Convenio Sobre El Régimen De Industrias Centroamericanas De Integración

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN DE INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS DE INTEGRACIÓN No.1 Aprobada el 26 de Enero de 1959 Publicado en La Gaceta No. 230 del 11 de Octubre de 1965 Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, Teniendo en cuenta las finalidades del programa de Integración Económica Centroamericana emprendido a través del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano y, en particular el Artículo XXI del Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana. Animados del deseo de estrechar los lazos de hermandad que natural y tradicionalmente une a sus países y de cooperar conjuntamente hacia la superación de los problemas económicos que les afectan en común, Teniendo como objetivo fundamental la elevación de los niveles y, condiciones de vida de los pueblos centroamericanos y el uso racional, para tal fin, de sus recursos naturales, y convencidos de que, dentro de los programas de desarrollo económico del Istmo Centroamericano, la integración de sus economías ofrece ventajas que redundarán en una ampliación del intercambio comercial y en un proceso más acelerado de industrialización sobre bases de interés reciproco; Han decidido celebrar el presente Convenio por el cual se establecen un Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, a cuyo efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Guatemala, al señor José Guirola Leal, Ministro de Economía; Su Excelencia el Señor Presidente de la República de El Salvador, al doctor Alfonso Rochac, Ministro de Economía; Su Excelencia el Señor Presidente del Consejo de Ministros en ejercicio del Poder Ejecutivo de la República de Honduras, al señor P. M. Fernando Villar, Ministro de Economía y Hacienda; Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Nicaragua, al Doctor Enrique Delgado, Ministro de Economía; y Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Costa Rica, al licenciado Wilburg Jiménez Castro, Vice-Ministro de Economía y Hacienda quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente: Artículo l Los Estados Contratantes se comprometen a estimular y promover el establecimiento de industrias nuevas y la especialización y ampliación de las existentes, dentro del marco de la integración económica centroamericana; y convienen en que el desarrollo de las diferentes actividades que estén o puedan estar comprendidas en dicho programa deberá efectuarse sobre bases de reciprocidad y equidad, a fin de que todos y cada uno de los países centroamericanos obtengan progresivamente beneficios económicos. Artículo ll Los Estados contratantes declaran su interés en que se desarrollen industrias con acceso al mercado común centroamericano, las cuales se denominarán industrias centroamericanas de integración y serán objeto de declaración conjunta por las partes contratantes por medio de la Comisión Centroamericana de Integración Industrial que se establece conforme al Articulo VIII de este Convenio. Se considerarán como industrias centroamericanas de integración aquellas que, a juicio de la Comisión Centroamericana de Integración Industrial, se compongan de una o más plantas cuya capacidad mínima requiera que tengan acceso al mercado centroamericano para operar en condiciones razonablemente económicas y competitivas. Artículo lll La aplicación del presente Régimen a las industrias centroamericanas de integración queda sujeta a que, para cada una de dichas industrias, los Estados contratantes suscriban un protocolo adicional en que se estipulen: a ) el país o los países donde deban ubicarse inicialmente plantas industriales sujetas a este Régimen, la capacidad mínima de dichas plantas y las condiciones en que deben admitirse, posteriormente, plantas adicionales en esos mismos o en otros países; b) las normas de calidad de los productos de dichas industrias y los demás requisitos que se estime conveniente establecer para la protección del consumidor; c ) las reglas que fueren aconsejables respecto a la participación de capital originario de Centroamérica en las empresas que sean propietarias de las plantas; d) los aforos comunes centroamericanos que se aplicarán a los productos de las industrias centroamericanas de integración; y e) cualesquiera otras disposiciones tendientes a asegurar el cumplimiento de los objetivos U presente Convenio. Artículo IV Los productos de las plantas comprendidas en una industria centroamericana de integración y que estén acogidas al presente Régimen, gozarán de los beneficios del libre c comercio entre los territorios de los Estados contratantes. Los productos de las plantas comprendidas en la misma industria pero no acogidas al Régimen, gozarán en los Estados contratantes de rebajas arancelarias sucesivas de un diez por ciento anual del aforo común centroamericano correspondiente, a partir de la fecha que se estipule en el protocolo adicional respectivo. A partir del décimo año, dichos productos gozarán plenamente de los beneficios del libre comercio. b Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en cualesquiera otras disposiciones de este Convenio o de los protocolos adicionales, el intercambio de productos de las industrias centroamericanas de integración se regirá por las disposiciones del Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana. Artículo V De conformidad con lo dispuesto en el t Artículo IV del Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana, la Comisión Centroamericana de Comercio dará preferente atención a la equiparación de los derechos y gravámenes que se apliquen a la importación de mercancías similares o sucedáneas de los artículos producidos por las industrias centroamericanas de integración amparadas por los protocolos adicionales a este Convenio, así como a la importación de materias primas y envases necesarios para su producción y distribución. Artículo VI Siendo intención de las Partes contratantes proporcionar amplio estimulo fiscal a las industrias centroamericanas de integración, las empresas propietarias de plantas industriales amparadas por el presente Régimen gozarán, en el territorio de los países en que estuvieren establecidas o se establezcan dichas plantas, los beneficios y exenciones que correspondan, de acuerdo con la legislación interna del país respectivo sobre la materia. Artículo Vll Salvo en casos de emergencia, los gobiernos de los Estados contratantes no otorgarán franquicias o rebajas aduaneras por debajo del aforo común centroamericano a la importación procedente de fuera de Centroamérica de mercancías iguales, similares o sucedáneas de las elaboradas, en cualquiera de los países centroamericanos, por plantas comprendidas en las industrias de integración, ni se aplicarán a dichas importaciones tipos de cambio preferenciales que equivalgan a tales franquicias o rebajas. Asimismo, los gobiernos y las demás entidades del Estado darán preferencia, en sus Importaciones oficiales, a los productos de las industrias centroamericanas de integración. Artículo VIII Para la debida aplicación del presente Convenio y de los protocolos adicionales, Los Estados signatarios acuerdan constituir La Comisión Centroamericana de íntegración Industrial, formada por un representante especial de cada una de las Partes contratantes, la cual se reunirá con la frecuencia que requieran sus labores o cuando lo solicite cualquiera de los Estados participantes. La Comisión o cualquiera de sus miembros podrá viajar libremente en los países contratantes para estudiar sobre el terreno los asuntos de su incumbencia, y las autoridades de los Estados signatarios deberán proporcionarle los informes y facilidades que requiera para el desempeño de sus funciones. La Comisión tendrá una Secretaria permanente, la cual estará a cargo de la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. La Comisión adoptará por unanimidad su propio reglamento, y prescribirá las normas elativas a la tramitación de los asuntos que sean de su competencia, y especialmente aquellas que traten sobre las condiciones y forma en que habrán de oírse en cada caso os puntos de vista de la iniciativa privada. Artículo IX Las personas naturales o jurídicas que tengan interés en que alguna planta sea incorporada al presente Régimen deberán presentar a la Secretaría de la Comisión Centroamericana de integración Industrial la solicitud correspondiente acompañando la información que se requiera sobre el particular. Cuando la Secretaria disponga de suficientes elementos de información, dará cuenta de la solicitud a la Comisión. Si a juicio de ésta el proyecto responde a los objetivos de este Convenio, la solicitud será sometida a dictamen del Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial o de cualquier otra persona o entidad que la propia Comisión considere competente. El dictamen deberá recaer sobre los aspectos tecnológicos y económicos del proyecto, y, en particular, sobre las perspectivas de mercado, y correrá a expensas de los interesados. A base del dictamen, la Comisión decidirá sobre el proyecto y, en caso de considerarlo viable, someterá a los gobiernos de los Estados contratantes las recomendaciones que estimen pertinentes sobre la celebración del protocolo que ampare la industria de que se trate y sobre las condiciones que convenga estipular. Cuando el proyecto se refiera a una planta comprendida en una industria que ya se encuentre amparada por un protocolo, la Comisión estará facultada para declarar, de conformidad con los términos del protocolo correspondiente y de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, la inclusión de la planta en los beneficios del presente Régimen, comunicándolo asía los gobierno de los Estados contratantes. Artículo X La Comisión Centroamericana de Integración Industrial rendirá a los gobiernos de las Partes contratantes un informe anual a sus actividades. La Comisión deberá realizar periódicamente estudios que permitan a los gobiernos evaluar los resultados de la aplicación del presente Régimen. La Comisión estará facultada para proponer a los gobiernos de los Estados contratantes medidas conducentes al desarrollo de las industrias centroamericanas de íntegración y al funcionamiento eficaz de las plantas que formen parte de ellos. Podrá asimismo proponer a los gobiernos cualesquiera medidas que sean necesarias para resolver los problemas que suscite la aplicación del presente Convenio. Artículo XI Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente, dentro del espíritu de este Convenio, las diferencias que sugieren sobre la interpretación o aplicación de cual quiera de sus cláusulas y de los protocolos adicionales. Si no pudieran ponerse de acuerdo, solucionarán la controversia por arbitraje. Para integrar el tribunal arbitral respectivo cada una de las Partes contratantes propondrá a la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos los nombres de tres magistrados de sus respectivas Cortes Supremas de justicia. De la lista total de candidatos, el Secretario General de la Organización de Estados Centroamericanos y los representantes gubernamentales ante ese organismo escogerán, por sorteo, a cinco árbitros que integrarán el tribunal, debiendo ser cada uno de ellos de diferente nacionalidad. El laudo del tribunal arbitral será pronunciado con los votos concurrentes de por lo menos, tres de sus miembros, y causará efectos de cosa juzgada para todas las Partes contratantes por lo que hace a cualquier punto que se resuelva relativo a interpretación o aplicación de las cláusulas de este Convenio y de los protocolos adicionales. Artículo Xll Este Convenio será sometido a ratificación en cada Estado, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se deposite el último instrumento de la ratificación. Su duración será de veinte años y se renovará, por reconducción tácita, por períodos sucesivos de diez años. El presente Convenio, podrá ser denunciado por cualesquiera de los Estados signatarios, con dos años de anticipación, por lo menos, a la fecha en que términe el período inicial o los períodos sucesivos de vigencia del mismo. Si alguno de los Estados contratantes hiciere la denuncia después del plazo fijado, pero con anterioridad a la iniciación de un nuevo período, esta será valida, pero el Convenio conservará su vigencia por dos años más a partir de la fecha en que se inicie el nuevo período. En casos de denuncia del presente Convenio, éste continuará en vigencia con respecto a los protocolos adicionales por el tiempo que falte para la expiración de los mismos, Cuando alguno de los Estados contratantes denunciare este Convenio los otros decidirán si queda sin efecto para todos, o si se mantiene su vigencia entre los que no lo hubieren denunciado. Los protocolos adicionales de este Convenio se aprobarán conforme a las normas constitucionales o legales de cada país. Artículo XIII La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaría del presente Convenio, del cual enviará copias certificadas a las Cancillerías de cada uno de los Estados contratantes, a los cuales notificará asimismo del depósito de los instrumentos de ratificación correspondientes, así como de cualquier denuncia que ocurriere en los plazos establecidos al efecto. Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a enviar copia certificada de ésta a la Secretaría General de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta. Artículo transitorio A efecto de promover una distribución equitativa de las plantas comprendidas en las industrias centroamericanas de integración, Los Estados contratantes no adjudicarán una Segunda planta a un mismo país, mientras a cada uno de los cinco países centroamericanos no se hubiere asignado una planta de conformidad con los protocolos que prevé 1 Artículo M. En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Tratado la ciudad de Tegucigalpa, D. C., capital de la República de Honduras, a los diez días el mes de junio de mil novecientos cincuenta y ocho. Por el Gobierno de Guatemala: Con reserva de lo que dispone el inciso 3o. Subinciso b) del Articulo 149 de la Constitución de la República, respecto al Artículo XI del presente Tratado. JOSÉ QUIROLA LEAL Ministro de Economía Por el Gobierno de El Salvador: ALFONSO ROCHAC Ministro de Economía Por el Gobierno de Honduras: FERNANDO VILLAR Ministro de Economía y Hacienda Por el Gobierno de Nicaragua: ENRIQUE DELGADO Ministro de Econom1a Por el Gobierno de Costa Rica: WILBURG JIMÉNEZ CASTRO Vice-Ministro de Economía y Hacienda LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República de Nicaragua, POR CUANTO: El día diez de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el Ministro de Economía suscribió en representación de Nicaragua, en la ciudad de Tegucigalpa, D. C. República de Honduras, el Convenio Sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, dividido en trece artículos y un artículo transitorio. POR CUANTO: El día veinte de Agosto de mil novecientos cincuenta y ocho, se dictó el siguiente Acuerdo: No. 3 EL PRESIDENTE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Primero: Aprobar el Convenio sobre el Reglamento de Industrias Centroamericanas de Integración, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua en la ciudad de Tegucigalpa, D. C. República de Honduras, a los diez días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y ocho. Segundo: Someter dicha aprobación a la consideración del Soberano Congreso Nacional. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veinte de Agosto de mil novecientos cincuenta y ocho. LUIS A, SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la ley, Ignacio Román Pacheco. El día trece de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se emitió la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Resolución No. 117 La Cámara de Diputados y la Cámara Senado de la República de Nicaragua RESUELVEN: Artículo 1.- Aprobar el Convenio Sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua Doctor Enrique Delgado, en la ciudad de Tegucigalpa, D. C. Re. Pública de Honduras, a los diez días del es de junio de mil novecientos cincuenta y ocho. Artículo 2.- Aprobar igualmente el Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integraci6n Económica Centroamericana, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua Doctor Enrique Delgado, en la ciudad de Tegucigalpa, D. C. República de Honduras, a los diez días de¡ mes de junio de mil novecientos cincuenta y ocho. Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, Distrito Nacional, diez y nueve de Noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho. AURELIO MONTENEGRO D. P. A. MARTÍNEZ TALAVERA D. S. JESÚS CASTILLO ALVARADO D. S. Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, Distrito Nacional, once de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. CAMILO LÓPEZ IRÍAS S. P. FRANCISCO MACHADO SACAZA S. S. ENRIQUE BELLI S. S. Por Tanto, Ejecútese, Casa Presidencia], Managua, Distrito Nacional, trece de Diciembre de mil novecientos y cincuenta y ocho. LUIS A. SOMOZA D. (L. O. S. N.) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, ALEJANDRO MONTLEL ARGÜELIO (L. S.) POR CUANTO: El día trece de Enero de mil novecientos cincuenta y nueve, se dictó el siguiente Decreto: No 1 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: Primero: Ratificar el Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua Doctor Enrique Delgado, en la ciudad de Tegucigalpa, D. C., República de Honduras a los diez días de] mes de junio de mil novecientos cincuenta y ocho. Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para ser depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos, según lo dispuesto en el Artículo XIII de dicho l convenio. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, trece de Enero de mil novecientos cincuenta y nueve. LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, Ignacio Ramón Pacheco. POR TANTO: Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, para ser depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los veintiséis días del mes de d Enero de mil novecientos cincuenta y nueve. (f) LUIS A. SOMOZA D. (L. 0. S. N.) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley.-IGNACIO RAMÓN PACHECO (L. S.) -