruzar o rebasar animales de tiro, carga o silla, o rebaños. 2. - Las autoridades competentes quedan facultadas para fijar por medio de señales adecuadas las velocidades máximas de los usuarios. 3. - Se exceptúan de las disposiciones relativas a velocidades máximas los vehículos con derecho a vía libre, los cuales deberán anunciar su presencia con sirenas. Artículo 5 ENCUENTROS Y REBASAMIENTOS 1 - Cuando se encuentren dos vehículos que vayan en sentido contrario, el conductor de cada uno deberá arrimarse a su derecha tanto como se lo permita la presencia de otros usuarios. 2. - Los rebasamientos se harán por la izquierda. 3. - Todo conductor que desee rebasar a otro vehículo deberá cerciorarse de que dispone de espacio suficiente para ello y de que la visibilidad ante él le permite hacerlo sin peligro, además, si es preciso, deberá advertir su propósito al usuario al que quiere adelantar. Debe desviarse a su izquierda lo suficiente para evitar rozar al vehículo que desea rebasar. 4. - Está prohibido adelantarse en en las curvas, en lo alto de las cuestas, y, de manera general, cuando la visibilidad no sea suficiente. También se prohíbe hacerlo en los cruces de carreteras. 5. - Todo conductor, después de rebasar un vehículo, deberá volver a tomar su derecha tras de cerciorarse de que puede hacerlo sin peligro para el vehículo que acaba de adelantar. 6. - Cuando vaya a ser rebasado, el conductor deberá inmediatamente arrimarse a su derecha sin aumentar su velocidad. 7. - En todos los casos en que la anchura libre de la calzada sea suficiente o el trazado o estado de la misma impidan cruzar o adelantar fácilmente y con seguridad a otros vehículos, los conductores de vehículos de carga cuyas dimensiones sean de más de 2 metros de ancho y 8 metros de largo, incluido el remolque, deberán reducir su velocidad y en caso necesario, detenerse o apartarse para dejar paso a los vehículos de menores dimensiones. En los mismos casos, cuando un vehículo con derecho a vía libre pide paso, los demás usuarios deben disminuir su velocidad, y si es preciso, detenerse o apartarse para dar paso a dicho vehículo. Artículo 6 CRUCES DE CAMINOS PRIORIDAD DE PASO 1. - Todo conductor de vehículo o de animales que se aproxime a un cruce debe cerciorarse de que la calzada que va a cruzar está libre, y moderar su velocidad de acuerdo con las condiciones de visibilidad. 2. - Todo conductor que vaya a salir de una carretera por su derecha deberá ceñirse al borde derecho de la calzada. El conductor que se proponga salir de una carretera de dos vías por su izquierda deberá cargarse a la izquierda deberá cargarse a la izquierda sin pasar por ello del eje de la calzada. 3. - Cuando dos conductores se acerquen a un cruce de carreteras por caminos distintos ninguno de los cuales tenga prioridad de paso sobre el otro, el que llegue por la izquierda debe ceder el paso al otro conductor. 4. - En algunas carreteras, o tramos ellas, puede concederse prioridad de paso en los cruces mediante la colocación de señales. Todo conductor que entre a una carretera o tramo de carretera que tenga prioridad, deberá ceder el paso a los conductores que circulen por dichas carreteras o tramos. 5. - Todo conductor deberá ceder el paso a los vehículos con derecho a vía libre que anuncie su proximidad por medio de sirenas. Artículo 7 USO DE LA BOCINA Y OTROS DISPOSITIVOS DE ALARMA 1. - El uso de la bocina solamente se autoriza para llamar la atención de los demás usuarios de la carretera. 2. - Queda prohibido el uso de las bocinas de sonidos múltiples, sirenas o silbatos, salvo a los conductores de los vehículos citados en el párrafo 5 del artículo anterior. Artículo 8 ESTACIONAMIENTO 1. - Se prohíbe el estacionamiento de vehículos o animales en las carreteras cuando puedan ocasionar molestias o peligros a los demás usuarios. 2. - El conductor no debe nunca salir del lugar del estacionamiento sin haber tomado cuantas precauciones sean necesarias para evitar cualquier riesgo de accidente motivado por su salida. 3. - Se prohíbe a todo ocupante de un vehículo bajar del mismo o abrir una portezuela sin haberse cerciorado antes de que puede hacerlo antes sin peligro. Artículo 9 LUCES Y SEÑALES EN LOS VEHÍCULOS 1. - Desde el oscurecer hasta el amanecer, y de día cuando las circunstancias lo requieran, especialmente cuando haya niebla o lluvia, los conductores de vehículos que circulen una carretera, provista o no de alumbrado público, deberán encender las luces previstas por los artículos 18, 31, 40, 49, o 57, según el caso. En los encuentros de vehículos se cambiarán la luces altas por las bajas a fin de no deslumbrar a los conductores y demás usuarios. 2. - Los vehículos no utilizarán luz roja delante ni luz blanca detrás, con excepción de luces de retroceso y para placas; tampoco deberán llevar dispositivos reflectantes rojos delante, ni blancos detrás. 3. - Desde el oscurecer hasta el amanecer, y de día siempre que las circunstancias lo requieran, especialmente con niebla o lluvia, todo vehículo que se estacione en una carretera, esté o no prevista de alumbrado público, debe tener visible una luz en el lado opuesto a la acera o a la cuneta, bien sea luz de posición con luz roja detrás, o una luz de estacionamiento. Un vehículo automotor o una combinación de vehículos de un largo de más de 6 metros o una anchura mayor de dos metros, cuanto esté parado deberá señalarlo por dos luces de posición y dos luces rojas. 4. - Si, por fuerza mayor, un vehículo queda inmovilizado en la calzada, o si toda la carga o parte de ella cae a la calzada sin que pueda ser recogida inmediatamente, el conductor debe, en caso de visibilidad insuficiente y sobre todos al oscurecer, avisar del obstáculo por todos los medios posibles colocando señales a suficiente distancia antes del mismo. Artículo 10 SEÑALES 1. - Las señales deben sujetarse a las previstas en el Acuerdo Regional Centroamericano sobre Señales Viales, suscrito en Tegucigalpa, D. C., Honduras, el día diez de Junio de mil novecientos cincuenta y ocho. 2. - Las autoridades competentes de cada Estado son las únicas indicadas para proceder a la colocación de carteles de señales de carreteras. 3. - El número de señales reglamentarias se reducirá al mínimo necesario y solamente se colocarán en aquellos lugares donde se consideren indispensables. 4. - Las señales de peligro deberán colocarse a suficiente distancia de los obstáculos para que la advertencia sea de utilidad para los transeúntes. 5. - Se prohíbe colocar sobre las señales reglamentarias letreros de ninguna especie ajeno al objeto de la señal de que se trate porque podrían disminuir su visibilidad o alterar su carácter. 6. - Se prohíbe la colocación de carteles o letreros que puedan confundirse con las señales reglamentarias o dificultar su lectura. Artículos 11 TRANSPORTES DE EXCEPCIÓN 1. - Sólo podrán circular sin autorización especial las combinaciones que consten a lo sumo de un remolque. No obstante, no se admitirán en el tránsito internacional vehículos articulados para el transporte de pasajeros, o que arrastren un remolque. 2. - La circulación de combinaciones que arrastren varios remolques y la de vehículos o combinaciones de vehículos cuyo peso y dimensiones excedan los límites permitidos por los reglamentos, sólo se autorizará cuando se trate de transportar objetos largos o piezas que no puedan fraccionarse. Este transporte requerirá un permiso especial que podrán conceder las autoridades competentes y será valedero para un solo viaje 3. - El permiso antes mencionado deberá señalar la ruta que pueden seguir dichos vehículos y, si así se considera pertinente, las medidas especiales de seguridad que deban tomarse, como por ejemplo, las medidas relativas, a conductores o luces, o reflectores adicionales. 4. - Podrán expedirse permisos permanentes para la circulación en determinadas rutas de vehículos especiales de uso industrial o agrícola, o los empleados de obras públicas. TÍTULO III DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y A LAS COMBINACIONES COMPUESTAS DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR Y UN REMOLQUE O UN SEMIREMOLQUE CAPÍTULO I DISPOSICIONES DE ORDEN TÉCNICO Artículo 12 PESO Y LLANTAS 1. - Se prohíbe hacer circular un vehículo o una combinación de vehículos cuyos peso total en carga sea superior al autorizado que figure en la tarjeta de circulación, a reserva de las disposiciones previstas en el Artículo 11 del presente Acuerdo. 2. - Los pesos máximos autorizados son los siguientes: VER TABLAS EN GACETA No. 227 PÁGINAS 2129, Y 2130. .......... Artículo 14 CARGA DE LOS VEHÍCULOS Se tomarán todas las precauciones necesarias para impedir que la carga de un vehículo automotor, o remolcado, pueda causar el menor peligro o daño. Toda la carga que sobresalga o que pueda sobresalir de los límites exteriores del vehículo a causa de movimientos producidos durante el transporte, deberá ser amarrada fuertemente. Las cadenas, toldo y otros accesorios, movibles o flotantes, deberán sujetarse al vehículo de manera que en ningún momento sobresalgan del contorno exterior de la carga ni arrastren por el suelo. Artículo 15 ÓRGANOS MOTORES 1 - De los vehículos automotores no deben desprenderse gases que puedan perjudicar la seguridad de la circulación o molestar a otros usuarios de la carretera. 2 - Los vehículos automotores no deben ir produciendo explosiones o ruidos que puedan molestar a los usuarios de las carreteras o a los habitantes de sus inmediaciones. Los motores, en especial, deberán ir provistos de un silenciador del escape, en buen estado de funcionamiento y sin ningún dispositivo que permita al conductor prescindir de dicho silenciador durante el trayecto. Queda prohibido el escape libre y toda operación que tienda a suprimir o reducir la eficacia del silenciador. Artículo 16 DISPOSITIVOS PARA MANIOBRA, DISPOSITIVOS DE DIRECCIÓN Y DE VISIBILIDAD 1 - Todo vehículo automotor debe construírse de manera que el campo visual del conductor, hacia adelante, a derecha e izquierda, sea suficiente para poder conducir con seguridad. 2 - Todos los vidrios, incluso los del parabrisas, deben ser de una sustancia trasparente que, al romperse, no pueda causar heridas. Los vidrios del parabrisas no deben de formar los objetos vistos por transparencia, y en caso de rotura, deben permitir al conductor continuar viendo claramente la carretera. 3 - El parabrisas debe ir provisto de un limpia parabrisas con campo de acción suficiente para que el conductor pueda ver claramente el camino desde su asiento. 4 - Todo vehículo automotor deberá ir provisto de un dispositivo de marcha atrás, accionarle desde el asiento del conductor, cuando la tara del vehículo sea superior a 400 kilos. 5 - Todo vehículo automotor debe estar provisto por lo menos de un espejo retrovisor, de dimensiones suficientes, colocado de manera que el conductor pueda desde su asiento observar la carretera que queda detrás del vehículo. 6 - Todo vehículo automotor debe estar provisto de un indicador de cambio de dirección mediante un dispositivo luminoso. Artículo 17 FRENOS 1 - Todo vehículo automotor deberá estar provisto de frenos capaces de moderar y de tener su movimiento de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que lleve y el declive ascendente o descendente en que se halle. Los frenos deberán ser accionados por dos dispositivos construidos de tal modo que, en caso de fallar uno de ellos, pueda el otro detener el vehículo dentro de una distancia razonable. En el presente texto se denominará "freno de servicio" a uno de estos dispositivos y "freno de estacionamiento" al otro. El freno de estacionamiento deberá poder quedar asegurado, aún en ausencia del conductor, por un dispositivo de acción mecánica directa. Cualquiera de los dos medios de accionamiento deberá poder aplicar una fuerza capaz de frenar las ruedas situadas simétricamente a ambos lados del eje longitudinal de simetría del vehículo. Las superficies de fricción deben hallarse constantemente conectadas a las ruedas del vehículo, de tal modo que no sea posible separarlas de éstas sino momentáneamente, y por medio de un embargue, caja de velocidad o rueda libre. Por lo menos uno de los dispositivos de frenos debe ser capaz de accionar sobre superficies de fricción unidas a las ruedas del vehículo directamente o por medio de piezas no expuestas a rotura. 2 - Todo remolque cuyo peso máximo autorizado exceda de 750 kg (1650 lbs.) deberá estar provisto por lo menos de un dispositivo de freno que accione sobre las ruedas situadas simétricamente a ambos lados del plano longitudinal de simetría del vehículo y por lo menos sobre la mitad del total de ellas. Lo que se dispone en el párrafo anterior será también aplicable a los remolques cuyo peso máximo autorizado, aunque no pase de 750 kg. ( 1650 lbs), sobrepase a la mitad de la tarea del vehículo al que vaya enganchado. El dispositivo de freno de los remolques cuyo peso autorizado pase de 3500 kg. (7700 lbs) deberá ser accionarle por medio del freno de servicio del vehículo tractor. Si el peso máximo autorizado del remolque no es mayor 3500 kg. (7700 lbs), su dispositivo de freno podrá ser accionado al producirse un determinado acercamiento al vehículo tractor (freno de inercia). El dispositivo de freno deberá poder impedir la rotación de las ruedas cuando el remolque esté desenganchado. Todo remolque provisto de frenos deberá llevar un dispositivo capaz de detener automáticamente el remolque si éste quedara suelto en plena marcha. Esta disposición no se aplicará a los remolques de excursión de dos ruedas ni a los remolques ligeros de equipaje cuyo peso no exceda de 750 kg. (1650 lbs), siempre que dispongan, además del enganche principal, de un enganche secundario que puede ser una cadena o un cable. 3 - Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo serán aplicables a todos los vehículos articulados. El semi remolque que tenga un peso máximo autorizado mayor de 750 kg. (1650 lbs) deberá estar provisto por lo menos de un dispositivo de freno que pueda ser accionado al aplicar el freno de servicios del vehículo remolcador. El dispositivo de freno del semi remolque deberá estar provisto por lo menos de un dispositivo de freno que pueda ser accionado al aplicar el freno de servicios del vehículo remolcador. El dispositivo de freno del semi remolque deberá además ser capaz de impedir la rotación de las ruedas cuando el semi remolque deberá además ser capaz de impedir la rotación de las ruedas cuando el semi remolque se halle desenganchado. Todo semi remolque provisto de frenos deberá tener un dispositivo de freno que le detenga automáticamente se desengancha estando en marcha. 4 - Toda combinación de un vehículo automotor y uno o más remolques deberá tener frenos capaces de moderar y detener el movimiento de la combinación de un modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la que lleve y el declive ascendente en que se halle. Artículo 18 ALUMBRADO Y SEÑALES 1 - Con excepción de los previsto en el Artículo 31, todo vehículo automotor, capaz de alcanzar en terreno llano una velocidad mayor de 20 km. (12 millas) por hora, deberá estar provisto por lo menos de dos faros delanteros con dos proyecciones de luz blanca alta y baja, que permitan ver eficazmente el camino durante la noche y el tiempo despejado hasta una distancia de 100 m (325 pies) y 30 m (100 pies), respectivamente. 2 - Todo vehículo automotor, salvo lo previsto en el Artículo 31, deberá estar provisto de dos luces laterales (de posición) en su parte delantera. Estas luces deberán ser visibles durante la noche y en tiempo claro desde una distancia de 150 m (500 pies) al frente del vehículo, sin deslumbrar a los demás conductores en la carretera. La parte de la superficie iluminada por estas luces más alejada del plana longitudinal de simetría del vehículo deberá hallarse lo más cerca posible de los bordes exteriores del mismo y el cualquier caso a menos de 400 mm (16 pulgadas) de dicho bordes. 3 - Todo vehículo automotor y todo remolque colocado al final de una combinación de vehículos deberá llevar en sus partes trasera por lo menos una luz roja, visible durante la noche y con tiempo despejado desde una distancia de 150 m (500 pies) detrás del vehículo. 4 - Todo vehículo automotor y todo remolque deberá llevar en su parte trasera una luz blanca no deslumbrante que ilumine el número de la matrícula. 5 - La luz o luces rojas traseras y la luz del número de la matrícula deberán quedar encendidas al mismo tiempo que las luces laterales ( de posición) o los faros delanteros. 6 - Todo vehículo automotor deberá tener dos dispositivos reflectantes de color rojo, de forma preferiblemente triangular, fijados simétricamente en la parte trasera y a cada lado del vehículo. Los bordes exteriores de cada uno de estos dispositivos reflectantes deberán quedar lo más cerca posible de los bordes exteriores del vehículo, y en cualquier caso a menos de 400 mm (16 pulgadas) de éstos. Dichos dispositivos reflectantes podrán formar parte de las luces rojas traseras si éstas llenan los requisitos mencionados. Los dispositivos reflectantes deberán ser visibles de noche y con tiempo claro desde una distancia mínima de 100 m (325 pies) cuando los iluminen las luces altas de otro vehículo. 7 - Todo remolque y todo vehículo articulado deberán estar provistos de dos dispositivos reflectantes rojos, de forma preferiblemente no triangular, situados simétricamente en la parte trasera y a cada lado del vehículo, estos reflectores deberán ser visibles de noche y en tiempo despejado desde una distancia mínima de 100 m (325 pies) cuando los alumbren dos luces altas. Cuando los dispositivos reflectantes sean de forma triangular, el triángulo deberá ser equilátero, con 150 mm (6 pulgadas) de lado por lo menos y con un vértice dirigido hacia arriba. El vértice exterior de cada uno de estos dispositivos reflectantes deberá hallarse lo más cerca posible de los bordes exteriores del vehículo, y en todo caso a menos de 400 mm (16 pulgadas) de dichos bordes. 8 - Con excepción de los previsto en el artículo 31, todo vehículo automotor y todo remolque colocado al final de una combinación de vehículos deberá estar provisto por lo menos de una luz de parada, de color rojo. Esta luz deberá encenderse al aplicar el freno de servicio del vehículo automotor. Si esta señal forma parte de la luz trasera roja o se halla incorporada a ésta, su intensidad deberá ser mayor que la de dicha luz. La luz de parada no se considerará obligatoria en los remolques y semi remolques cuyas dimensiones permitan ver desde atrás la luz de parada del vehículo tractor. 9 - Sólo los indicadores de cambio de dirección pueden llevar luces intermitentes. 10 - Si el vehículo está provisto de varias luces de la misma clase, todas deberán ser del mismo color y dos de ellas deberán estar situadas simétricamente con relación al plano longitudinal de simetría del vehículo. Sin embargo, las luces de niebla podrán ser de color amarillo o de otro color adecuado. 11 - Se podrán agrupar diversas luces en un mismo dispositivo de iluminación siempre que cada una de ellas cumpla las disposiciones pertinentes establecidas en esta parte. Artículo 19 SEÑALES DE ADVERTENCIA 1 - Todo vehículo automotor deberá llevar bocina u otro dispositivo de advertencia sonoro de suficiente intensivo de advertencia sonoro de suficiente intensidad, que no sea una campana, botín, sirena u otro dispositivo de sonoridad estridente, para advertir su presencia cuando haga falta. 2 - Los vehículos que tienen derecho al libre paso de vía deben estar provistos de aparatos especiales para avisar su paso (sirenas), además de los de tipo normal. Artículo 20 PLACAS E INSCRIPCIONES 1 - Todo vehículo automotor, todo remolque cuyo peso total autorizado en carga pase de 750 kg y todo semiremolque deberá llevar, muy visible, en una placa metálica llamada "placa de constructor" el nombre de o la marca del constructor, indicación del tipo, número de orden el la serie del tipo e indicación del peso total autorizado en carga. La indicación del tipo y el número de orden en la serie del tipo deben además estar estampados en frío para que sean fácilmente legibles, y en lugar accesible, como el chasis o alguna otra esencial y no desmontable del vehículo. Estas indicaciones deben ir en cuadradas por el troquel del constructor. 2 - Con excepción de los previsto en el Artículo 33, todo vehículo automotor debe estar provisto de dos placas, llamadas de "Matrícula" con el número de matrícula asignada al vehículo; estas dos placas deben ir fijadas en sitio muy visible en las partes delantera y trasera del vehículo. 3 - Todo remolque o semi remolque debe estar provisto de una placa de matricula en su parte trasera.. Artículo 21 MECANISMO DE ENGANCHE EN LOS REMOLQUES Y SEMI REMOLQUES Cuando el peso total autorizado en carga de un remolque pase de 750 kg., o la mitad de la tara del tractor, y su instalación de frenos no incluya uno continuo, dicho remolque deberá ir provisto, además del amarre principal que asegure la tracción y la dirección del vehículo, de otro amarre auxiliar que puede componerse de cadenas o cables metálicos capaces de arrastrar el remolque e impedirle salir de su trayectoria normal en el caso de que fallara el dispositivo principal. Sólo puede utilizarse el amarre auxiliar cuando se rompa el amarre principal, a condición de llevar una velocidad moderada. Lo mismo se observará cuando haya que recurrir a amarres improvisados con cuerdas u otro dispositivo, sólo admisibles en casos de absoluta necesidad; deben tomarse las medidas necesarias para que los enganches queden perfectamente visibles de día y de noche; cuando un tractor remolque varios vehículos, sólo estará permitido utilizar amarres improvisados para un solo enganche. Artículo 22 CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO 1 - Los vehículos que normalmente se destinen, o se dediquen por normalmente se destinen,o se dediquen por excepción, al transporte de personas deben estar acondicionados de manera que garanticen la seguridad y la comodidad de los viajeros. 2 - Deberán tomarse todas las precauciones necesarias para que los depósitos de combustible y los tubos de escape estén instalados de manera que resulte descartado todo riesgo de incendio o de intoxicación de los viajeros. 3 - Los vehículos dedicados al transporte de pasajeros a larga distancia o al servicio internacional de pasajeros deberán ser sometidos a las disposiciones especiales relativas a la seguridad y la comodidad establecidos en el Anexo I. CAPÍTULO II REGLAS ADMINISTRATIVAS Artículo 23 REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS VEHÍCULOS 1 - Todo vehículo automotor, todo remolque y todo semi remolque, antes de ponerse en circulación, deberán ser autorizados por los servicios competentes destinados a comprobar que los vehículos se ajustan a las disposiciones especificadas en el Capítulo I del presente Título. 2 - Sin los vehículos son nuevos y han sido importados, las autoridades competentes podrán autorizar su circulación a la vista de los documentos que la autorizan en el país de origen y de la garantía del vehículo expedido por el constructor. 3 - Para transformar un vehículo variando las especificaciones asentadas en su ficha de matrícula, se requerirá una notificación previa además, una vez hechas estas transformaciones, exigirá una nueva autorización para circular de las autoridades competentes, necesaria para comprobar que el vehículo se ajusta a las disposiciones contenidas en el capítulo I del presente Título. Artículo 24 MATRÍCULA 1 - Ningún vehículo podrá ser puesto en circulación por su propietario sin haber obtenido su correspondiente tarjeta de circulación. 2 - Si el vehículo es nuevo, la tarjeta de circulación se extenderá al propietario por las autoridades competente, a la vista del documento que compruebe que el vehículo se halla en las condiciones previstas en el artículo anterior. 3 - La tarjeta de circulación debe llevar, además del nombre, apellido y domicilio del propietario y el número de orden, llamado matrícula del vehículo, que se le asigne conforme al sistema puesto en vigor en el Estado contratante por las autoridades competentes, las indicaciones siguientes: Marca del vehículo. Número de motor y número de serie de chasis. Número de cilindros; Fecha de la primera puesta en circulación del vehículo; Clase y modelo del vehículo; color; Si se trata de un vehículo para transporte de personas, capacidad y asientos. Si se trata de vehículo de transporte de carga el peso total máximo en carga. 4.- Todo nuevo propietario de un vehículo que esté y en circulación y matriculado, deberá entregar la tarjeta de circulación a las autoridades competentes para que sea modificado o sea extienda una nueva tarjeta a su nombre. 5 .- En el caso de transformación del vehículo, cuando se hayan modificado las características que figuran en la tarjeta de circulación, su propietario deberá entregar la tarjeta de circulación a las autoridades competentes para su modificación después de obtener la autorización mencionada en el párrafo 3 del artículo anterior. 6. - Las tarjetas de Circulación expedidas en las condiciones antes especificadas serán aceptadas en todos los Estados Contratantes como buenas mientras no se demuestre lo contrario. 7. - El diseño de la placa de matrícula deberá conformarse al modelo que aparecen el Anexo II. Artículo 25 REVISIONES TÉCNICAS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICOS Y DE CIERTAS CLASES DE VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS. 1 - Los vehículos automotores utilizados en el transporte de personas o carga, así como sus remolques o semi remolques, deberán pasar revista técnica ante las autoridades competentes, periódicamente y cuando la necesidad lo imponga, para comprobar que hayan en buenas condiciones mecánicas y en estado satisfactorio de conservación y que siguen ajustándose a las disposiciones del Capítulo. 1 del presente Título y en especial a los dispuesto en el Artículo 22 de este Capítulo. De todas maneras, estos vehículos deberán pasar revista periódica por lo menos una vez al año. 2 - La fecha en que se llevó a cabo cada revista a petición de los propietarios de los vehículos deberá figurar en la tarjeta de circulación para que los servicios de policía puedan comprobar, cuando proceda que las revistas se han pasado oportunamente. Artículo 26 PERMISO DE CONDUCIR 1. - Nadie puede manejar un vehículo o combinación de vehículos sin un permiso extendido a su nombre por las autoridades competentes previo examen de su aptitud para manejar. 2 .- Dicho permiso indicará la clase o clase de vehículo para los que es valedero, y su validez será de dos años. 3. - El modelo del permiso de conducir, así como las clases de vehículos para los que es valedero, deben extenderse conforme se indica en el Anexo III. 4. - Los Exámenes a que se condiciona la entrega de los Permisos de conducir deberán incluir preguntas referentes a regulaciones de tránsito y particularmente, a señales, además de un exámen práctico de manejo. 5 .- La entrega del permiso para conducir está acondicionada a la presentación de un certificado médico favorables reconocido por las autoridades competentes y además, a una garantía previa que respalde al tenedor del permiso para el caso de cualquier responsabilidad originada durante su portación. 6 .- La edad mínima que deberán tener cumplida los candidatos a obtener permisos de conducir vehículos automotores y combinaciones, es de 18 años, exceptuando los vehículos dedicados al atransporte de pasajeros, para los cuales se exigirá la edad mínima de 21 años. 7.- Cada Estado Contratante deberá autorizar a todo conductor que penetre a su territorio a conducir si necesidad de nuevo exámen, por sus carreteras, vehículos automotores de la clase o clases que figuren en el permiso de conducir que le ha sido extendido por la autoridad competente de su país en las condiciones previstas en el presente artículo. 8. - Los permisos de conducir previstos en este artículo pueden ser suspendidos por las autoridades competentes del Estado Contratante por los motivos determinados por la legislación de dicho Estado. Artículo 27 VIGILANCIA DE CARRETERAS El conductor de un vehículo automotor o de una combinación de vehículo está obligado a presentar, a requerimiento de los agentes de la autoridad competente: a) - Permiso de conducir; b) - La tarjeta de circulación del vehículo. TÍTULO lV DISPOSICIONES APLICABLE A MOTOCICLETAS Y A SUS REMOLQUES Artículo 28 Las disposiciones del Artículo 15 referentes a los órganos motores de los vehículos automotores son aplicables a los vehículos a que se refiere el presente Título. Artículo 29 MECANISMO PARA MANIOBRAS DE DIRECCIÓN Y DE VISIBILIDAD Las disposiciones del artículo 16 relativas al espejo retrovisor son aplicables a los vehículos a que se refiere el presente Título. Artículo 30 FRENOS 1. - Las disposiciones del artículo 17, párrafo primero, relativas a los frenos de los vehículos automotores son aplicables a los vehículos a que se refiere este Título. 2 .- Los remolques quedan dispensados de la obligación de llevar frenos con la condición de que su peso total en carga no exceda de 80 kg. o de la tara del vehículo tractor. Artículo 31 ALUMBRADO Y SEÑALES 1 .- Las motocicletas con "sidecar" o sin él, deben improvisar en la parte delantera de una o dos luces de posición, de una luz alta y otra baja. 2 .- Dichos vehículos deben llevar en la parte posterior una luz y un dispositivo que permita iluminar con claridad la placa de la matrícula, así como un dispositivo reflectante rojo. 3. - Las motocicletas con "sidecar" deben llevar la luz de parada prevista en el párrafo 8 del Artículo 18. Artículo 32 BOCINA Las motocicletas deben ir previstas de una bocina. Artículo 33 PLACAS E INSCRIPCIONES 1 .- Las motocicletas deben llevar, en lugar visible, una placa metálica llamada "placa de constructor con el nombre o la marca del constructor del vehículo, donde se indique el tipo del vehículo, su número de orden y de serie y su cilindrada. 2. - Los vehículos en cuestión deberán llevar en su parte trasera una placa de matrícula. Artículo 34 AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR Las disposiciones del Artículo 23 a que se refieren a la admisión de los vehículos automotores a la circulación son aplicables a los vehículos objeto de este Título. Artículo 35 MATRÍCULA Las disposiciones del Artículo 24 relativas a la tarjeta de circulación de los vehículos automotores son también aplicables a los vehículos objetos de este Título. Artículo 36 PERMISO DE CONDUCIR 1 - Las disposiciones del Artículo 26 relativas al permiso de conducir vehículos automóviles son aplicables a los vehículos objeto de este Título. 2 - La edad mínima de los aspirantes a obtener el permiso de conducir los vehículos objetos de este Título se fija en 18 años. Los Estados Contratantes quedan facultados para fijar la edad mínima en 16 años en el caso de motocicletas provistas de un motor término cuya cilindrada no sea superior a 125 cm. 3. Artículo 37 VIGILANCIA DE CARRETERA Todo conductor de motocicleta o de lo motor está obligado a presentar, a requerimiento de los agentes de la autoridad competente. a) - Su permiso de conducir; b) - La tarjeta de circulación del vehículo. TÍTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS BICICLETAS, LAS MOTOCICLETAS Y A SUS REMOLQUES Artículo 38 DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA ESPECIALES PARA CICLISTAS Y CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS 1. - Los ciclistas y conductores de motocicletas deben evitar circular de dos en fondo por la calzada; deben circular en fila de uno desde el oscurecer, siempre que las condiciones de la circulación lo exijan y, sobre todo, cuando les pida paso un vehículo que desea adelantarlos. Queda prohibido hacerse remolcar por un vehículo. 2. - Se permite la circulación de bicicletas y de motocicletas llevadas a mano por la orilla de la calzada de modo que no interrumpan el tránsito. En estos casos, los conductores solamente deben observar los reglamentos impuestos a los peatones. Artículo 39 FRENOS Toda bicicleta o motocicleta debe tener en ambas ruedas dispositivos de frenos eficaces. Artículo 40 ALUMBRADO 1. - Desde el oscurecer, o de día cuando las circunstancias lo requieran, las bicicletas o motocicletas en marca deben utilizar una sola linterna que proyecte hacia adelante una luz blanca que no deslumbre y una luz roja detrás. Esta luz debe ser claramente visible por detrás cuando el vehículo está en marcha. Se permite la circulación sin luz de bicicletas y motobicicletas cuando sean llevadas a mano, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 38. En este caso los conductores deben observar los reglamentos impuestos a los peatones. 2 .- Además, toda bicicletas o motocicleta debe ir provista, de día y de noche, de uno o varios dispositivos reflectantes, de color rojo, visibles por detrás. 3 .- Cuando una bicicleta o motocicleta lleve un remolque, éste deberá ir provisto por detrás de una luz roja y de un dispositivo reflectante rojo colocado a la izquierda. Artículo 41 BOCINAS Y TIMBRES Las bicicletas y motocicletas deben estar provista de un timbre o bocina para advertir su presencia. En las bicicletas, este aparato debe ser un timbre o un cascabel que pueda oírse por lo menos a 50 metros. Artículo 42 PLACAS Y MATRÍCULAS 1 .- Las motocicletas deben llevar en lugar visible sobre una plata metálica que esté fijada al motor en forma permanente el nombre del constructor del motor, la indicación del tipo del motor, y su cilindrada. 2 .- Toda bicicleta o motocicleta deberá llevar en su parte trasera una placa de matrícula. Artículo 43 AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR Las disposiciones del Artículo 23 referentes a la autorización para circular de los vehículos automotores son aplicables a las motocicletas. Esta autorización tiene por objeto comprobar que dichos vehículos responden realmente a la definición que de ellos se ha dado en el artículo primero y que se ajustan a las disposiciones del presente Título. Artículo 44 PERMISO DE CONDUCIR 1. - Las disposiciones del Artículo 26 relatabas al permiso de conducir vehículos automóviles son aplicables a las motocicletas. 2 .- La edad mínima de los candidatos a obtener el permiso de conducir motocicletas se fija en 16 años. TÍTULO V l DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL Y A LOS COCHES EMPUJADO A BRAZO Artículo 45 CONVOY DE VEHÍCULOS 1 - Un convoy de vehículos de tracción animal puede ir guiado por un sólo conductor con tal de no estar formado por más de tres vehículos. 2 - El conductor, si no va a pie, deberá ir montado en el primer vehículo; sin embargo, en el caso de carretas tiradas por bueyes deberá siempre ir a pie. Artículo 46 RUEDAS 1 - En los vehículos de tracción animal que no lleven llantas neumáticas, la carga sobre el suelo no debe, en modo alguno exceder de 50 kg por centímetro de ancho de la rueda. 2 - Las ruedas metálicas no deben presentar ningún saliente en las superficies que se pongan en contacto con el suelo. Se prohíbe agregar a las superficies de fricción de los neumáticos elementos metálicos que puedan formar salientes. Artículo 47 DIMENSIONES Y CARGA 1 .- El ancho total de un vehículo de tracción animal no debe pasar de 2, 50 m. 2 .- Las disposiciones de los artículos 13 y 14 relativas a las dimensiones y carga de los vehículos automotores son aplicables a los vehículos de tracción animal. Artículo 48 FRENOS Si el relieve de la región lo requiere, los vehículos de tracción animal deben estar provistos de un freno o de un dispositivo de detención. Artículo 49 ALUMBRADO Y SEÑALES Los vehículos de tracción animal que circulen o se estacionen en una carretera deben llevar de noche, y de día cuando las circunstancias lo requieran, los dispositivos siguientes: a) - En la parte delantera, por lo menos un farol que proyecte hacia delante una luz blanca. Si sólo es una luz blanca, deberá colocarse a la izquierda del vehículo cuando este esté en marcha, y del lado opuesto a la acera o a la cuneta cuando esté estacionado. Si son dos luces blancas, deben colocarse simétricamente. b) - En la partes trasera, dos dispositivos que reflejen una luz roja. TÍTULO Vll DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS PEATONES Y LOS CONDUCTORES DE ANIMALES SIN ENGANCHAR Artículo 50 PEATONES 1. - Cuando existan aceras o veredas destinadas especialmente a los peatones, éstos deben marchar por ellas. En el caso de que no haya aceras o veredas, los peatones deben caminar por su izquierda. 2 .- Los peatones que circulan por una calzada, advertidos de la proximidad de vehículos o de animales, deberán arrimarse al borde de la calzada que les quede más cercana. También deberán hacerlo en las curvas, en los cruces de carreteras, en lo alto de las cuestas, al acercarse a cualquier de estos lugares y, en general, en todos los sitios donde la visibilidad no sea perfecta. 3 .- No deberán cruzar la calzada sin haberse asegurado antes de que puedan hacerlo sin peligro y deben utilizar los pasos especialmente dispuesto al efecto cuando los haya. 4. - Las disposiciones del presente artículo no atañen a tropas en formación, fuerzas de policía en formación de marcha, ni a grupos organizados de peatones que marchan en columna como manifestaciones, entierros o procesiones. Artículo 51 CONDUCCIÓN DE ANIMALES AISLADOS O EN GRUPO 1 .- La conducción de animales, aislados o en grupo, que circulan por una carretera deberán hacerse tratando de evitar cualquier entorpecimiento de la circulación y de manera que su cruce o rebasamiento pueda hacerse tratando de evitar cualquier entorpecimiento de la circulación y de manera que su cruce o rebasamiento pueda hacerse en buenas condiciones. Se utilizará un aparato sonoro adecuado para anunciar el paso de animales. 2. - Los conductores de animales, aislados o en grupo, deberán llevar desde el oscurecer, fuera de las poblaciones, algún farol o linterna que sea perfectamente visible, especialmente desde atrás. 3 .- Los conductores de rebaños deberán ser tantos como se precise para conducirlos con seguridad. 4 .- En ningún caso deberán circular animales sin conductores o guías. TÍTULO Vlll DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A VEHÍCULOS Y MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y AL MATERIAL PARA OBRAS PÚBLICAS Artículo 52 DEFINICIONES Las disposiciones del Título ll y las del presente Título son aplicable a vehículos y materiales que respondan a las definiciones siguientes: A - Vehículos y aparatos agrícolas. - Materiales destinados a alguna explotación agrícola y clasificados como sigue. 1 - Tractor. Vehículos automotores concebidos especialmente para arrastrar o accionar cualquier material destinado a una explotación agrícola. Se excluyen de esta definición todos los vehículos automotores acondicionados para transporte de personal o de mercancías, y aquellos cuya velocidad normal en carretera pueda exceder por su mecanismo de 30 km por hora en llano. 2 - Maquina agrícola automotriz. - Aparato que puede maniobrar por sus propios medios, normalmente destinado a una explotación agrícola y cuya velocidad normal en carretera no puede exceder por su mecanismo de los 25 km por hora, en llano. Toda máquina agrícola automotriz que sea manejada por un conductor que vaya a pie deberá asimilarse a los vehículos de mano. 3 - Vehículos y aparatos remolcados a) Remolques y semi remolques agrícolas: Vehículos enganchados a un tractor agrícola o a una máquina automotriz y que sirvan para el transporte de productos, materiales o mercancías procedentes o destinadas a una explotación agrícola, para su servicio o que sirvan eventualmente para el transporte del personal de dicha explotación. b) Máquinas e instrumentos agrícolas: aparatos arrastrados por medio de un tractor agrícola o de una máquina agrícola automotriz, que se destinen normalmente a una explotación agrícola automotriz, y que se utilicen normalmente para una explotación agrícola y no sirvan para el trasporte de materiales, mercancías o personas. B - Materiales de obras públicas. Cualquier material concebido especialmente para las necesidades de una Empresa de obras públicas, pero que no sirva normalmente para transportar por carretera mercancías o personas. Artículo 53 PESO Y LLANTAS Las disposiciones del Artículo 12 referentes a peso y llantas de los vehículos automotores son aplicable a los vehículos objeto del presente Título. Artículo 54 DIMENSIONES Las disposiciones del Artículo 13 relativas a las dimensiones de los vehículos automotores son aplicables a los tractores agrícolas solos. Artículo 55 VISIBILIDAD Si el campo visual del conductor en todas direcciones no basta para que pueda conducir con seguridad, el conductor deberá ir guiado por un hombre que camine delante del vehículo. Artículo 56 FRENOS Salvo los remolques, semiremolques y aparatos remolcados cuyo peso total en carga no exceda de una tonelada y media, en los que no se exige instalación de frenos, lo vehículos comprendidos en el artículo 52 precedente deberán estar provistos de una instalación de frenos que se capaz de detener el vehículo o conjunto de vehículos en una distancia de 10 metros a la velocidad de 20 km. por hora y de mantenerlos parados, incluso en ausencia del conductor o de cualquiera otra persona. Esta instalación puede implicar llevar un solo mecanismo de frenos, y el dispositivo o dispositivos de frenos que puedan utilizarse durante la marcha deben poderse manejar por el conductor desde su sitio, sin abandonar el volante, y accionar sobre ruedas o trenes de rodamiento dispuestos simetricamente en relación al eje longitudinal de simetría del conjunto de ruedas y trenes de rodamiento del vehículo. Sin embargo, cuando el tractor arrastres uno o varios remolques o artefactos, no se exigirá que todos puedan ser frenados desde el tractor. En dicho caso deberán ir provistos de frenos potentes y eficaces, que puedan maniobrarse fácilmente por los guardafrenos que vayan en dichos remolques o artefactos. Artículo 57 ALUMBRADO 1. - Todo tractor agrícola o máquina agrícola automotriz, así como toda máquina automotriz para obras públicas que circule o se estacione en una carretera, deberán ir provisto de: a) .- Dos luces de posición; b). - Dos dispositivos reflectantes; y c). - Una o dos luces rojas.Al oscurecer y durante la noche, o de día cuando las circunstancias lo requieran, estos vehículos deberán llevar también dos luces bajas. 2. - Todo vehículo o máquina agrícola, o cualquier material de obras públicas remolcado que circule o se halle estacionado, deberá llevar detrás una luz roja. En todo caso, estos vehículos deben ir provistos de dos dispositivos reflectantes. Artículo 58 MECANISMO DE ENGANCHE DE LOS REMOLQUES Las disposiciones del Artículo 21 se aplican a los remolques agrícolas, a máquinas y aparatos agrícolas remolcados y al material remolcado para obras públicas. Artículo 59 PLACAS Y MATRÍCULAS 1 .- Los vehículos automotores objeto de este Título deberán llevar en lugar visible sobre una placa metálica que esté fijada al motor en forma permanente el nombre del constructor del motor, la indicación del tipo del motor y su cilindrada. 2 .- Dichos vehículos deberán llevar en su parte trasera una placa de matrícula. Artículo 60 PERMISO DE CONDUCIR 1 .- Las disposiciones del Artículo 26 relativas al permiso de conducir vehículos automotores son aplicables a los a vehículos objeto de este Título. 2 .- La edad mínima de los aspirantes a obtener el permiso de conducir estos vehículos se fija en 18 años. TITULO lX DISPOSICIONES FINALES Artículo 61 1 .- Este Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha del depósito de tercer instrumento de ratificación. respecto a cada estado que lo ratifique después de esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente al depósito del instrumento de ratificación del mencionado Estado. Artículo 62 1 .- La duración de este Acuerdo será indefinida. 2 .- Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados signatarios mediante aviso notificado con seis meses de antelación. La denuncia surtirá efectos, para el Estado denunciante, al expirar dicho plazo de seis meses. 3 - El presente Acuerdo continuará en vigor entre los demás Estados Contratantes en tanto permanezcan adheridos él, por lo menos dos de ellos. Artículo 63 El presente Acuerdo será sometido a ratificación en cada Estado signatario, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Artículo 64 La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del instrumento respectivo, del cual enviará copias certificadas a las Cancillerías de cada uno de los Estados contratantes, a las cuales notificará así mismo del depósito de los instrumentos de ratificación correspondientes, así como de cualquier denuncia que ocurriere en el plazo establecido al efecto. Una vez entrado en vigor el Acuerdo, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines del registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 65 El presente Acuerdo queda abierto a la República de Panamá para que, en cualquier tiempo, pueda adherir al mismo. En testimonio de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman este Acuerdo en la ciudad de Tegucigalpa, D. C., capital de la República de Honduras, a los diez días del mes de Junio de mil novecientos cincuenta y ocho. Por el Gobierno de la República de Guatemala: ALONSO GUIROLA LEAL Ministro de Economía. Por el Gobierno de la República de El salvador: ALONSO ROCHAC Ministro de Economía J. GUILLERMO TRABANINO Por el Gobierno de la República de Honduras: FERNANDO VILLAR Ministro de Economía y Hacienda Por el Gobierno de la República de Nicaragua: ENRIQUE DELGADO Ministro de economía Por el Gobierno de la República de Costa Rica: Conserva de los artículos 26, 36 y 44 del presente Acuerdo en lo que respecta a la edad mínima para obtener permisos de conducir de conformidad con las disposiciones internas del país. WILBURG JIMENEZ CASTRO Vice Ministro de Economía y Hacienda La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos acepta el depósito de este instrumento y oportunamente dará cumplimiento a las formalidades prescritas en el Artículo 64 del presente Tratado. J. GUILLERMO TRABANINO Secretario General de la Organización de Estados Centroamericanos ANEXOS l DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA SEGURIDAD Y LA COMODIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO PUERTAS 1. - Todo vehículo de carrocería cerrada deberá contar, como mínimo: a) . - Si el motor está adelante: i) .- Con una puerta delantera, colocada invariablemente a la derecha; ii) .- Con una puerta trasera o dos puertas laterales, una a la derecha y otra a la izquierda, colocadas en la mitad posterior del vehículo. b) - Si el motor está detrás: i) - Con dos puertas en la parte delantera, una a la derecha y otra a la izquierda; ii) - Con una puerta en la mitad trasera derecha. c) - Si el motor está bajo el chasis, en una posición intermedia entre la parte delantera y la trasera: cualquiera de los dispositivos antes citados. 2 .- Las puertas deben dejar un paso libre por lo menos 0.60m. de ancho por 1,50 m de altura, pudiendo reducirse dicha altura a 1,44 m en las salidas para casos de urgencia. Salida de urgencia 3. - Los vehículos con capacidad de menos de 22 asientos, deberán tener en cada costado por lo menos un panel o ventanilla que pueda abrirse, y los vehículos con capacidad de 22 asientos o más deben llevar dos paneles o ventanillas que puedan abrirse, siendo accionables tanto desde fuera como desde dentro y que dejen abierto hacia el exterior un espacio por lo menos de 0,60 x 0,45 m para que pueda ser utilizada por los pasajeros como salida de urgencia en casos de peligro. Estos paneles o ventanillas móviles deberán poderse maniobrar fácil e instantáneamente por los viajeros si intervención del conductor o del cobrador. El espacio antes estos paneles debe quedar enteramente libre de obstáculos. En el interior de la carrocería deberán colocarse martillos, picos o hachas o cualquier dispositivo equivalente para poder practicar una salida en la carrocería, o por los vidrios, en caso de peligro. 4 - Además, en la parte trasera, debe haber por lo menos un vidrio de 0, 60 x 0,45 m que sea fácil de romper con un martillo, pico, un hacha, o algún objeto contundente colocado al alcance del viajero. Esta obligación al aplicarse a vehículos que lleven el motor trasero implicará que, el hacha o el martillo pico deban colocarse cerca del parabrisas delantero. 5 .- Si, llegado el caso, tuviera que recurrirse a una salida de urgencia y ésta tiene vidrio, dicho vidrio deberá poder romperse si es necesario. Pasillos de acceso 6. - Los pasillos de acceso a las puertas deben tener una altura libre de 1, 65 m. como mínimo; su anchura uniforme de medida desde el piso hasta el techo, con los asientos en su lugar, deben ser como mínimo de: 0,43 m para los pasillos de acceso a las puertas uso normal; 0,35 m para los pasillos que lleven a las salidas de urgencia y para el pasillo longitudinal. 7. - En ningún caso deberán fijarse a las puertas asientos o sillones que puedan obstruir el acceso. Asientos 8 .- Entre los asientos y los brazos de los mismos, el espacio para pasar puede reducirse a 0,25 m en algunos vehículos dedicados al gran turismos y a 0.30 m. en los demás vehículos. 9 .- Cuando existan asientos móviles auxiliares en el pasillo longitudinal, las medidas de 0,35, 0,30 y 0,25 m se entienden para la distancia que ha de quedar libre estando dichos asientos auxiliares en uso. 10 .- Queda prohibido instalar asientos fijos o reclinables en pasillos y pasos; los asientos móviles auxiliares deben replegarse automáticamente al quedar desocupados; ningún asiento auxiliar deberá, en posición de uso, disminuir la anchura requerida para los pasillos de acceso a las distintas puertas. 11. - Los asientos, bancos y banquetas auxiliares deberán estar provistos de respaldo. La anchura mínima de cada asiento, sin contar los brazos, debe ser de 0.43 m. Los asientos deben medir por lo menos 0,40 m. de fondo, desde su borde hasta la parte inferior del respaldo. La distancia libre desde el respaldo, medida a la altura del asiento, no debe bajar de 0,68 m; si se tratare de asientos enfrentados, la distancia mínima entre los dos respaldos, a la altura de los asientos, será de 1,30 m. Extintores de incendios: 12 .- Todo vehículo debe ir provisto de un extintor de incendios de suficiente capacidad, en perfecto funcionamiento, colocado al alcance del conductor, y el personal de servicio deberá haber recibido las instrucciones necesarias para el manejo de esos aparatos. El extintor deberá estar a la vista de los viajeros, quienes deberán tener fácil acceso al mismo, y llevará inscritas en letras grandes las instrucciones para descorgarlo y usarlo. Comodidad: 13. - Todos los viajeros deberán acomodarse sentados, por regla general; sin embargo, cuando se trate de transportes en masa a distancia muy cortas, o en casos de afluencia excepcional, podrá autorizarse el transporte de viajeros de pie. La cabina de los vehículos, tanto para quienes viajen sentados como para quienes lo hagan de pie, deberá estar indicada en la tarjeta de circulación del vehículo. 14. - Si el vehículo está diseñado para transportar viajeros de pie, la altura interior libre de la carrocería debe ser como mínimo de 1,85 m. en los lugares destinados a dichos viajeros, que deberán además disponer de barrotes y abrazaderas suficientes y de fácil alcance. 15. - El número total de viajeros estará acondicionado para el peso admisible en el vehículo calculado por la carga que pueda soportar cada eje, incluído el peso de equipajes y mercancías sin que el total sobre pase del máximo señalado por el constructor del chasis. El peso medio admitido por personas transportada, con sus bultos de mano, debe ser de 65 kg. Partes salientes 16 - La parte saliente, volada desde el eje de tracción, de los vehículos de transporte público, no deberá sobrepasar las 6 décimas partes de la distancia entre ejes, ni el largo absoluto de 3,50 ANEXOS ll DISEÑO DE LA PLACA DE MATRÍCULA Tamaño 1 .- El tamaño de la placa de matrícula deberá ser de 15,2 cm, ( 6 pulgadas) de alto y 30,5 cm (12 pulgadas de largo.Leyenda 2 .- El espacio reservado para el número de matrícula será por lo menos un medio de la altura y dos tercios de la longitud de la placa. 3. - La placa deberá llevar el nombre completo del país a que pertenece en letras adecuadas en la parte superior. 4 .- En la parte inferior la placa deberá llevar la palabra Centroamérica. 5. - La letra que indica la clasificación del vehículo deberá ser antepuesta al número de la placa. 6. - También deberá llevar la placa el año para el cual está autorizado el vehículo para circular. 7.- Para lograr el máximo de visibilidad se utilizarán colores que contrasten entre el fondo y el número de la placa. 8. - El ancho de los trazos, de los trazos de los números así como de las letras de clasificación deberá ser por lo menos de un centímetro. Anexo III DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO DEL CONDUCIR A: Modelo De Impreso Para Permisos de Conducir Tamaño:............................................................................................................. 68 mm. X 100 mm. Color :................................................................................................................ Potestativo *VER EN GACETA TABLAS.* B. Clase de Vehículos 1.- Bicicletas. 2 .- Motocicletas (vehículos provistos de un motor término auxiliar de una cilindrada que no exceda de 50 cm.3 o de batería y que tengan las características normales de las bicicletas en cuanto a sus posibilidades de utilización). 3 .- Motocicletas provistas de un motor término cuya cilindrada no sea superior a 125 cm 3, sin "sidecar" o con él, o en forma de triciclo. 4 .- Motocicletas provistas de un motor término de cilindrada superior a 125 cm 3, sin "sidecar" o con él, o en forma de triciclo. 5. - Vehículos automotores livianos (vehículos para pasajeros con capacidad no mayor de nueve asientos y vehículos para carga con capacidad no mayor de 1,500 kg.). 6. - Vehículos automotores pesados (cuya capacidad exceda de 1.500 kg. pero no sea mayor de 5.000 kg.). 7 .- Vehículos automotores pesados (cuya capacidad exceda de 5.000 kg.). 8 .- Tractores con llantas neumáticas que circulen por carretera. La anexión de un "sidecar" que se pueda quitar, o de un remolque, no altera la clasificación indicada. C. Transporte renumerado de personas En los casos en que se operen vehículos automotores liviano o pesados dedicados al transporte renumerado de personas, la autoridad lo indicarán en el permiso con un sellos especial puesto bajo la indicación de la clase de vehículo. -