Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL
GOBIERNO DE NICARAGUA AL CONVENIO SOBRE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE
NICARAGUA Y ESPAÑA
Aprobado el 17 de Agosto de 1961.
Publicado en La Gaceta No. 86 del 11 de Abril de 1962.
LUIS A. SOMOZA D.,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR TANTO:
El día 25 de Julio de mil novecientos sesenta y uno el Señor
Ministro de Relaciones Exteriores suscribió en esta ciudad con el
excelentísimo Señor Embajador de España en nombre de sus
respectivos Gobiernos el Convenio sobre Doble Nacionalidad entre
Nicaragua y España, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO SOBRE DOBLE
NACIONALIDAD ENTRE NICARAGUA Y ESPAÑA,"
Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua, y
Su Excelencia el Jefe del Estado Español,
CONSIDERANDO:
1º. Que los españoles y los nicaragüense forman parte de una
comunidad caracterizada por la identidad de su lengua, cultura y
tradición;
2º. Que esta circunstancia hace que, de hecho, los españoles en
Nicaragua y los Nicaragüenses en España, se sientan en su propia
Patria;
3º. Que el Código Civil español y la Constitución Política de
Nicaragua concuerdan en facultar la celebración de convenios a fin
de que los españoles en Nicaragua y los nicaragüenses en España
puedan adquirir la nacionalidad nicaragüense o española,
respectivamente, sin hacer previa renuncia a la de origen;
4º. Que no hay ninguna objeción para que sus respectivos
connacionales puedan tener las dos nacionalidades, a condición de
que una sola de ellas tenga plena eficacia, origine la dependencia
política e indique la legislación a que está sujeta.
Han decidido concluir un Convenio especial sobre la materia para
dar efectividad a los principios enunciados y poner en ejecución
las normas de sus legislaciones.
A este fin han designado por sus Plenipotenciarios:
Su excelencia el Presidente de Nicaragua al Excelentísimo Señor
Ministro de Relaciones Exteriores Doctor René Schick.
Su Excelencia el Jefe del Estado Español al Excelentísimo Señor
Embajador de España en Nicaragua Don José Antonio Jiménez Arnau y
Gran.
Quienes después de haber cambiado sus Plenos Poderes, hallados en
buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Los Españoles y los Nicaragüenses podrán adquirir la Nacionalidad
Nicaragüenses o Española, respectivamente, en las condiciones y en
la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las
Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior
nacionalidad.
Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española o
nicaragüense por naturalización no podrán acogerse a las
disposiciones del presente Convenio.
La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente
en vista de los documentos que ésta estime necesarios.
Artículo 2
Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad nicaragüense,
conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en la
Oficina de Inmigración nicaragüense, y los nicaragüenses que hayan
adquirido la nacionalidad española, conservado su nacionalidad de
origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español
correspondiente al lugar de domicilio.
Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo anterior,
comunicarán las inscripciones a que se hace referencia en el mismo
a la Embajada respectiva de la otra Alta Parte Contratante.
A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones,
los españoles en Nicaragua y los nicaragüenses, en España gozarán
de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista
en el presente Convenio y en las leyes de ambos países.
Artículo 3
Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el
otorgamiento de pasaportes, la protección diplomática frente a
terceros Estados, y el ejercicio de los derechos civiles y
políticos se regirán por la ley del país donde se hayan
domiciliado.
Los nacionales de ambas Partes Contratantes a que se hace
referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las
legislaciones de ambas, en su condición de naturales de las mismas,
sino solo a la de aquella en que tengan su domicilio.
El cumplimiento de las obligaciones militares se regulará,
asimismo, por dicha legislación, entendiéndose cumplidas las ya
satisfechas conforme al país de procedencia y quedando, el
interesado, en el de su domicilio, en la situación militar que por
su edad le corresponda.
El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulados por la
ley del país del domicilio no podrá surtir efectos en el país de
origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden
público.
Artículo 4
A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el
domicilio en aquel país en el que se haya inscrito la adquisición
de la nacionalidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.
El traslado de la residencia habitual al otro país contratante
implicará cambio de domicilio y por consiguiente de nacionalidad.
Las personas que efectúen dichos cambios estarán obligadas a
inscribir ambos ante las autoridades competentes de los respectivos
países.
En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad
traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se
entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia
política y la legislación aplicable, el último que hubiere tenido
en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes.
Quienes gocen de la doble nacionalidad podrán tener a los efectos
del presente el Convenio, más que un domicilio que será el
últimamente registrado.
Artículo 5
Las Altas Partes contratantes se obligan a comunicarse, a través de
la Embajada correspondiente, en el plazo de sesenta días las
adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio
que hayan tenido lugar en aplicación del presente Convenio, así
como los actos relativos al estado civil de las personas
beneficiadas por él.
Artículo 6
Los españoles y los nicaragüenses que hubiesen adquirido la
nacionalidad nicaragüense o española, renunciando previamente a de
origen, podrán recuperar esta última, declarando que tal es su
voluntad ante las respectivas autoridades competentes. A partir de
esa fecha se les aplicarán las disposiciones del presente Convenio
sin perjuicio de los derechos ya adquiridos.
Artículo 7
Los españoles en Nicaragua y los nicaragüenses en España que no
estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio,
continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen
las legislaciones nicaragüenses y españolas, respectivamente.
Artículo 8
Ambos gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de
estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme
interpretación y aplicación de este Convenio, así como las
eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo estimen
convenientes.
Especialmente lo harán para resolver futuros Convenios los
problemas que planteen la seguridad social, la validez de títulos
profesionales o académicos y la duplicidad de deberes
fiscales.
Artículo 9
El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes
Contratantes y las ratificaciones se canjearán en Madrid, lo antes
que sea posible.
Entrará en vigor a contar del día que canjeen las ratificaciones y
continuará infinitamente su vigencia, a menos que Entrará en vigor
a contar del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará
indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes
contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de
antelación, su voluntad de hacer cesar sus efectos.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado, en
duplicado, el presente Convenio, y estampado en él su sello, en la
ciudad de Managua, Distrito Nacional, el día veinticinco de Julio
de mil novecientos sesenta y uno.
Por el Gobierno de Nicaragua:
RENE
SCHICK.
Por el Gobierno de España:
José Antonio Jiménez-Arnau y
Gran.
Por
Cuanto:
El día treinta y uno de Julio de mil novecientos sesenta y uno se
dictó el siguiente Acuerdo:
No. 4
El Presidente de la República,
ACUERDA:
PRIMERO:- Aprobar el Convenio sobre Doble Nacionalidad entre
Nicaragua y España, suscrito en esta ciudad el 25 de Julio de 1961,
por el Ministro de Relaciones Exteriores, en representación del
Gobierno de Nicaragua y por el Excelentísimo señor José Antonio
Jiménez Arnau y Gran, en representación del Gobierno de
España.
SEGUNDO:- Someter dicho Convenio a la Consideración del
Soberano Congreso Nacional.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional,
treinta y uno de Julio de mil novecientos sesenta y uno.- LUIS
A. SOMOZA D.-El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, René Schick.
Por
Cuanto:
El día veintiséis de Agosto de mil novecientos sesenta y uno, se
dictó la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No.
157
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Único.- Apruébese el Convenio sobre Doble Nacionalidad entre
Nicaragua y España, celebrado en esta Ciudad el día 25 de Julio de
mil novecientos sesenta y uno, entre los Gobiernos de Nicaragua y
España, representados por los señores: Doctor René Schick, Ministro
de Relaciones Exteriores de Nicaragua y Don José Antonio Jiménez
Arnau y Gran, Embajador de España.
Esta Resolución deberá ser publicada en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 17 de Agosto de 1961.
J. J. Morales
Marenco.- D.P.-
Manuel F. Zurita.- D. S. ; José Zepeda Alaniz.- D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 24 de
Agosto de 1961.- Alejandro Abaunza E.- S.P.- Pablo Rener.- S.S.-
Enrique Belli.- S.S.
Por Tanto:
Ejecútese.- Managua, Distrito Nacional, veintiséis de Agosto de mil
novecientos sesenta y uno.-LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores.- RENÉ SCHICK.
Por
Cuanto:
El día veintinueve de Enero de mil novecientos sesenta y dos, se
dictó el siguiente,
Decreto: No.
1
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETA:
PRIMERO:- Ratificar el Convenio sobre Doble Nacionalidad
entre Nicaragua y España, suscrito en esta ciudad el 25 de Julio de
mil novecientos sesenta y uno por el señor Ministro de Relaciones
Exteriores en representación de Nicaragua y por el señor Embajador
de España, en representación de su Gobierno.
SEGUNDO:- Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para ser canjeado en Madrid, España, de conformidad
con el Artículo 9 del mencionado Convenio.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional,
diecisiete de Enero de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A.
SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- EL Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores.- René Schick.
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para
ser canjeado en Madrid, con el Instrumento de Ratificación del
Gobierno de España.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los trece
días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS
A. SOMOZO D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.-El Ministro de Estado en
el Despacho de Relaciones Exteriores.- René Schick.
Nota:- El canje de los Instrumentos de Ratificación de este
Convenio, tuvo lugar en el Ministerio de Relaciones Exteriores de
España, el día 26 de Marzo de 1962.
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