Pacto De Amistad Entre Los Gobiernos De Las Repúblicas De Costa Rica Y Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - PACTO DE AMISTAD ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA Y NICARAGUA Aprobado el 21 de Febrero de 1949 Publicado en La Gaceta No. 147 del 08 de Julio de 1949 VÍCTOR M. ROMÁN, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, POR CUANTO: El día veintiuno de Febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, en la Ciudad de Washington, Estados Unidos de América, el Plenipotenciario de Nicaragua Doctor Guillermo Sevilla Sacasa suscribió ad-referendum el Pacto de Amistad entre los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, y cuyo texto es el siguiente: PACTO DE AMISTAD ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA Y NICARAGUA Los Gobierno de las República de Costa Rica y Nicaragua, después de haber tomado las medidas indispensables para dar fiel y cabal cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Resolución del Órgano Provisional de Consulta aprobada el 24 de Diciembre de 1948, cuyo texto de resolución aparece como anexo del presente Pacto de Amistad y que los Gobiernos que lo suscriben acogen en todas sus partes, reiterando su inquebrantable determinación de continuar tomando todas las medidas necesarias en forma irrestricta para dar cabal y fiel cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones y recomendaciones contenidas en la resolución citada; deseando poner fin a la situación creada entre los dos Estados, a la vez que reafirma solemnemente su voluntad de mantener entre ellos la más estrecha amistad y de fortalecer los vínculos fraternales que han caracterizado históricamente sus relaciones; y teniendo además en consideración el ofrecimiento que le hizo el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, actuando como Órgano Provisional de Consulta, de sus gestiones para lograr este propósito, han resuelto celebrar el presente Pacto de Amistad en presencia del Presidente y de los otros Miembros del Honorable Consejo. Para este fin, el Excelentísimo señor Presidente del Gobierno de Costa Rica, Don José Figueres, y el Excelentísimo señor Presidente de Nicaragua, Doctor Víctor M. Román y Reyes, han tenido a bien designar los siguientes Plenipotenciarios: Por la República de Costa Rica: El Excelentísimo señor Embajador Don Mario A. Esquivel, representante de Costa Rica en el Consejo de la Organización de los Estados Americanos; Por la República de Nicaragua: El Excelentísimo Señor Embajador Dr. Guillermo Sevilla Sacasa, Representante de Nicaragua en el Consejo de la Organización de los Estados Americanos; Quienes, después de exhibidos los respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, acuerdan suscribir el presente Pacto. I Los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua coinciden en afirmar que los hechos que fueron puestos en conocimiento del Consejo de la Organización de los Estados Americanos constituido en Órgano Provisional de Consulta, no deberán quebrantar la fraternal amistad de los dos pueblos, demostrada en su historia común y basada en la solidaridad que vincula a las naciones del Hemisferio. II Los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua se comprometen a prevenir en lo futuro la repetición de hechos de esa naturaleza, mediante la constante aplicación por los dos Gobiernos de medidas efectivas para resguardo de los principios de no intervención y de solidaridad continental, así como para el fiel cumplimiento de los tratados, convenciones y demás instrumentos interamericanos, destinados a asegurar la paz y la buena vecindad. III Los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua reconocen la obligación que exista para cada uno de ellos, de acuerdo con el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca de Río de Janeiro y con el Artículo 20 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, de someter las controversias que entre ellos surjan a los métodos de solución pacífica de los conflictos internacionales. Para cumplir este elevado propósito, ambos Gobiernos convienen en aplicar el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, conocido con el nombre de Pacto de Bogotá, al que dan plena validez, para las controversias entre ellos, aún antes de que dicho Tratado sea formalmente ratificado y de que llegue, en consecuencia, a entrar en pleno vigor entre todas las Repúblicas Americanas. IV Los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua convienen asimismo en llegar a un acuerdo entre ellos sobre la mejor manera de llevar a la práctica, en los casos contemplados por la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados en caso de Luchas Civiles, las disposiciones de esa Convención para que ella pueda ser aplicada inmediatamente que surja una situación de ese género en la forma prevista por el acuerdo, principalmente respecto a las medidas de control y vigilancia fronteriza, así como cualquier otra medida tendiente a evitar la organización o existencia de cualquier movimiento revolucionario contra el Gobierno de cualquiera de las dos Partes en el territorio de la otra. V Los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua reconocen y aplauden la actuación del Consejo de la Organización de los Estados Americanos constituido en Órgano Provisional de Consulta, que ha culminado con el presente Pacto que reafirma las fraternales relaciones entre Costa Rica y Nicaragua. VI La Unión Panamericana enviará copias certificadas auténticas del original del presente Pacto a los Gobiernos Signatarios, a los demás Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas. VII El presente Pacto será ratificado y entrará en vigor cuando las ratificaciones sean depositadas en la Unión Panamericana, la cual comunicará cada depósito al otro Estado Signatario. Dicha ratificación se considerará como canje de ratificaciones. En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan el presente Pacto en la Unión Panamericana, en presencia del Presidente y de los otros Miembros del Honorable Consejo de la Organización de los Estados Americanos, en la Ciudad de Washington, D. C., el día 21 de Febrero de 1949. Por Costa Rica: (Fdo) Mario A. Esquivel. Por Nicaragua: (Fdo) Guillermo Sevilla Sacasa. RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS ACTUANDO COMO ÓRGANO PROVISIONAL DE CONSULTA APROBADA EN LA SESIÓN DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1948 El Consejo de la Organización de los Estados Americanos, actuando como Órgano Provisional de Consulta, después de haber examinado cuidadosamente el detallado informe de la Comisión que estuvo en Costa Rica y en Nicaragua con el fin de investigar los hechos y antecedentes de la situación creada entre esas Repúblicas hermanas. RESUELVE: I.- Solicitar de los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua que, en cumplimiento del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca le den plenas garantías al Órgano Provisional de Consulta de que se abstendrán inmediatamente de todo género de actos hostiles entre ellos. II.- Manifestar respetuosamente al Gobierno de Nicaragua que, a la luz de los datos recogidos por el Comité de Información especialmente designado al efecto, ese Gobierno pudo y debió haber tomado oportunamente las medidas adecuadas con el objeto de impedir: a) el desarrollo, en territorio nicaragüense, de actividades destinadas a derrocar el actual régimen de Costa Rica, y b) la salida del territorio nicaragüense de elementos revolucionarios que cruzaron la frontera y se encuentran hoy prisioneros o luchando contra el Gobierno de Costa Rica. III.- Manifestar respetuosamente al Gobierno de Costa Rica que puede y debe tomas medidas adecuadas para que no existan en su territorio grupos de Nacionales o extranjeros militarmente organizados, con el deliberado propósito de conspirar contra la seguridad de Nicaragua y de otras Repúblicas hermanas y de prepararse a luchar contra sus Gobiernos. IV.- Solicitar muy atentamente a ambos Gobiernos que por todos los medios a su alcance observen lealmente los principios y normas de no intervención y solidaridad contenidos en los diversos instrumentos interamericanos suscritos por ellos. V.- Continuar en consulta hasta tanto se reciban de los Gobiernos de Costa Rica y de Nicaragua, las claras seguridades de que, como ciertamente están resueltos a hacerlo, se ceñirán estrictamente a tan elevados principios y normas que constituyen la base jurídica de la convención americana. VI.- Recomendar a todos los Gobiernos de América que colaboren activamente al mejor cumplimiento de los principios en que se inspira esta Resolución. VII.- Informar a todos los Estados Miembros de la Organización de los pasos tomados es este caso, para su superior conocimiento. POR CUANTO: El día diecinueve de Mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, se emitió el siguiente Acuerdo: NÚMERO 1 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACUERDA: Primero: Aprobar el Pacto de Amistad entre los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, suscrito en la Ciudad de Washington, Estados Unidos de América, por el Plenipotenciario de Nicaragua y Representante ante el Consejo de la Organización de los Estados Americanos Doctor Guillermo Sevilla Sacasa. Segundo: Someter dicho Pacto a la aprobación del Honorable Congreso Nacional. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, diecinueve de Mayo de mil novecientos cuarenta y nueve.- V. M. ROMÁN.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por la Ley, ÓSCAR SEVILLA SACASA. POR CUANTO: El día 24 de Junio de mil novecientos cuarenta y nueve, se dictó la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente. RESOLUCIÓN No. 15 La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua, RESUELVEN: Primero: Aprobar el Pacto de Amistad celebrado entre los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua y suscrito en Washington por el Plenipotenciario de Nicaragua el 21 de Febrero de 1949, así como el Acuerdo Ejecutivo No. 1 de 19 de Mayo de 1949 que le da su aprobación. Segundo: Esta resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 17 de Junio de 1949.- (Fdo.) MANUEL F. ZURITA, D. P.- (Fdo.) EMILIO SOBALVARRO, D. S.- (Fdo.) VICENTE F. PÉREZ, D. S. (L. S.) Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 22 de Junio de 1949.- (Fdo.) LORENZO GUERRERO, S. P.- (Fdo.) SALVADOR CASTILLO, S. S. (Fdo.) PEDRO J. BUSTAMANTE, S. S. (L. S.) Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, 24 de Junio de 1949.- (Fdo.) V. M. ROMÁN.- (L. G. S N.). El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, (Fdo.) ÓSCAR SEVILLA SACASA. (L. S.) POR CUANTO: El día veinticuatro de Junio de mil novecientos cuarenta y nueve, se dictó el siguiente Decreto: NÚMERO 1 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1.- Se ratifican y confirman todos y cada uno de los artículos de que consta el Pacto de Amistad entre los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, suscrito en la Ciudad de Washington, Estados Unidos de América, el día veintiuno de Febrero del corriente año, por el Plenipotenciario de Nicaragua y Representante ante el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, Doctor Guillermo Sevilla Sacasa. Artículo 2.- Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito en la Organización de los Estados Americanos. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veinticuatro de Junio de mil novecientos cuarenta y nueve.- V. M. ROMÁN.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, ÓSCAR SEVILLA SACASA. Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y Refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para que sea depositado en la Unión Panamericana, Organización de los Estados Americanos. Dado en el Ciudad de Managua, D. N. Casa Presidencial, el veinticuatro de Junio de 1949.- (Fdo) V. M. ROMÁN. (L. G. S. N.). El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, ÓSCAR SEVILLA SACASA. (L. S.) -