Convenio Provisional De Aviación Civil Internacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Instrumentos Internacionales - (CONVENIO PROVISIONAL DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL) INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 7 de Diciembre de 1944 Publicado en Las Gacetas No. 99, 100 y 101 del 13,14 y 15 de Mayo de 1946 ANASTASIO SOMOZA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Por Cuanto: El día siete de Diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, el Delegado de Nicaragua a la Conferencia Internacional de Aviación Civil, suscribió en la ciudad de Chicago, Ill., Estados Unidos de América, las Convenciones siguientes: CONVENIO PROVISIONAL DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL  Los infrascritos, en representación de sus respectivos gobiernos, convienen en lo siguiente: ARTÍCULO I EL ORGANISMO PROVISIONAL Sección I Organismo Provisional Internacional Los Estados signatarios establecen por el presente Convenio un organismo provisional internacional de carácter técnico y consultivo, de Estados soberanos, con miras a lograr la colaboración en el campo de la aviación civil internacional. El organismo se denominará organismo Provisional Internacional de Aviación Civil. Sección II Estructura del Organismo Internacional El organismo se compondrá de una Asamblea Interina y de un Consejo Interino, y tendrá su sede en el Canadá. Sección III Duración del período interino El Organismo se establece por un período interino que durará hasta que entre en vigor una nueva convención permanente sobre aviación civil internacional, o hasta que otra Conferencia Internacional de Aviación Civil dicte otras disposiciones; disponiéndose, sin embargo, que en ninguna circunstancia, el período interino excederá de tres años después de la fecha en que entre en vigor el presente convenio. Sección IV Personalidad Jurídica El Organismo gozará, en el territorio de cada Estado miembro, de la personalidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones. Se le concederá plena personalidad jurídica siempre que lo permitan la constitución y las leyes del Estado interesado. ARTÍCULO II LA ASAMBLEA INTERINA Reuniones de la Asamblea Sección I La Asamblea se reunirá anualmente y será convocada por el Consejo en fecha y lugar apropiados. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias de la Asamblea, en cualquier fecha, a convocatoria del Consejo o a solicitud de diez Estados miembros del Organismo, dirigida al Secretario General. Representación y derecho a voto en el Asamblea Todos los Estados miembros tendrán igual derecho a estar representados en las reuniones de la Asamblea, y cada Estado miembro tendrá derecho a un voto. Los delegados que representen a los Estados miembros podrán aconsejarse con sus asesores técnicos, que tendrán derecho a participar en las reuniones, pero sin derecho a voto. Quórum de la Asamblea En las reuniones de la Asamblea se requerirá la mayoría de los Estados miembros para constituir quórum. A menos que en este Convenio se disponga lo contrario, las votaciones de la Asamblea serán por simple mayoría de los Estados miembros presentes. Sección II Facultades y funciones de la Asamblea Serán facultades y funciones de la Asamblea: 1. Elegir en cada reunión su Presidente y otros funcionarios. 2. Elegir los Estados miembros que estarán representados en el Consejo, de acuerdo con las disposiciones de la Sección I del Artículo III. 3. Examinar y tomar las medidas pertinentes respecto a los informes del Consejo y decidir cualquier asunto que éste le refiera. 4. Redactar su propio reglamento y establecer las comisiones y comités auxiliares que sean necesarios o aconsejables. 5. Aprobar un presupuesto anual y hacer los arreglos financieros del Organismo. 6. A su discreción, referir cuestiones específicas al Consejo para que éste las estudie e informe. 7. Delegar en el Consejo todas las facultades y autoridad necesarias o aconsejables para el desempeño de las funciones del Organismo. La Asamblea podrá, en cualquier momento, revocar o modificar dicha delegación de autoridad. 8. Tratar cualquier asunto, dentro de la esfera de acción del Organismo, que no se haya asignado específicamente al Consejo. ARTÍCULO III EL CONSEJO INTERINO Sección I Constitución del Consejo El Consejo estará integrado por 21 Estados miembros, sin que pueda exceder de este número, y estos miembros serán elegidos por la Asamblea por un período de dos años. Al elegir los miembros del Consejo la Asamblea acordará la debida representación (1) a los Estados miembros de mayor importancia en el trasporte aéreo, (2) a los estados miembros que no estén representados de otro modo, y que más contribuyan a proveer de facilidades para la navegación aérea civil internacional, (3) a los Estados miembros que no estén representados de otro modo y cuya designación garantice que todas las principales regiones geográficas del mundo estén representadas. Modo de llenar las vacantes en el Consejo Cualquier vacante en el Consejo la llenará la Asamblea en su próxima reunión. El Estado miembro del Consejo, así elegido, ejercerá sus funciones durante el resto del período que corresponda a su predecesor. Sección II Ninguno de los representantes de los Estados miembros en el Consejo podrá estar asociado activamente en la explotación de ningún servicio aéreo internacional, ni interesado financieramente en dicho servicio. Sección III Funcionarios del Consejo El Consejo elegirá su Presidente, por un término que no exceda del período interino, y determinará sus emolumentos. El Presidente no tendrá voto. El Consejo elegirá también entre sus miembros, uno o más Vicepresidentes, que conservarán su derecho de voto cuando actúen como Presidente Interino. No será necesario elegir para Presidente a uno de los miembros del Consejo, pero si se elige a uno de ellos, su puesto se considerará vacante y lo llenará el Estado al cual representaba. Funciones del Presidente El Presidente convocará y presidirá las reuniones del Consejo; actuará como representante del Consejo; y desempeñará en representación del mismo las funciones que se le asignen. Decisiones del Consejo Las decisiones del Consejo se considerarán válidas sólo cuando las apruebe la mayoría de todos sus miembros. Sección IV Participación en asuntos que esté considerando el Consejo Cualquier Estado miembro, que no lo sea del Consejo, podrá tomar parte en sus deliberaciones cuando vaya a adoptarse una decisión que interese especialmente a dicho Estado. Sin embargo, ese Estado miembro no tendrá derecho a voto; disponiéndose que, en cualquier caso en que exista una controversia entre uno o más Estados miembros que no lo sean del Consejo y uno o más Estados que sean miembros del Consejo, el Estado de la segunda categoría, que sea parte interesada en la controversia, no tendrá derecho a votar en dicha controversia. Sección V Facultades y funciones del Consejo Serán facultades y funciones del Consejo: 1. Llevar a efecto las instrucciones de la Asamblea. 2. Determinar su propia organización y adoptar su reglamento. 3. Determinar la forma de nombramiento, emolumentos, y condiciones de servicio del personal del Organismo. 4. Nombrar un Secretario General. 5. Disponer el establecimiento de cualesquiera organismos auxiliares que se consideren necesarios, entre los cuales figurará los siguientes comités interinos: a. Un Comité de Transporte Aéreo, b. Un Comité de Navegación Aérea, y c. Un Comité de Convención Internacional de Aviación Civil. Si un Estado miembro lo desea, tendrá derecho a nombrar un representante en cualesquiera de dichos comités interinos u organismos conexos. 6. Preparar y presentar a la Asamblea presupuestos del Organismo y estado de ingresos y egresos, y autorizar sus propios gastos. 7. Concertar acuerdos con otras entidades internacionales cuando lo considere aconsejable para mantener servicios comunes y para arreglar recíprocos relativos a personal y, con la aprobación de la Asamblea, concertar cualesquiera otros acuerdos que faciliten las labores del Organismo. Sección VI Funciones del Consejo Además de las facultades y autoridad que delegue en él la Asamblea, serán funciones del Consejo: 1. Mantener contacto con los Estados miembros del Organismo y solicita de ellos los datos e informes pertinentes que se requieran para considerar las recomendaciones de dichos Estados. 2. Recibir, registrar, y mantener abiertos al examen de los Estados miembros, todos los contratos y acuerdos existentes, relacionados con rutas, servicios, derechos de aterrizaje, instalaciones en aeropuertos u otras cuestiones relacionadas con la aviación internacional, en que sea parte un Estado miembro o una línea aérea de un Estado miembro. 3. Dirigir y coordinar el trabajo de: a. El Comité de Transporte Aéreo, cuyas funciones serán: (1) Observar, poner en relación y rendir informes constantemente sobre los factores relativos al origen y volumen del tráfico aéreo internacional, y la relación entre dicho tráfico o la demanda que exista del mismo, y las facilidades existentes. (2) Solicitar, compilar, examinar y rendir informes en relación con subsidios, tarifas, y costos de operación. (3) Estudiar todo asunto que afecte la organización y operación de los servicios aéreos internacionales, incluso la propiedad y explotación internacional de líneas troncales. (4) Estudiar y transmitir informes y recomendaciones a la Asamblea, a la mayor brevedad posible, respecto a las materias sobre las cuales las naciones representadas en la Conferencia Internacional de Aviación Civil reunida en Chicago el primero de Noviembre de 1944, no hayan podido llegar a un acuerdo, en especial las comprendidas en los encabezamientos de los Artículos II, X, XI y XII del Documento 422 de la Conferencia, y en los Documentos 384, 385, 400, 407 y 429, y todos los demás documentos relacionados con los que se indican. b. El Comité de Navegación Aérea, cuyas funciones serán: (1) estudiar, interpretar y asesorar, sobre normas y procedimientos relacionados con los sistemas de comunicación y ayudas para la navegación aérea, incluso las señales de tierra; reglamentos del aire y procedimientos de regulación del tráfico aéreo; normas para la expedición de licencias al personal navegante y a los mecánicos; navegabilidad de la aeronaves; matrícula e identificación de aeronaves; protección meteorológica para la aeronáutica internacional; libros de a bordo y manifiestos; mapas y cartas aeronáuticas; aeropuertos; procedimientos de aduana, de inmigración y cuarentena; investigación de accidentes, incluso búsqueda y salvamento; y mayor uniformidad en los sistemas de medidas y en las especificaciones de dimensiones, que se usen en relación con la navegación aérea internacional. (2) Recomendar la adopción y tomar todas las medidas posibles, para lograr la observancia de normas mínimas y procedimientos uniformes, en relación con las materias indicadas en el párrafo precedente. (3) Proseguir la preparación de documentos técnicos, de acuerdo con las recomendaciones aprobadas en Chicago el 7 de Diciembre de 1944 por la Conferencia Internacional de Aviación Civil y con las indicaciones de los Estados miembros, para que se agreguen a la Convención de Aviación Civil Internacional suscrita en Chicago el 7 de Diciembre de 1944. c. El Comité de Convención Internacional de Aviación Civil, cuyas funciones serán proseguir el estudio de una convención internacional de aviación civil. 4. Recibir y estudiar los informes de los Comités y otros organismos conexos. 5. Transmitir a cada uno de los Estados miembros, los informes de dichos comités y organismos conexos y las conclusiones a que llegue el Consejo sobre dichos informes. 6. Presentar a los Estados miembros de la Asamblea, individual o colectivamente, recomendaciones relacionadas con materias técnicas. 7. Presentar un informe anual a la Asamblea. 8. A solicitud de todas las partes interesadas, actuar como organismo de arbitraje en las diferencias que surjan entre los Estados miembros, en relación con cuestiones de aviación civil internacional que éstos sometan a su consideración. El Consejo podrá rendir un informe recomendatorio, pero si las partes interesadas así lo expresan específicamente, pueden obligarse por adelantado a aceptar la decisión del Consejo. El procedimiento que regirá para los fallos arbitrales, será determinado por acuerdo entre el Consejo y todas las partes interesadas. 9. A recomendación de la Asamblea, convocar otra conferencia internacional de aviación civil, o, cuando se ratifique la actual Convención, convocar la primera Asamblea que se celebre de conformidad con la Convención. ARTÍCULO IV EL SECRETARIO GENERAL Funciones del Secretario General El Secretario General será el funcionario principal, ejecutivo y administrativo, del Organismo. Será plenamente responsable al Consejo, y de conformidad con las normas establecidas por éste, tendrá completas facultades y autoridad para desempeñar las funciones que éste le asigne; rendirá informe periódicos al Consejo sobre las labores de la Secretaría; nombrará el personal de la Secretaría y nombrará igualmente la secretaria y el personal necesarios para el desempeño de las funciones de la Asamblea, del Consejo, de los Comités y de los organismos conexos que se indican en este Convenio o que se constituyan de acuerdo con sus términos. ARTÍCULO V FONDO Cada uno de los Estados miembros sufragarán los gastos de su propia delegación a la Asamblea, y el sueldo, gastos de viaje y otros gastos de su propio delegado en el Consejo, así como los de sus representantes en los comités u organismos auxiliares conexos. Contribucione Los gastos del Organismo serán sufragados por los Estados miembros en la proporción que decida la Asamblea. Cada uno de los Estados miembros adelantará los fondos necesario para atender los gastos iniciales del organismo. Suspensión por falta de pago La Asamblea podrá suspender el derecho de voto a cualquier Estado miembro que, dentro de un período de tiempo razonable, deje de cumplir sus obligaciones financieras para con el Organismo. ARTÍCULO VI FUNCIONES ESPECIALES El Organismo desempeñará también las funciones que le asignen el Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales y el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional, redactados en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, de acuerdo con los términos que en ellos se expresan. Los miembros de la Asamblea y del Consejo que no hayan aceptado el Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales o el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional, redactados en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, no tendrán derecho a voto en cuestión alguna que se entregue a la Asamblea o al Consejo de conformidad con las disposiciones de los correspondientes Convenios. ARTÍCULO VII Traspaso de funciones, archivos y biene El desempeño de cualesquiera de las funciones, que por el presente Convenio se asignan al Organismo Provisional, cesará tan pronto se hayan cumplido o asignado a otro organismo internacional. Al entrar en vigor la Convención de Aviación Civil Internacional suscrita en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, los archivos y bienes del Organismo Provisional, se traspasarán al Organismo Internacional de Aviación Civil que se establezca de conformidad con la antedicha Convención. ARTÍCULO VIII VUELOS SOBRE EL TERRITORIO DE ESTADOS MIEMBROS Sección I Soberanía Los Estados miembros reconocen que cada Estado tiene soberanía exclusiva y absoluta sobre el espacio aéreo correspondiente a su territorio. Sección II Territorio Para los fines de este Convenio, se considerarán como territorio de un Estado, la extensión terrestre y las aguas territoriales adyacentes a ella, que estén bajo la soberanía, jurisdicción, protección o mandato de dicho Estado. Sección III Aeronaves civiles y de Estado Este Convenio será aplicable solamente a aeronaves civiles, y no se aplicará a las aeronaves de Estado. Se considerarán aeronaves de Estado, las que se usan para servicios militares, aduaneros o policiales. Sección IV Aterrizaje en aeropuertos habilitado Excepto en los caso en que, de conformidad con las disposiciones de un convenio o de una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio de un Estado miembro sin aterrizar, toda aeronave que penetre en territorio de un Estado miembro, si los reglamentos de dicho Estado así lo exigen, aterrizará en el aeropuerto que designe dicho Estado para revisiones de aduana y otras. Al partir del territorio de un Estado miembro, dichas aeronaves lo harán desde un aeropuerto habilitado, igualmente designado. El Estado publicará los detalles respecto a todos los aeropuertos habilitados y los comunicará al Organismo Provisional de Aviación Civil Internacional para que sean transmitidos a todos los demás Estados miembros. Sección V Aplicación de los reglamentos del aire De acuerdo con las disposiciones de este Convenio, las leyes y reglamentos de un Estado miembro, relativos a la entrada o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o la circulación y navegación de dichas aeronaves mientras estén en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de todos los Estados miembros sin distinción de nacionalidad, y dichas aeronaves las observarán, al entrar o salir del territorio de dicho Estado o mientras se encuentren en él. Sección VI Reglas de la circulación aéreas, etc Cada uno de los Estados miembros se compromete, a tomar medidas para garantizar que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio, o maniobren dentro de él, y todas las aeronaves que lleven el distintivo de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren, observarán las reglas y reglamentos que rijan sobre vuelos y maniobras de aeronaves. Cada uno de los Estados miembros se compromete a perseguir a los infractores de los reglamentos en vigor. Sección VII Reglamentos de entrada y de salida Las leyes y reglamentos de un Estado miembro, sobre entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones, o carga de aeronaves (tales como reglamentos de entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena), deberán cumplirse por los pasajeros, tripulación o carga, o en su representación, tanto a la entrada como a la salida o mientras permanezcan en el territorio de dicho Estado. Sección VIII Medidas contra la propagación de enfermedade Cada uno de los Estados miembros conviene en tomar medidas eficaces para impedir que, por medio de la navegación aérea, se propaguen el cólera, el tifus (epidémico), la viruela, la fiebre amarilla, la peste bubónica y cualesquiera otras enfermedades transmisibles que los Estados miembros, en su oportunidad, decidan designar; a ese fin los Estados miembros celebrarán consultas frecuentes con los organismos interesados en reglamentos internacionales relacionados con medidas sanitarias aplicables a las aeronaves. Dichas consultas no estorbarán la aplicación de ninguna convención internacional existente sobre esta materia en que sean partes los Estados miembros. Sección IX Designación de rutas y aeropuerto Sujeto a las disposiciones de este Convenio cada uno de los Estados miembros podrá: (1) Designar la ruta que seguirá en su territorio cualquier servicio aéreo internacional y los aeropuertos que podrá usar dicho servicio; Derechos por el uso de aeropuertos e instalaciones (2) Imponer, o permitir que se impongan a dicho servicio, derechos justos y razonables por el uso de tales aeropuertos y otras instalaciones. Estos derechos no serán mayores que los que paguen por el uso de dichos aeropuertos e instalaciones las aeronaves nacionales que se dediquen a servicios internacionales similares; quedando entendido que, si un Estado miembro interesado hace representaciones, los derechos que se impongan por el uso de aeropuertos y otras instalaciones estarán sujetos a exámen por parte del Consejo, el cual someterá al Estado o Estados interesados un informe con las recomendaciones pertinentes para su consideración. Sección X Registro de aeronaves Sin causar retardos innecesarios, las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros tendrán el derecho de registro en las aeronaves de los demás estados miembros, a su entrada o a su salida, y el de examinar los certificados y otros documentos prescritos por este Convenio. ARTÍCULO IX MEDIDAS PARA FACILITAR LA NAVEGACIÓN AÉREA Sección I Facilidades para la navegación aérea Hasta donde sea posible, cada uno de los Estados miembros se compromete a proporcionar comunicaciones por radio, servicios meteorológicos y demás ayudas para la navegación aérea, que en su oportunidad se requieran para el funcionamiento seguro y eficaz de los servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, de conformidad con las disposiciones de este Convenio. Sección II Aeronaves en peligro Los Estados miembros se comprometen a proporcionar la ayuda que les sea posible a las aeronaves que se hallen en peligro en su territorio y a permitir, de acuerdo con las regulaciones de sus propias autoridades, que los dueños de las aeronaves, o las autoridades del Estado en que estén matriculadas, proporcionen la ayuda que las circunstancias exijan. Sección III Investigación de accidente En caso de que una aeronave de un Estado miembro, sufra en el territorio de otro Estado miembro un accidente que implique muerte o heridas graves, o que indique graves defectos técnicos en la aeronave o en las ayudas a la navegación aérea, el Estado donde ocurra el accidente hará una investigación de las circunstancias que rodean al mismo. Se ofrecerá al Estado donde esté matriculada la aeronave la oportunidad de nombrar observadores que se hallen presentes en la investigación, y el Estado donde ésta tenga lugar transmitirá al otro Estado el informe y las conclusiones que sean del caso. ARTÍCULO X CONDICIONES QUE DEBEN LLENARSE RESPECTO A LAS AERONAVES Sección I Documentos que deben llevar las aeronave Toda aeronave de un Estado miembro que se dedique a la navegación internacional, deberá llevar los siguientes documentos: (a) Certificado de matrícula; (b) Certificado de navegabilidad; (c) Las licencias del caso para cada tripulante; (d) Diario de a bordo; (e) Si esta provista de aparatos de radio, la licencia correspondiente; (f) Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares del embarque y puntos de destino; (g) Si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la misma. Sección II Aparatos de radio de la aeronave (a) Cuando vuelen sobre el territorio o a través del territorio de un Estado miembro, las aeronaves de un Estado miembro pueden llevar radio transmisores sólo en el caso de que las autoridades competentes del Estado en que la aeronave esta matriculada, hayan expedido una licencia para instalar y usar dichos aparatos. El uso de radiotransmisores en el territorio del Estado miembro en que vuela la aeronave se ajustará a los reglamentos prescritos por dicho Estado. (b) Sólo podrán usar los aparatos radiotransmisores los miembros de la tripulación de vuelo que estén provistos de licencias especiales para tal objeto, expedidas por lasa autoridades competentes del Estado en que la aeronave esté matriculado. Sección III Certificados de navegabilidad Toda aeronave que se dedique a la navegación internacional estará provista de un certificado de navegabilidad expedido o declarado válido, por el Estado en que esté matriculado. Sección IV Licencias del personal (a) Los pilotos y los demás tripulantes de toda aeronave que se dedique a la navegación internacional, estarán provistos de certificados de competencia y licencias, expedidos o declarados válidos por el Estado en que esté matriculada la aeronave. (b) Cada Estado miembro se reserva el derecho de no aceptar, cuando se trata de vuelos sobre su propio territorio, certificados de competencia y licencias otorgados a sus nacionales por otro Estado miembro. Sección V Aceptación de certificados y licencia Los Estados miembros, sujetos a las disposiciones de la Sección 4 (b) aceptarán la validez de certificados de navegabilidad y certificados de competencia y licencias expedidos o declarados válidos por el Estado miembro en que esté matriculada la aeronave. Sección VI Diarios de a bordo Toda aeronave que se dedique a la navegación internacional, tendrá un diario de a bordo en que se asentarán los detalles acerca de la aeronave, su tripulación y cada viaje. Sección VII Aparatos de fotografía Cada Estado miembro podrá prohibir o regular el uso de aparatos de fotografía en aeronaves que vuelen sobre su territorio. ARTÍCULO XI AEROPUERTOS Y AYUDAS A LA NAVEGACIÓN AÉREA Cuando un Estado miembro solicite ayuda para proporcionar aeropuertos o facilidades para la navegación aérea en su territorio, el Consejo podrá concertar acuerdos para prestar dicha ayuda hasta donde sea posible, de conformidad con las disposiciones del Capítulo XV de la Convención de Aviación Civil Internacional suscrita en Chicago el 7 de Diciembre de 1944. ARTÍCULO XII ORGANISMOS Y ACUERDOS PARA LA EXPLOTACIÓN EN COMÚN Sección I Organización de consorcio Nada de lo estipulado en este Convenio impedirá que dos o más Estados miembros constituyan organismos mixtos o entidades internacionales para la explotación del transporte aéreo y que formen pools con los servicios aéreos que mantengan en cualesquiera rutas o regiones; pero dichos organismos o entidades y dichos pools de servicios, estarán sujetos a todas las disposiciones de este Convenio, incluso las relativas al registro de acuerdos en el Consejo. Sección II Participación en los consorcio Cualquier Estado podrá formar parte de un organismo mixto o de acuerdo sobre un pool de servicios ya sea por conducto de su gobierno o por conducto de una compañía o compañías de servicios aéreos que designe su gobierno. A discreción del Estado interesado, las compañías podrán ser total o parcial del Estado, o propiedad particular. ARTÍCULO XIII OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Sección I Registro de contrato Cada uno de los Estados miembros se compromete a transmitir al Consejo copias de todos los contratos y acuerdos existentes y futuros relacionados con rutas, servicios, derechos de aterrizaje, instalaciones en aeropuertos u otras cuestiones relacionadas con la aviación internacional en que sea parte un Estado miembro o una línea aérea de un Estado miembro, según se indica en el inciso 2 de la Sección VI del Artículo III. Sección II Presentación de estadística Cada uno de los Estados miembros se compromete a exigir que sus líneas aéreas internacionales, de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo, transmitan a éste los informes sobre el tráfico, estadísticas de costo y estados de cuentas que se indican en el inciso 3, a (1) y (2) de la Sección VI del Artículo III, y que muestren, entre otras cosas, todos los ingresos y las fuentes de que éstos se deriven. Sección III Aplicación de normas y método Los Estados miembros se comprometen, con respecto a las cuestiones a que se refiere el inciso 3 b (1) de la Sección VI del Artículo III, a aplicar en su aviación civil nacional, con toda la rapidez posible, las recomendaciones generales de la Conferencia Internacional de Aviación Civil reunida en Chicago el primero de Noviembre de 1944 y las recomendaciones que se hagan, de acuerdo con el estudio que proseguirá el Consejo. ARTÍCULO XIV RETIRO Un Estado miembro que sea parte del presente Convenio, puede denunciarlo dando aviso con seis meses de anticipación al Secretario General, que a su vez participará inmediatamente a todos los Estados miembros del Organismo, el recibo de dicha denuncia. ARTÍCULO XV DEFINICIONES Para los fines de este Convenio se adoptan las definiciones siguientes: (a) Servicio aéreo significa cualquier servicio aéreo por itinerario fijo, que presta una aeronave para el transporte público de pasajeros, correo o carga. (b) Servicio aéreo internacional significa un servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo que corresponde al territorio de más de un Estado. (c) Línea aérea significa cualquier empresa de transporte aéreo que ofrece o mantiene un servicio aéreo internacional. ARTÍCULO XVI ELECCIÓN DEL PRIMER CONSEJO INTERINO Composición del primer consejo El Primer Consejo Interino, lo integrarán los Estados elegidos para este fin por la Conferencia Internacional de Aviación Civil reunida en Chicago el primero de Noviembre de 1944, disponiéndose que, ningún Estado así elegido, será miembro del Consejo hasta que acepte el presente Convenio, y a menos que la aceptación tenga lugar dentro de seis meses después del 7 de Diciembre de 1944. En ningún caso, el período de un Estado como miembro del Primer Consejo Interino, comenzará antes, o pasará de dos años, a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio. Asiento en el Consejo Cada uno de los Estados elegidos al Consejo Interino, ocupará su puesto en el Consejo al aceptar este Convenio, o al entrar en vigor (entre las dos fechas la que sea posterior) y ocupará su puesto durante dos años a contar de la fecha en que este Convenio entre en vigor; disponiéndose, que, si un Estado así elegido no acepta este Convenio dentro de seis meses después de la antedicha elección, no será miembro del Consejo, y su puesto permanecerá vacante hasta la próxima reunión de la Asamblea. ARTÍCULO XVII FIRMA Y ACEPTACIÓN DEL CONVENIO Firma del Convenio Los infrascritos, delegados a la Conferencia Internacional de Aviación Civil reunida en Chicago el primero de Noviembre de 1944, firman el Presente Convenio Interino en la Inteligencia de que cada uno de los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe notificará al Gobierno de los Estados Unidos de América, a la mayor brevedad posible, si la firma en su nombre constituye la aceptación del Convenio por parte de ese Gobierno, y una obligación contraída. Aceptación del Convenio Un Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, o un Estado asociado con ella, lo mismo que un Estado que haya permanecido neutral durante el actual conflicto mundial, que no se asignatario de este Convenio, podrá aceptarlo como una obligación contraída, al notificar su aceptación al Gobierno de los Estados Unidos de América; y tal aceptación será efectiva en la fecha en que este último reciba la notificación. Vigencia El presente Convenio Interino entrará en vigor al ser aceptado por 26 Estados. En adelante, será recíprocamente obligatorio para cada Estado que notifique su aceptación al Gobierno de los Estados Unidos de América, en la fecha en que dicho Gobierno reciba la aceptación del otro. El Gobierno de los Estados Unidos de América dará aviso a todos los gobiernos representados en la antedicha Conferencia Internacional de Aviación Civil respecto a la fecha en que entra en vigor el presente Convenio Interino y les dará aviso, igualmente, de todas las aceptaciones del Convenio que reciba. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, suscriben este Convenio en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas que aparecen frente a sus firmas. Hecho en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, en el idioma inglés. Ejemplares redactados en los idiomas inglés, francés y español, cada uno de los cuales será igualmente auténtico, quedarán abiertos para la firma en Washington, D. C. Estos ejemplares se depositarán en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas a los Gobiernos de todos los Estados que suscriban y acepten este Convenio. Por Afganistán: (f.) A. Hosayn Aziz. Por el Gobierno de la Mancomunidad de Australia: sujeto a la confirmación de su Gobierno. (f.) Arthur S. Drakeford. Por Bélgica: Por Bolivia: (f.) A. Pacheco. Por el Brasil: Por el Canadá: (f.) H. J. Symington. Por Chile: (f.) R. Sáenz; (f.) G. Bisquert; (f.) R. Magallanes. Por China: (f.) Kia-ngau Chang. Por Colombia Por Costa Rica Por Cuba Por Checoeslovaquia. Por la República Dominicana: (f.) C. A McLaughlin. Por el Ecuador: (f.) J. A. Correa. Por Egipto: (f.) M. Hassam; (f.) M. Roushdy; (f.) M. A. Khalifa. Por El Salvador: Por Etiopía: Por Francia: (f.) M. Hymans; (f.) C. Lebel; (f.) P. Locussol; (f.) Bourges. Por Grecia: (f.) T. N. Botzaris; (f.) A. J. Argyropoulos. Por Guatemala: Por Haití: (f.) Edouard Roy. Por Honduras: (f.) E. P. Lefevre. Por Islandia: (f.) Thor Thors. Por India: (f.) Bewoor. Por Irán: (f.) M. Shayesth. Por Iraq: (f.) Alí Jawdat. Por Irlanda: (f.) Robt. Brennan; (f.) John Leydon; (f.) John J. Hearne; (f.) T. J. O. Driscoll. Por Líbano: (f.) C. Chamoun; (f.) F. El-Hoss. Por Liberia: (f.) Walter F. Walker. Por Luxemburgo: Por México: (f.) Pedro A. Chapa. Por Holanda: (f.) M. Steenberghe; (f.) Copes; (f.) F. C. Aronstein. Por el Gobierno de Nueva Zelandia: (f.) Daniel Giles Sullivan. Por Nicaragua: (f.) R. E. Frizell. Por Noruega: Por Panamá: Por Paraguay: Por Perú: (f.) A. Revoredo; (f.) J. S. Kaoechlin; (f.) Luis Alvarado; (f.) F. Elguera; (f.) Guillermo van Ordt. Por la Mancomunidad Filipina: (f.) J. Hernández; (f.) Urbano A. Zafra; (f.) J. H. Foley. Por Polonia: (f.) Zbyslaw Ciolkosz; (f.) Dr. H. Gorecki; (f.) Stefan J. Konorski; (f.) Witold Urbanowicz; (f.) Ludwid H. Gottlieb. Por Portugal: (f.) Mario de Figueiredo; (f.) Alfredo Delesque dos Santos Cintra; (f.) Duarte Pinto Basto de Gusmao Calheiores; (f.) Vasco Vieira Garín. Por España: (f.) E. Terradas; (f.) Germán Baraibar. Por Suecia: (f.) R. Kumlin. Por Suiza: (f.) Charles Bruggmann. Por Siria: (f.) N. Kahale. Por Turquía: (f.) S. Kocak; (f.) F. Sahin-bas; (f.) Orhan H. Erol. Por la Unión Sudafricana: Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: (f.) Swinton. Por los Estados Unidos de América: (f.) Adol A. Berle Jr; (f.) Alfred L. Bulwinkle; (f.) Chas. A. Wolverton; (f.) LaGuardia; (f.) Edward Warner; (f.) L. Welch Pogue; (f.) William A. M. Burden. Por Uruguay: (f.) Carlos Carbajal; (f.) Coronel Medardo R. Farías. Por Venezuela: (f.) La Delegación de Venezuela firma ad-referendum y deja constancia de que la aprobación de este documento por su Gobierno está sujeta a las disposiciones constitucionales de los Estados Unidos de Venezuela. (f.) F. Sucre; (f.) J. Blanco Ustáriz. Por Yugoeslavia: Por Dinamarca: (f.) Henrik Kauffmann. Por Thailandia: -