Protocolo Al Tratado General De Integración Económica Centroamericana

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA Aprobado en la ciudad de San José, República de Costa Rica el 1 de Junio de 1968 Publicado en la Gaceta No. 139 del 21 de Junio de 1968 PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA (Medidas de emergencia de defensa de la balanza de pagos) Los gobiernos de las repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. TOMANDO EN CUENTA: que para asegurar el adecuado funcionamiento del mercado común y el avance de la integración económica, los Estados centroamericanos están obligados a actuar conjuntamente cuando se requiera adoptar medidas que por su naturaleza y alcances se relacionan directamente con instrumentos que norman la estructura y funcionamiento del Programa de Integración Económica Centroamericana CONSIDERANDO: que en los últimos años se han venido deteriorando las condiciones en que se desenvuelve el comercio internacional de los productos que exportan los países centroamericanos, y que en el inmediato futuro no se vislumbran cambios que se traduzcan en un mejor acceso de las exportaciones centroamericanas a los mercados internacionales; CONSIDERANDO: que la defensa y fortalecimiento de la balanza de pagos de los países centroamericanos es un prerrequisito para mantener condiciones que permitan consolidar y hacer nuevos avances en el proceso de integración económica que han emprendido las cinco Repúblicas Centroamericanas y a los que se comprometieron los Jefes de Estado en la Declaración de los Presidentes de América; CONSIDERANDO: que de conformidad con el artículo XX del Tratado General corresponde al Consejo Económico dirigir la integración de las economías centroamericanas y coordinar la política de los Estados Contratantes, en materia económica; CONSIDERANDO: que después de haber consultado el parecer de dicho Consejo, del Consejo Monetario y de los Ministros de Hacienda de Centroamérica, ha resultado evidente la necesidad de tomar medidas de corto plazo, de carácter tributario, para coadyuvar al logro de los objetivos previstos en el artículo X del Tratado General. Han decidido suscribir el presente Protocolo al Tratado General de Integración Económica, a cuyo efecto han designado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber; Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Guatemala, al señor José Luis Bouscayrol, Ministro de Economía; Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Alfonso Rochac, Ministro de Economía; Su Excelencia el señor Presidente República de Honduras, al señor Valentín J. Mendoza A., Sub-Secretario de Economía; Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, a los señores Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía, Industria y Comercio y Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público Su Excelencia señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Manuel Jiménez de la Guardia, Ministro de Industria y Comercio; quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen lo siguiente. Capítulo I OBJETO DEL PROTOCOLO Artículo 1 Los Estados Contratantes convienen en establecer una política común de defensa de la balanza de pagos, acorde con las necesidades de la integración y el desarrollo económico de Centroamérica. Consecuentes con tal propósito, acuerdan adoptar las medidas de emergencia que figuran en el presente Protocolo, con el fin de contribuir a la solución de las dificultades que actualmente afectan a la balanza de pagos de los Estados Signatarios. Capítulo II IMPUESTO DE ESTABILIZACIÓN ECONÓMICA Artículo 2 Para alcanzar el objetivo previsto en el párrafo segundo del artículo anterior, créase un impuesto de carácter general sobre las mercancías procedentes de terceros países, distinto de los establecidos por medio del Convenio Centroamericano, sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación y sus protocolos, del Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración y sus protocolos o de cualquiera otra disposición de índole arancelaria, y que se denominará Impuesto de Estabilización Económica. Dicho impuesto se aplicará durante un período de cinco años, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia este instrumento. Artículo 3 El Impuesto de Estabilización Económica se calculará tomando como base los derechos aduaneros vigentes a la fecha de aceptación de la correspondiente póliza de importación. Artículo 4 En el caso de las mercancías comprendidas en rubros arancelarios equiparados por medio de cualquier instrumento de integración del Impuesto de Estabilización Económica será igual al treinta por ciento del importe de la liquidación de los derechos aduaneros correspondientes. Artículo 5 En el caso de las mercancías comprendidas en rubros arancelarios aún no equiparados por medio de cualquier instrumento de integración económica centroamericana, el monto del Impuesto de Estabilización Económica será igual al treinta por ciento del importe de la liquidación de los derechos aduaneros correspondientes. No obstante, las Partes Contratantes podrán, aumentar el monto del Impuesto de Estabilización Económica aplicable a las mercancías mencionadas en el párrafo precedente, de acuerdo con su derecho interno. El Impuesto de Estabilización aplicable a las mercancías que se encuentren comprendidas en rubros arancelarios no equiparados, se regulará por las disposiciones generales contenidas en el presente instrumento. Artículo 6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de mercancías comprendidas en rubros arancelarios no equiparados, o equiparados en forma progresiva, cualquiera de las Partes Contratantes podrá reducir la suma a pagar en concepto de Impuesto de Estabilización Económica, hasta el monto que esté cobrando el país que tenga el gravamen a la importación más bajo. Artículo 7 Quedan sujetas al pago del impuesto creado por medio de este protocolo, las empresas que gocen de exención o rebaja de los derechos aduaneros, por virtud de un contrato, acuerdo o decreto, de clasificación industrial, basado en las leyes nacionales de fomento industrial o en el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y su Protocolo. El Impuesto de Estabilización Económica a que están sujetas las empresas relacionadas en el párrafo anterior, se determinará sobre los derechos aduaneros que la importación hubiera causado si el importador no gozara de la exención o reducción de los mismos. Artículo 8 La aplicación del Impuesto de Estabilización Económica estará a cargo de la Aduana por donde se realice la importación, la cual consignará en la póliza el monto del mismo. Se cancelará o pagará en las oficinas recaudadoras competentes de cada país, simultáneamente con los impuestos, tasas y alta de cancelación de una póliza de importación gravada. Artículo 9 No se causará el Impuesto de Estabilización Económica y, por lo tanto, los internadores o importadores estarán exentos de su pago: a) Cuando se trate de una internación de Mercancías originarias de los Estados Contratantes, gocen o no de libre comercio o de tratamiento, preferencial de acuerdo con el Tratado General y demás instrumentos de la integración económica, centroamericana; b) Cuando se trate de mercancías procedentes de terceros países, dispensados del pago de gravámenes las disposición de leyes especiales distintas de las de fomento industrial o del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y su protocolo; c) Cuando se trate de mercancías procedentes de terceros países, que no están sujetas al pago de derechos arancelarios en virtud de contratos o concesiones aprobadas por el Poder u Organismo Legislativo del respectivo país; d) Cuando se trate de mercancías procedentes de terceros países destinadas a personas, misiones o instituciones que gocen de franquicias diplomáticas o de exenciones arancelarías por virtud de un acuerdo internacional; e) Cuando las mercancías que se importen sean de las que figuran en el Anexo 1 de este Protocolo. Artículo 10 El Poder u Organismo Ejecutivo de cada Estado Contratante podrá exonerar, total, o parcialmente, del pago del Impuesto de Estabilización Económica, los bienes de capital, materias primas, productos semi-elaborados y envases, así como los combustibles y lubricantes destinados exclusivamente para el proceso industrial, excepto gasolina, que utilicen empresas permanecientes a industrias nuevas de particular interés para el desarrollo económico de Centroamérica. Cuando las anteriores mercancías se produzcan en Centroamérica en condiciones adecuadas de precio, cantidad y calidad, no se podrá conceder la citada exoneración o reducción. Para los efectos de este artículo, se reputarán como industrias nuevas de particular interés para el desarrollo económico de Centroamérica, aquellas que: a) Produzcan materias primas o bienes de capital; o b) Produzcan envases o artículos semi-elaborados, siempre que por lo menos de las materias primas, envases y productos semi-elaborados utilizados, sean de origen centroamericano; o c) Den origen a importantes beneficios netos en la balanza de pagos y a un alto valor agregado en el proceso industrial. Las Partes Contratantes comunicarán al Consejo Ejecutivo del Tratado General los acuerdos o decretos por medio de los cuales exoneren del pago del Impuesto de Estabilización Económica a las empresas mencionadas en el presente artículo. Artículo 11 El Poder u Organismo Ejecutivo de los Estados Contratantes, previo parecer favorable del Consejo Ejecutivo del Tratado General de Integración Económica, podrá exonerar, total o parcialmente, del pago del Impuesto de Estabilización Económica, a empresas agrícolas e industriales cuya operación esté siendo afectada seriamente por la aplicación de aquél. Con tal fin, el correspondiente Ministerio de Economía, u órgano equivalente, presentará su solicitud al Consejo Ejecutivo, por medio de la Secretaría Permanente, acompañada de las pruebas justificativas de la misma. Dicho Consejo resolverá la petición, previo dictamen de la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica. Artículo 12 Los Poderes u Organismos Ejecutivos de las Partes Contratantes podrán, previo acuerdo del Consejo Económico, ampliar la lista de productos exentos del impuesto de Estabilización Económica que figura en el Anexo 1 de este Protocolo: a) Cuando la aplicación de dicho impuesto afecte seriamente los intereses del consumidor centroamericano, o el funcionamiento, en condiciones razonables, de actividades o sectores básicos de la economía, como la agricultura, la ganadería y el transporte; y b) Cuando así lo justifique el mejoramiento de la situación de la balanza de pagos. En caso de que el Consejo Económico no pueda reunirse con la celeridad requerida, a fin de resolver las peticiones que presente cualquiera de las Partes para la aplicación de este artículo, podrá delegar dicha función en el Consejo Ejecutivo del Tratado General. CAPÍTULO III IMPUESTOS INTERNOS AL CONSUMO Artículos 13 Para coadyuvar a la consecución del objetivo previsto en el párrafo segundo del artículo 1, las mercancías que se encuentran expresamente comprendidas en las listas que figuran en los Anexos 2 y 3 de este instrumento, podrá ser gravadas con impuestos internos al consumo por parte de los Estados Signatarios. Tales impuestos se establecerán de conformidad con las reglas contenidas en el presente Protocolo y podrán crearse aún cuando las mercancías que se dejan mencionadas no se produzcan en el país importador y sí en cualquiera de los demás Signatarios. Para la creación y aplicación del impuesto que afecte el consumo de las citadas mercancías, no se requerirá de la previa aprobación del Consejo Ejecutivo prevista en el literal b) del artículo VI del Tratado General de Integración Económica. Artículo 14 Al establecerse los impuestos que graven el consumo de las mercancías a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso podrán implantarse modalidades, características, procedimientos o formas de cobro que discriminen entre mercancías de producción nacional y las procedentes de otro Estado centroamericano o del resto del mundo. Artículo 15 Los impuestos al consumo a que se refiere este Capítulo deberán ajustarse, además, a los siguientes términos: a) Se podrán aplicar sobre una, varias o todas las subpartidas de las listas contenidas en los anexos 2 y 3 de este Protocolo y las ampliaciones que se hagan a las mismas, de conformidad con el artículo siguiente. El impuesto podrá recaer sobre la totalidad o parte de los artículos comprendidos en una misma partida y, en todo caso, también deberá gravar a las mercancías sucedáneas. b) Se gravarán con la misma tasa los artículos que se importen de terceros países, los de origen centroamericano, y los de producción nacional, si la hubiere. c) La tasa del impuesto deberá ser una sola para todos los productos comprendidos en una misma subpartida y sus sucedáneos, y no podrá exceder del veinte por ciento del valor de los productos comprendidos en el Anexo 2, ni del diez por ciento del valor de los que figuran en el Anexo 3. d) Cada Estado Contratante reglamentará la aplicación de los impuestos al consumo a que se refiere este instrumento, pero el gravamen solamente se cobrará en una de las etapas de comercialización de los productos. Artículo 16 Por razones de defensa de la balanza de pagos, cualquiera de las Partes Contrates podrá solicitar al Consejo Económico, Centroamericano que amplíe las listas de productos contenidas en los Anexos 2 y 3 del presente Protocolo. Con tal fin, el correspondiente Ministerio de Economía, u órgano equivalente, presentará su solicitud ante la Secretaría permanente, acompañada de las pruebas Justificativas de la misma. El Consejo Económico resolverá la petición, previo dictamen del Consejo Ejecutivo o del Tratado General de Integración Económica. Artículo 17 Cuando una de las Partes considere que un impuesto al consumo establecido por otro Estado Signatario de conformidad con las disposiciones contenidas, en este Capítulo, discrimina en contra de sus propios productos o de los de otro país miembro de este Protocolo, favoreciendo la producción de la parte impositora o la de terceros Estados, o que contraviene lo dispuesto en el artículo 15, planteará la cuestión al Concejo Ejecutivo del Tratado General, para que éste la resuelva. La Parte interesada presentará su solicitud al Consejo, Ejecutivo por medio de la Secretaría Permanente, la cual rendirá dictamen sobre el fondo de la misma. Previa decisión del Consejo Ejecutivo del Tratado General, las Partes Contratantes se comprometen a suspender el cobro de los impuestos al consumo a que se hace referencia, de acuerdo con sus procedimientos legales, con la sola notificación, por parte de la Secretaria Permanente, de la resolución que en tal sentido hubiera adoptado el mencionado Consejo. Artículo 18 El establecimiento de impuestos al consumo, de las mercancías comprendidas en las listas que figuran en los anexos 2 y 3 de este Protocolo, no afectará o restringirá, en modo alguno, los impuestos similares que los Estados Contratantes hayan creado, ni el derecho que tienen para implantar, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo VI del Tratado General, impuestos que recaigan sobre la venta distribución o consumo de mercancías. En consecuencia, lo prescrito en el párrafo tercero del artículo 13 de este instrumento, no constituye sino una excepción a lo dispuesto en el literal b) del mencionado artículo VI, cuya duración se limita a la del Presente instrumento. Capítulo IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 19 Los Estados Contratantes no adoptarán, durante la vigencia de este Protocolo, ninguna disposición qué directa o indirectamente vulnere o desvirtúe sus objetivos. Artículo 20 El consejo Económico emitirá los reglamentos que estime necesarios para la aplicación del presenté Protocolo. Artículo 21 Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. El Protocolo entrará en vigor ocho días después de que se deposité el tercer instrumento de ratificación, para los tres primeros depositantes y para los subsiguientes, en la fecha dé depósito de los respectivos instrumentos. Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos, (ODECA). Artículo 22 La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos enviará copias certificadas del presente Protocolo a las Cancillerías de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (SIECA.), notificándoles, asimismo, el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigencia el Protocolo, procederá también a enviar copia certificada de éste a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de la mencionada Organización. Artículo 23 La duración del presente Protocolo será de cinco años contados a partir de la fecha de su vigencia. Capítulo V DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículo Único A fin de mantener la relación de competencia dentro del Mercado Común Centroamericano, los cuatro primeros Estados Contratantes que efectúen el depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación, podrán otorgar exenciones sobre el Impuesto de Estabilización Económica a que se refiere el Capítulo II de este Protocolo, sobre las materias primas, bienes intermedios y envases, cuando no se produzcan en Centroamérica, a empresas que estén gozando de franquicias aduaneras de conformidad con las leyes nacionales de fomento industrial o del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales y su Protocolo. Las exenciones que se otorguen y esta disposición, caducarán automáticamente al efectuarse el depósito del quinto instrumento de ratificación. En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de San José, República de Costa Rica el primer, día del mes de junio de mil novecientos sesenta y ocho. Por el Gobierno de Guatemala: José Luis Bouscayrol - Ministro de Economía Por el Gobierno de El Salvador: Alfonso Rochac - Ministro de Economía Por el Gobierno de Honduras: Valentín J. Mendoza A. Sub-Secretario de Economía Por el Gobierno de Nicaragua - Arnoldo Ramírez Eva - Ministro de Economía, Industria y Comercio Por el Gobierno de Nicaragua Gustavo Montiel - Ministro de Hacienda y Crédito Público Por el Gobierno de Costa Rica: Manuel Jiménez de la Guardia - Ministro de Industria y Comercio -