Convenio Sobre Las Infracciones Y Ciertos Otros Actos Cometidos A Bordo De Las Aeronaves.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS Y OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES. Publicado en La Gaceta No. 190 de 27 de Agosto de 1973. Roberto Martínez Lacayo, Edmundo Paguaga Irías y Alfonso Lovo Cordero. MIEMBROS DE JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Por Cuanto: El día 14 se Septiembre de 1963 se suscribió en Tokio, el Convenio Sobre las Infracciones y Ciertos otros actos cometidos a borde de las aeronaves, el cual textualmente dice: "CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES" Los Estados Partes en el presente Convenio han acordado lo siguiente: Capitulo I. CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 1.-1. El presente convenio se aplicará a: a. Las infracciones a las leyes penales; b. Los actos que, sean o no infracciones, puedan poner o pongan en peligro la seguridad de la aeronave o de las personas o los bienes de la misma, o que pongan en peligro el buen orden y la disciplina a bordo. 2. A reserva de lo dispuesto en el Capítulo III, este Convenio se aplicará a las infracciones cometidas y a los actos ejecutados por una persona a bordo de cualquier aeronave matriculada en el Estado Contratante mientras se halle en vuelo, en superficie de alta mar o en la de cualquier otra zona situada fuera del territorio de un Estado. 3.-A los fines del presente Convenio, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que se termina el recorrido de aterrizaje. 4.-El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en los servicios militares, de aduanas y de policía. Artículo 2.- Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4 y salvo que lo requiera la seguridad de la aeronave y de las personas o bienes a bordo, ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de que autoriza o exige medida alguna en caso de infracciones a las leyes penales de carácter político o basadas en la discriminación racial o religiosa. Capitulo II. JURISDICCIÓN Artículo 3.- 1. El Estado de matrícula de la aeronave será competente para conocer las infracciones y actos cometidos a bordo. 2. Cada Estado Contratante deberá tomar las medidas necesarias a fin de establecer su jurisdicción como Estado de matrícula sobre las infracciones cometidas a bordo de las aeronaves matriculadas en tal Estado. 3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales. Artículo 4.- El Estado Contratante que no sea el de matricula no podrá perturbar el vuelo de una aeronave a fin de ejercer su jurisdicción penal sobre su infracción cometida a bordo más que en los casos siguientes: a) La infracción produce efectos en e territorio de tal Estado; b) La infracción ha sido cometida por o contra un nacional de tal Estado o una persona que tenga su residencia permanente en el mismo. c) La infracción afecta la seguridad de tal Estado; d) La infracción constituye una violación de los reglamentos sobre vuelo o maniobra de las aeronaves, vigentes en tal Estado; e) Cuando sea necesario ejercer la jurisdicción para cumplir las obligaciones de tal Estado de conformidad con un acuerdo internacional multilateral. Capitulo III. FACULTADES DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE Artículo 5. 1. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las infracciones ni a los actos cometidos o a punto de cometerse por una persona a bordo de una aeronave en vuelo en el espacio aéreo del Estado de matrícula o sobre la alta mar u otra zona situada fuera del territorio de un Estado, a no ser que el último punto de despegue o el próximo punto se aterrizaje previsto se hallen en un Estado distinto del de matrícula o si la aeronave vuela posteriormente en el espacio aéreo de un Estado distinto del de matrícula, con dicha persona a bordo. 2. No obstante lo previsto en el Artículo 1 párrafo 3, se considerará a los fines de presente Capítulo, que se una aeronave de encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque y el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque En caso de aterrizaje forzoso, las disposiciones de este Capítulo continuarán aplicándose a las infracciones y actos cometidos a bordo hasta que las autoridades competentes de un Estado se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes de la misma. Artículo 6. 1. Cuando el comandante de la aeronave tengas razones fundadas para creer que una persona ha cometido, o está a punto de cometer, a bordo una infracción o un acto previsto en el Artículo 1, párrafo 1, podrá imponer a tal persona las medidas razonables, incluso coercitivas, que sean necesarias : a).Para proteger la seguridad de la aeronave y de las personas y bienes de la misma; b) Para mantener el buen orden y la disciplina a bordo; c) Para permitirle entregar a tal persona a las autoridades competentes o desembarcarla de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. 2. El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda de los demás miembros de la tripulación y solicitar o autorizar, pero no exigir, la ayuda de los pasajeros, con el fin de tomar medidas coercitivas contras cualquier persona sobre la que tenga tal derecho. Cualquier miembro de la tripulación o pasajero podrá tomar igualmente medidas preventivas razonables sin tal autorización, cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la aeronave, de las personas y de los bienes de la misma. Artículo 7.- 1. Las medidas coercitivas impuestas a una persona conforme a lo previsto en el Artículo 6 no continuarán aplicándose más allá de cualquier punto de aterrizaje, a menos que: a) Dicho punto se halle en el territorio de un Estado no Contratante y sus autoridades no permitan desembarcar a tal persona, o las medidas coercitivas se han impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6, párrafo 1 c) para permitir su entrega a las autoridades competentes ; o b) La aeronave haga un aterrizaje forzoso y el comandante de la aeronave pueda entregar la persona a las autoridades competentes ; o c). Dicha persona acepte continuar al transporte sometida a las medidas coercitivas. 2. Tan pronto como sea factible y, si es posible, antes de aterrizar en el Estado con una persona a bordo, sometida a las medidas coercitivas de acuerdo con el Artículo 6, el comandante de la aeronave notificará a las autoridades de tal Estado el hecho de que una persona se encuentra e bordo sometida a dichas medidas coercitivas y las razones de haberlas adoptado. Artículo 8.- 1. El comandante de la aeronave podrá, siempre que sea necesario a los fines previstos en el Artículo 6, párrafo 1 a) o b), desembarcar en el territorio de cualquier Estado en el que aterrice la aeronave a cualquier persona sobre la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido, o está a punto de cometer, a bordo de la aeronave, un acto previsto en el Artículo 1, párrafo 1 b). 2. El comandante de la aeronave comunicará a las autoridades del Estado donde desembarquen a una persona, de acuerdo con lo previsto en el presente Artículo, el hecho de haber efectuado tal desembarque y las razones de ello. Artículo 9.- 1. El comandante de la aeronave podrá entregar a las autoridades competentes de cualquier Estado Contratante en cuyo territorio aterrice la aeronave a cualquier persona, si tiene razones fundadas para creer que dicha persona ha cometido a bordo de la nave un acto que, en su opinión, constituye una infracción grave de acuerdo con las leyes penales del Estado de matricula de la aeronave. 2. El comandante de la aeronave, tan pronto como sea factible, y, si es posible, antes de aterrizar en el territorio de un Estado Contratante con una persona a bordo a la que se proponga entregar de conformidad con el párrafo anterior, notificará a las autoridades de dicho Estado su intensión de entregar dicha persona y los motivos que tenga para ello. 3. El comandante de la aeronave suministrará a las autoridades que entregue cualquier presunto delincuente de conformidad con lo previsto en el presente Artículo, las pruebas e informes que, de acuerdo con las leyes del Estado de matrícula de la aeronave, se encuentren en su posición legítima. Artículo 10.- Por las medidas tomadas por sujeción a lo dispuesto en este Convenio, el comandante de la aeronave, los demás miembros de la tripulación, los pasajeros, el propietario, el operador de la nave y la persona en cuyo nombre se realice el vuelo no serán responsables en procedimiento alguno por razón de cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas medidas. Capitulo IV. APODERAMIENTO ILÍCITO DE UNA AERONAVE Artículo 11.- 1. Cuando una persona a bordo, mediante violencia o intimidación, cometa cualquier acto ilícito de apoderamiento, interferencia, o ejercicio del control de una aeronave en vuelo, o sea inminente la realización de tales actos, los Estados Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el legítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga su control. 2. En los casos previstos en el párrafo anterior, e Estado Contratante en que aterrice la aeronave permitirá que sus pasajeros y tripulantes continúen su viaje lo antes posible y devolverá la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores. Capítulo V. FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS. Artículo 12.- Todo Estado Contratante permitirá al comandante de una aeronave matriculada en otro Estado Contratante que desembarque a cualquier persona conforme en el Artículo 8, párrafo 2. Artículo 13.- 1. Todo Estado Contratante aceptará la entrega de cualquier persona que el comandante de la aeronave le entregue en virtud del Artículo 9, párrafo 1. 2. Si un Estado Contratante considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará otras medidas para asegurar la presencia de cualquier persona que se presuma que ha cometido uno de los actos a que se refiere el Artículo 11, párrafo 1, así como de cualquier otra persona que le haya sido entregada. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea razonablemente necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. 3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo anterior tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo. 4. El Estado Contratante al que sea entregada una persona en virtud del Artículo 9, párrafo 1, ó en cuyo territorio aterrice una aeronave después de haberse cometido alguno de los actos previstos en el Artículo 11, párrafo 1, procederá inmediatamente a una investigación preliminar sobre los hechos. 5. Cuando un Estado, en virtud de este Artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente al Estado de matrícula de la aeronave y al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados tal detención y las circunstancias que la justifican. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 4 del presente Artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone proceder contra dicha persona. Artículo 14.- 1. Cuando una persona, desembarcada de conformidad con el Artículo 8, párrafo 1, entregada de acuerdo con el Artículo 9, párrafo 1, ó desembarcada después de haber cometido alguno de los actos previsto en el Artículo 11, párrafo 1, no pueda o no desee proseguir el viaje, el Estado de aterrizaje, si rehúsa admitirla y se trata de una persona que no sea nacional del mismo ni tenga en él su residencia permanente, podrá enviarla al territorio del Estado del que sea nacional o residente permanente o al del Estado donde inició su viaje aéreo. 2. El desembarque, la entrega, la detención o la adopción de las medidas aludidas en el Artículo 13, párrafo 2, ó el envío de la persona conforme al párrafo anterior del presente Artículo no se considerarán como admisión en el territorio del Estado Contratante interesado a los efectos de sus leyes relativas a la entrada o admisión de personas y ninguna disposición del presente Convenio afectará a las leyes de un Estado Contratante, que regulen la expulsión de personas de su territorio. Artículo 15.- 1. A reserva de lo previsto en el Artículo precedente, cualquier persona desembarcada de conformidad con el Artículo 8, párrafo 1, entregada de acuerdo con el Artículo 9, párrafo 1, ó desembarcada después de haber cometido alguno de los actos previstos en el Artículo 11, párrafo 1, que desee continuar su viaje, podrá hacerlo tan pronto como sea posible hacia el punto de destino que elija, salvo que su presencia sea necesaria de acuerdo con las leyes del Estado de aterrizaje para la instrucción de un procedimiento penal o de extradición. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes sobre entrada, admisión, expulsión y extradición, el Estado Contratante en cuyo territorio sea desembarcado una persona, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8, párrafo 1, ó entregada de conformidad con el Artículo 9, párrafo 1, ó desembarque una persona a la que se impute alguno de los actos previstos en el Artículo 11, párrafo 1, le concederá en orden a su protección y seguridad un trato no menos favorable que el dispensado a sus nacionales en las mismas circunstancias. CAPITULO VI Otras Disposiciones Artículo 16.- 1. Las infracciones cometidas abordo de aeronaves matriculadas en un Estado Contratante serán consideradas, a los fines de extradición, como si se hubiesen cometido, no sólo en el lugar en el que hayan ocurrido, sino también en el territorio del Estado de matrícula de la aeronave. 2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior, ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de crear una obligación de conceder la extradición. Artículo 17.- A llevar a cabo cualquier medida de investigación o arresto o al ejercer de cualquier de otro modo jurisdicción en materia de infracciones cometidas a bordo de una aeronave, los Estados Contratantes deberán tener muy en cuenta la seguridad y demás intereses de la navegación aérea, evitando el retardar innecesariamente a la aeronave, los pasajeros, los miembros de la tripulación o carga. Artículo 18.- Si varios Estados Contratantes constituyen organizaciones de explotación en común u organismos internacionales de explotación, que utilicen aeronaves no matriculadas en un Estado determinado, designarán, según las modalidades del caso, cual de ellos se considerará como Estado de matrícula a los fines del presente Convenio y los comunicarán a la Organización de Aviación Civil Internacional que lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio. CAPITULO VII Disposiciones Finale Artículo 19.- Hasta en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el Artículo 21, quedará abierto a la firma de cualquier Estado que, en dicha fecha, sea miembro de la Organización de las Naciones Unidad o de cualquiera de los organismos especializados. Artículo 20.- 1. El presente convenio se someterá a la ratificación a los Estados signatarios de conformidad con sus procedimientos constitucionales. 2. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Organización de Aviación Civil Internacional. Artículo 21.- 1. Tan pronto como doce Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Convenio, éste entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día, a contar del depósito del duodécimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación. 2. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio será registrado ante el Secretario General de las Naciones Unidas por la Organización de Aviación Civil Internacional. Artículo 22.- 1. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados. 2. La adhesión de un Estado se efectuará mediante el depósito del correspondiente instrumento de adhesión ante la Organización de Aviación Civil Internacional, el cual tendrá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito. Artículo 23.- 1. Los estado Contratantes podrán denunciar este Convenio notificándolo a la Organización de Aviación Civil Internacional, 2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional reciba la notificación de dicha denuncia. Artículo 24.- 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicias, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Todo Estado , en le momento de la firma o de ratificación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior . Los demás Estados Contratantes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado que haya formulado dicha reserva. 3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a la Organización de Aviación Civil Internacional. Artículo 25.- Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 24, el presente Convenio no podrá ser objeto de reserva. Artículo 26.- La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a todos los Estados miembros de la Organización de la Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados: a. Toda firma del presente Convenio y la fecha de la misma; b. El depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión y la fecha en que se hizo; c. La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el primer párrafo del Artículo 21; d. Toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción; y e. Toda declaración o de notificación formulada en virtud del Artículo 24 y la fecha de su recepción. En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados firman el presente Convenio. Hecho en Tokio el día catorce de Septiembre de mil novecientos setenta y tres, en tres textos auténticos, redactados en los idiomas español, francés e inglés. El presente Convenio será depositado en la Organización de Aviación Civil Internacional, donde quedará abierto a la firma, de conformidad con el Artículo 19, y dicha Organización transmitirá copias legalizadas del mismo a todos los Estados miembros de la Organización de la Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados". Por Cuanto El día seis de diciembre de mil novecientos setenta y dos, se dicto el siguiente Acuerdo: No. 8 LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Acuerda: Primero: Aprobar el Convenio Sobre las Infracciones y Cierto Actos Cometidos a Bordo de la Aeronaves, firmado en Tokio el día 14 de Septiembre de 1963. Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación de la Honorable Asamblea Nacional Constituyente . Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, seis de Diciembre de mil novecientos setenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- R. MARTÍNEZ L.- F. AGÜERO.- A. LOVO CORDERO.- Doy fe: C.H. Hüeck, Secretario.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello. Por cuanto: El día veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y tres se dictó la siguiente Ley: LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO a los habitantes de la República, Sabed: Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo siguiente: RESOLUCIÓN 16 La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua en uso de sus facultades, Resuelve: Único: Aprobar el "CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES", firmado en Tokio el 14 de Septiembre de 1963. Esta Resolución deberá ser publicada en la "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D. N., veinte de Junio de mil novecientos setenta y tres. Cornelio H. Hüeck, Presidente Ramiro Granera Padilla, Secretario. Carlos José Solórzano R., Secretario. POR TANTO, EJECÚTESE.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. - R. MARTÍNEZ L.- EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS.- A. LOVO CORDERO.- Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello. Por Cuanto: El día veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y tres se dictó el siguiente Decreto: No. 4 LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Decreta: Primero: Ratificar el "CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES", FIRMADO en Tokio, Japón, el 14 de Septiembre de 1963. Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito ante la Organización de Aviación Civil Internacional. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- R. MARTÍNEZ L.- EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS.- A. LOVO CORDERO.- Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello. Por Tanto: Expedimos el presente Instrumento de Ratificación firmado por Nosotros, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser depositado ante la Organización de Aviación Civil Internacional. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los doce días del mes de Julio de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) Alejandro Montiel Argüello. -