Convenio Sobre Transporte Aéreo Internacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL Aprobado el 07 de Diciembre de 1944 Publicado en La Gaceta No. 103 del 17 de Mayo de 1946 Los Estados miembros del Organismo Internacional de Aviación Civil, que firman y aceptan este Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional, declaran lo siguiente: ARTÍCULO I Sección 1 Cada uno de los Estados contratantes reconoce a los demás Estados contratantes las siguientes libertades del aire, respecto a servicios aéreos internacionales sujetos a itinerario fijo: (1) El privilegio de volar sobre su territorio sin aterrizar; (2) El privilegio de aterrizar para fines no comerciales; (3) El privilegio de desembarcar pasajeros, Correo y carga tomados en el territorio del Estado cuya nacionalidad posee la aeronave; (4) El privilegio de tomar pasajeros, correo y carga destinados al territorio del Estado cuya nacionalidad posee la aeronave; (5) El privilegio de tomar pasajeros, correo y carga destinados al territorio de cualquiera otro Estado participante, y el privilegio de desembarcar pasajeros, correo y carga procedentes de cualesquiera de dichos territorios. Con respecto a los privilegios especificados en los párrafos (3), (4) y (5) de esta sección, la obligación de cada uno de los Estados contratantes sólo se refiere a servicios terminales que constituyan una línea razonablemente directa de partida y de llegada al territorio metropolitano del Estado cuya nacionalidad posee la aeronave. Los privilegios de esta sección no serán aplicables a los aeropuertos que se utilicen para fines militares y de los cuales se excluye a todo servicio aéreo internacional sujeto a itinerario fijo. En las zonas de hostilidades activas o militarmente ocupadas y, en tiempo de guerra, en las rutas de abastecimiento de dichas zonas, el ejercicio de tales privilegios estará sujeto a la aprobación de las autoridades militares competentes. Sección 2 El ejercicio de los privilegios precedentes estará sujeto a las disposiciones del Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional y, cuando ésta entre en vigor, a las disposiciones de la Convención Internacional de Aviación Civil, ambos instrumentos redactados en Chicago el 7 de Diciembre de 1944. Sección 3 Un Estado contratante que conceda a las líneas aéreas de otro Estado contratante el privilegio de aterrizar para fines no comerciales, podrá requerir de dichas líneas aéreas que ofrezcan servicio comercial razonable en los puntos en que se efectúen los aterrizajes. Tal requerimiento no implicará discriminación alguna entre las líneas aéreas que exploten una misma ruta, deberá tomar en cuenta la capacidad de las aeronaves, y deberá ejercitarse de tal manera que no perjudique las operaciones normales de los servicios aéreos internacionales en cuestión, o los derechos y obligaciones de un Estado Contratante. Sección 4 Cada uno de los Estados contratantes tendrá derecho a negar a las aeronaves de los demás Estados contratantes el permiso para tomar en su territorio, mediante remuneración o alquiler, pasajeros, correo o carga destinados a otro punto comprendido en su territorio. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no celebrar acuerdos que específicamente concedan tal privilegio a base de exclusividad a ningún otro Estado, o a una línea aérea de cualquiera otro Estado, y a no obtener de ningún otro Estado un privilegio exclusivo de tal naturaleza. Sección 5 Sujeto a las disposiciones de este Convenio, cada uno de los Estados contratantes podrá: (1) Designar la ruta que seguirá en su territorio cualquier servicio aéreo internacional y los aeropuertos que podrá usar dicho servicio aéreo; (2) Imponer, o permitir que se impongan a dicho servicio, derechos justos y razonables por el uso de tales aeropuertos y otras instalaciones. Estos derechos no serán mayores que los que paguen por el uso de dichos aeropuertos e instalaciones las aeronaves nacionales que se dediquen a servicios internacionales similares; quedando entendido que si un Estado contratante interesado hace representaciones, los derechos que se impongan por el uso de aeropuertos y otras instalaciones estarán sujetos a examen por parte del Consejo del Organismo Internacional de Aviación Civil establecido de acuerdo con la Convención anteriormente mencionada, el cual someterá al Estado o Estados interesados un informe con las recomendaciones pertinentes para su consideración. Sección 6 Cada uno de los Estados contratantes se reserva el derecho de rehusar o revocar el certificado o permiso dado a una empresa de transporte aéreo de otro Estado, en cualquier caso en que no esté satisfecho de que nacionales de un Estado contratante poseen una parte substancial de dicha empresa y la dirigen de hecho, o en caso de que una empresa de transporte aéreo no cumpla con las leyes del Estado en que opera, o no cumpla las obligaciones que haya contraído de conformidad con este Convenio. ARTÍCULO II Sección 1 Los Estados contratantes aceptan que este Convenio deroga todas las obligaciones y acuerdos existentes entre ellos que sean incompatibles con sus disposiciones, y se comprometen a no contraer tales obligaciones o entrar en tales acuerdos. Un Estado contratante que haya contraído cualesquiera otras obligaciones incompatibles con este Convenio tomará medidas inmediatas para lograr la terminación de dichas obligaciones. Si una línea aérea de un Estado contratante ha contraído tales obligaciones incompatibles, el Estado de su nacionalidad hasta cuanto esté a su alcance para lograr su terminación inmediata; en todo caso, procederá a hacer que se terminen tan pronto como pueda tomarse legalmente dicha acción después que entre en vigor este Convenio. Sección 2 Sujeto a las disposiciones de la Sección que antecede, cualquier Estado contratante podrá concertar acuerdos relativos a servicios aéreos internacionales que no sean incompatibles con este Convenio. Cualquier acuerdo de esta índole se registrará inmediatamente en el Consejo, que lo hará público a la mayor brevedad posible. ARTÍCULO III Cada uno de los Estados contratantes se promete a prestar la debida consideración a los intereses de los otros Estados contratantes establecer y explotar servicios terminales, a fin de no afectar injustificadamente sus servicios regionales o entorpecer el desarrollo de sus servicios terminales. ARTÍCULO IV Sección 1 Cualquier Estado contratante, mediante reserva agregada a este Convenio en el acto de firma o aceptación, podrá optar por no conceder y recibir las derechos y obligaciones a que se refiere el párrafo (5) de la Sección 1 del título I, y podrá en cualquier momento, de de la aceptación y mediante aviso con seis meses de anticipación dirigido al Consejo, renunciar tales derechos y obligaciones. Dicho Estado contratante podrá, mediante aviso con seis meses de anticipación dirigido al Consejo, asumir o reasumir, según sea el caso, tales derechos y obligaciones. Ningún Estado contratante estará obligado a conceder derecho alguno de conformidad con las disposiciones del referido párrafo, a un Estado contratante que no esté sujeto a las disposiciones prescritas en el mismo. Sección 2 Un Estado contratante que considere que la actuación de otro Estado contratante al aplicar las disposiciones de este Convenio es injusta o le causa perjuicio, podrá solicitar del Consejo qué estudie la situación. El Consejo procederá a investigar el asunto, y llamará a los Estados interesados a consulta. Si dicha consulta no resolviere las dificultades, el Consejo podrá transmitir a los Estados contratantes interesados las conclusiones y recomendaciones que considere pertinentes. Si posteriormente un Estado contratante interesado, en opinión del Consejo, deja de tomar injustificadamente las medidas correctivas adecuadas, el Consejo podrá recomendar a la Asamblea del Organismo antes mencionado que se suspendan a dicho Estado contratante los derechos y privilegios que esta establece este Convenio, hasta que se tomen dichas medidas. La Asamblea, por mayoría de dos terceras partes de sus votos, podrá suspender a dicho Estado contratante por el período de tiempo que crea conveniente, o hasta que el consejo se satisfaga de que dicho Estado ha tomado las medidas correctivas en cuestión. Sección 3 Si surge entre dos o más Estados contratantes algún desacuerdo respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio que no pueda solucionarse mediante negociación, serán aplicables las disposiciones del Capítulo XVIII de la antedicha Convención, de la misma manera que se dispone en ella respecto a cualquier desacuerdo sobre la interpretación o aplicación dicha Convención. ARTÍCULO V Este Convenio estará en vigor durarte la vigencia de la antedicha Convención; entendiéndose, sin embargo, que cualquier Estado contratante, que sea parte en el presente Convenio, podrá denunciarlo mediante aviso con un año de anticipación dirigido al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará Inmediatamente dicho aviso y denuncia a los demás Estados contratantes. ARTÍCULO VI Mientras entra en vigor la antedicha. Convención, toda referencia que a la misma se haga en el presente Convenio, excepto las de la Sección 3 del Artículo IV y las del Artículo VII, se considerarán como referencias al Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional redactado en Chicago el 7 de Diciembre de 1944; y las referencias al Organismo Internacional de Aviación Civil, a la Asamblea y al Consejo, se considerarán como referencias al Organismo Provisional Internacional de Aviación Civil, a la Asamblea Interina y al Consejo Interino, respectivamente. ARTÍCULO VII Para los fines de este Convenio, "territorio" se define según los términos del Artículo 2 de la antedicha Convención. ARTÍCULO VIII Firma y aceptación del Convenio Los infrascritos, delegados a la Conferencia Internacional de Aviación Civil reunida en Chicago el primero de Noviembre de 1944, firman este Convenio en la inteligencia de que cada uno de los gobiernos en cuyo nombre se suscribe notificará al Gobierno de los Estados Unidos de América, a la mayor brevedad posible, si la firma en su nombre constituye la aceptación del Convenio por parte de ese gobierno, y una obligación contraída. Cualquier Estado que sea miembro del Organismo Internacional de Aviación Civil podrá aceptar el presente Convenio como una obligación contraída en su nombre, al notificar su aceptación al Gobierno de los Estados Unidos, y la aceptación será efectiva en la fecha en que este último reciba la notificación. Este Convenio entrará en vigor entre los Estados contratantes al ser aceptado por cada uno de ellos. En adelante, será recíprocamente obligatorio para cada Estado que notifique su aceptación al Gobierno de los Estados Unidos de América, en la fecha en que dicho Gobierno reciba la aceptación del otro. El Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a todos los Estados que suscriban y acepten este Convenio las fechas en que se reciban todas las aceptaciones del mismo y la fecha en que entra en vigor respecto a cada uno de los Estados que lo acepten. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, suscriben este Convenio en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas que aparecen frente a sus firmas. Hecho en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, en el idioma inglés. Ejemplares redactados en los idiomas inglesas, francés y español, cada uno de los cuales será igualmente auténtico, quedarán abiertos para la firma en Washington, D. C. Estos ejemplares se depositarán en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas a los Gobiernos de todos los Estados que suscriban y acepten este Convenio. Por Afganistán: (f.) A. Hosayn Aziz. Por el Gobierno de la Mancomunidad de Australia: Por Bélgica: Por Bolivia: (f.) A. Pacheco. Por El Brasil: Por El Canadá: Por Chile: Por China: (f.) Kia-ngau Chang. Por Colombia: Por Costa Rica: Por Cuba: Por Checoeslovaquia: Por la República Dominicana: (f.) C. A. McLaughlin. Por El Ecuador: (f.) J. A. Correa; (f) Francisco Gómez Jurado. Por Egipto: Por El Salvador: Por Etiopía: Por Francia: Por Grecia: Por Guatemala: Por Haití: (f.) Edouar Roy. Por Honduras: (f.) E. P. Lefebvre. Por Islandia: Por la India: Por Irán: Por Irak: Por Irlanda: Por Líbano: Ad-referendum en lo concerniente a la quinta libertad enumerada en el Arto. I. Sección 1. (f.) C. Chamoun. Por Liberia: (f.) Walter F. Walker. Por Luxemburgo: Por México: (f.) Pedro A. Chapa. Por Holanda: De acuerdo con las disposiciones del Arto. I. Sección 1 de este Convenio, la Delegación de Holanda acepta únicamente los primeros cuatro privilegios del Arto. I. Sección 1. (f.) M. Stenberghe; (f.) F. C. Aronstein. Por el Gobierno de Nueva Zelandia: Por Nicaragua: (f.) R. E. Frizell. Por Noruega: Por Panamá: Por Paraguay: Por Perú: (f.) A. Revoredo; (f.) J. S. Loechlin; (f.) Luis Alvarado; (f.) F. Elguera; (f.) Guillermo Oordt. Por la Mancomunidad Filipina: Por Polonia: Por Portugal: Por España: Por Suecia: (f.) R. Kumlin. Por Suiza: Por Siria: Por Turquía: De acuerdo con las disposiciones del Arto. IV, Sección 1, de este Convenio, la Delegación Turca por la presente acepta únicamente los primeros cuatro privilegios del Arto. I, Sección 1, y deja la aceptación del quinto privilegio a la discreción de su Gobierno. (f.) S. Kocak; (f.) F. Sahinbas; (f.) Orhan H. Erol. Por la Unión Sudafricana: Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Por los Estados Unidos de América: (f.) Adolf A. Berle Jr.; (f.) Alfred L. Bulwinkle; (f.) Chas. A. Wolverton; (f.) F. LaGuardia; (f.) Edward Warner; (f.) L. Welch Pogue; (f.) William A. M. Burden. Por Uruguay: (f.) Carlos Carbajal; (f.) Coronel Medardo R. Farías. Por Venezuela: La Delegación de Venezuela firma Ad-referendum y deja constancia de que la aprobación de este documento por su Gobierno está sujeta a las disposiciones constitucionales de los Estados Unidos de Venezuela. (f.) F. J. Sucre; (f.) Julio Blanco Ustáriz. Por Yugoeslavia: Por Dinamarca: (f.) Henrik Kauffmann. Por Thailandia: (f.) M. R. Seni Pramoj. POR CUANTO El día veintiséis de Abril de mil novecientos cuarenta y cinco, se dictó el siguiente Acuerdo: No. 13 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Primero: Aprobar las siguientes Convenciones: "Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional", "Convención de Aviación Civil Internacional", "Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales" y "Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional, suscritos el día siete de Diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro en nombre de Nicaragua por el Señor Ricardo E. Frizelll, Delegado del Gobierno de la República a la Conferencia Internacional de Aviación Civil celebrada en la ciudad de Chicago, III., Estados Unidos de América, durante los meses de Noviembre y Diciembre de 1944. Segundo: Someterlas al Honorable Congreso Nacional para los efectos de ley. Comuníquese, Casa Presidencial, Managua, D. N., veintiséis de Abril de mil novecientos cuarenta y cinco. (Fdo.) A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, (Fdo.) J. Ramón Sevilla". POR CUANTO: El día doce de Junio de mil novecientos cuarenta y cinco, se emitió la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: RESOLUCIÓN No. 81 La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua, RESUELVEN: Artículo 1.- Aprobar los tratados sobre Convención Provisional de Aviación Civil Internacional, Convención de Aviación Civil Internacional, Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales y Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional celebrados en la Conferencia Internacional de Aviación Civil, efectuada en Chicago, Estados Unidos de América, el siete de Diciembre de 1944, suscritos por el Representante de Nicaragua y aprobados por el Poder Ejecutivo por Acuerdo No. 13 del 26 de Abril próximo pasado. Artículo 2.- Publicar la presente Resolución en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 5 de Junio de 1945. (Fdo.) A. MONTENEGRO, D. P.- (Fdo.) VÍCTOR MANUEL TALAVERA, D. S. (Fdo.) C. A. BENDAÑA, D. S. (L. S.) Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 12 de Junio de 1945.- (Fdo.) C. A. MORALES, S. P. (Fdo.) A. ALEMÁN S., S. S. (Fdo.) J. SOLÓRZANO DÍAZ, S. S. (L. S.) Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 12 de Junio de 1945. (Fdo.) A. SOMOZA. (L. G. S.) El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, (Fdo.) J. RAMÓN SEVILLA. (L. S.) POR CUANTO: El día veinte de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, se emitió el siguiente Decreto: No. 4 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: Primero: Se ratifican y confirman todos y uno de los artículos de que constan las siguientes Convenciones: Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional, Convención de Aviación Civil Internacional, Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales y Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional, suscritos el día siete de Diciembre de 1944, por el Delegado de Nicaragua a la Conferencia Internacional de Aviación Civil, celebrada en la ciudad de Chicago, III., Estados Unidos de América. Seguido: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para que sea depositado en la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América. Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, D. N., veinte de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco. (Fdo.) A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (Fdo.).- MARIANO ARGÜELLO (L. S.) POR CUANTO: Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para que sea depositado en la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América. Dado en la ciudad de Managua, D. N., Casa Presidencial, veinte de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco. (Fdo.) A. SOMOZA. (L. G. S.).- El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (Fdo.) MARIANO ARGÜELLO. (L. S.) -