Convenio Internacional Sobre La Constitución De Un Fondo Internacional De Indemnización De Daños Debidos A Contaminación Por Hidrocarburos, 1992

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992 ANEXO DECRETO A. N. No. 7146 Publicado en La Gaceta No. 61 del 8 de Abril del 2013 Convenio del Fondo de 1992 CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 19924 Los Estados Partes del Presente Convenio, SIENDO también partícipes del Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, CONSCIENTES de los peligros de contaminación que crea el transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel, CONVENCIDOS de la necesidad de asegurar una indemnización adecuada a las víctimas de los daños por contaminación causados por derrames o descargas de hidrocarburos desde buques, CONSIDERANDO que el Convenio internacional de 29 de noviembre de 1969 sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, constituye en este sentido un avance considerable al establecer un régimen de indemnización por los daños producidos en los Estados Contratantes por la contaminación, así como por los costos de aquellas medidas preventivas adoptadas en cualquier lugar para evitar o limitar estos daños, CONSIDERANDO que este régimen, que supone para el propietario una obligación financiera suplementaria, no proporciona sin embargo en todos los casos una indemnización plena a las víctimas de los daños por contaminación de hidrocarburos, CONSIDERANDO ADEMAS que las consecuencias económicas de los daños por derrames o descargas de hidrocarburos transportados a granel por vía marítima no deberían ser soportadas exclusivamente por la industria naviera, sino también por los intereses de la carga, CONVENCIDOS de la necesidad de crear un sistema de compensación e indemnización que complemente el establecido por el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos para asegurar una plena indemnización a las víctimas de los daños de la contaminación, y exonerar al mismo tiempo al propietario de las obligaciones financieras suplementarias que le impone dicho Convenio, TENIENDO EN CUENTA la Resolución sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptada el 29 de noviembre de 1969 por la Conferencia jurídica internacional sobre daños causados por la contaminación de las aguas del mar, CONVIENEN en: ___________________________ 4 Convenio del Fondo de 1992 Disposiciones generales Artículo 1 A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones: 1. Convenio de Responsabilidad Civil, 1992: el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992. 1 bis.Convenio del Fondo, 1971": el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio, se entenderá que la expresión incluye el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho Protocolo. 2. Buque, persona, propietario, hidrocarburos, daños ocasionados por contaminación, medidas preventivas, suceso y Organización: términos y expresiones cuyo sentido es el que se les da en el artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. 3. Hidrocarburos sujetos a contribución: crudos y fueloil tal como se definen en los subpárrafos a) y b) infra: a) crudos: toda mezcla líquida de hidrocarburos que se encuentre en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer posible su transporte. En ese término se incluyen también los crudos de los que se hayan extraído ciertas fracciones de destilados (llamados a veces crudos descabezados) o a los que se hayan agregado ciertas fracciones de destilados (llamados a veces crudos reconstituidos). b) fueloil: destilados pesados o residuos de crudos o combinaciones de estos productos destinados a ser utilizados como combustible para la producción de calor o de energía, de calidad equivalente a la que especifica la American Society for Testing and Materials en su Especificación para Fueloil Nº 4 (designación D 396-69), o más pesados. 4. Unidad de cuenta: expresión que tiene el mismo significado que en el artículo V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. 5. Arqueo del buque: expresión que tiene el mismo significado que en el artículo V, párrafo 10, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. 6. Tonelada: referida a los hidrocarburos, la tonelada métrica. 7. Fiador: toda persona que provee un seguro u otra garantía financiera destinada a cubrir la responsabilidad del propietario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. 8. Instalación terminal: todo emplazamiento destinado al almacenamiento de hidrocarburos a granel, apropiado para recibir hidrocarburos llegados en un medio de transporte acuático; la expresión incluye toda instalación situada mar adentro y conectada a dicho emplazamiento. 9. Cuando un suceso esté constituido por una serie de acaecimientos, se entenderá que ha tenido lugar en la fecha del primero de dichos acaecimientos. Artículo 2 1. Por el presente Convenio se constituye un Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992", en adelante llamado el Fondo, con los fines siguientes: a) indemnizar a las víctimas de los daños ocasionados por contaminación en la medida en que la protección establecida por el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, resulte insuficiente; b) lograr los objetivos conexos estipulados en el presente Convenio. 2. En todo Estado Contratante se reconocerá el Fondo como una persona jurídica con capacidad, en virtud de la legislación del Estado de que se trate, para ejercer derechos y contraer obligaciones y para ser parte en toda acción iniciada ante los tribunales de dicho Estado. Todo Estado Contratante reconocerá al Director del Fondo (en adelante llamado el Director) como representante legal de éste. Artículo 3 El presente Convenio se aplicará exclusivamente a: a) los daños ocasionados por contaminación: i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial; y ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado; b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños. Indemnización Artículo 4 1. Para el logro de la finalidad que se le asigna en el artículo 2, párrafo 1 a), el Fondo indemnizará a toda persona que sufra daños ocasionados por contaminación si, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, esa persona no ha podido obtener una indemnización plena y adecuada de los daños porque: a) De los daños ocasionados no nazca responsabilidad con arreglo al Convenio de Responsabilidad Civil, 1992; b) el propietario responsable de los daños con arreglo al Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, sea financieramente insolvente para dar pleno cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera provista en virtud del artículo VII de dicho Convenio no cubra las reclamaciones de indemnización de los daños, o sea insuficiente para satisfacerlas; el propietario será considerado financieramente insolvente para dar cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera será considerada insuficiente si la persona que sufre los daños no ha podido obtener como reparación la cuantía íntegra de la indemnización a que tenga derecho en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, después de haber tomado todas las medidas razonables para ejercer los recursos legales de que disponga; c) la cuantía de los daños rebase la responsabilidad del propietario limitada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, artículo V, párrafo 1, o en virtud de lo dispuesto en cualquier otro convenio internacional que haya en vigor o esté abierto a la firma, ratificación o adhesión en la fecha del presente Convenio. Los gastos que razonablemente haya tenido el propietario o los sacrificios razonable y voluntariamente realizados por éste para evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación se considerarán como daños ocasionados por contaminación, a los fines del presente artículo. 2. El Fondo no contraerá ninguna obligación en virtud del párrafo precedente si: a) prueba que los daños ocasionados por contaminación resultaron de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección, o se debieron a escapes o descargas de hidrocarburos procedentes de un buque de guerra o de otro buque cuya propiedad o utilización corresponda a un Estado y que esté destinado exclusivamente, en el momento de producirse el suceso, a servicios no comerciales del Gobierno; o b) el reclamante no puede demostrar que los daños resultaron de un suceso relacionado con uno o más buques. 3. Si el Fondo prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron total o parcialmente a la acción o a la omisión de la persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos, o a la negligencia de esa persona, el Fondo podrá ser exonerado total o parcialmente de su obligación de indemnizar a dicha persona. En todo caso, el Fondo será exonerado en la medida en que el propietario del buque haya sido exonerado en virtud del artículo III, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. No obstante, no habrá tal exoneración del Fondo respecto de las medidas preventivas. 4. a) Salvo que se disponga otra cosa en los subpárrafos b) y c) del presente párrafo, la cuantía total de la indemnización pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo estará limitada, en relación con un suceso cualquiera, de modo que la suma total de dicha cuantía y la cuantía de indemnización efectivamente pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, respecto de los daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, según quedan definidos en el artículo 3, no exceda de 203 000 000 unidades de cuenta5. b) Salvo que se disponga otra cosa en el subpárrafo c), la cuantía total de la indemnización pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo respecto de daños ocasionados por contaminación resultantes de un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible no excederá de 203 000 000 unidades de cuenta5. c) La máxima cuantía de indemnización a que se hace referencia en los subpárrafos a) y b) será de 300 740 000 unidades de cuenta en relación con todo suceso que se produzca durante un periodo cualquiera en que se dé la circunstancia de que haya tres Partes en el presente Convenio respecto de las cuales la pertinente cantidad combinada de hidrocarburos sujetos a contribución recibida por personas en los territorios de tales Partes, durante el año civil precedente, haya sido igual o superior a 600 millones de toneladas. 5Se aplicaron cantidades inferiores a los siniestros que ocurrieron antes del 1 de noviembre de 2003; véase páginas 51-52. d) Los intereses acumulados con respecto a un fondo constituido de conformidad con el artículo V, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, si los hubiere, no se tendrán en cuenta para la determinación de la indemnización máxima pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo. e) Las cuantías mencionadas en el presente artículo serán convertidas en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga la moneda de que se trate en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha de la decisión de la Asamblea del Fondo acerca de la primera fecha de pago de indemnización. 5. Si la cuantía de las reclamaciones que hayan sido reconocidas contra el Fondo rebasa la cuantía total de las indemnizaciones pagaderas por éste en virtud del párrafo 4, se distribuirá la cuantía disponible de manera que la proporción existente entre una reclamación reconocida y la cuantía de indemnización efectivamente cobrada por el reclamante en virtud del presente Convenio sea igual para todos los reclamantes. 6. La Asamblea del Fondo podrá acordar, en casos excepcionales, el pago de indemnización en virtud del presente Convenio, incluso si el propietario del buque no ha constituido un fondo de conformidad con el artículo V, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. En este caso se aplicará el párrafo 4 e) del presente artículo como corresponda. 7. A petición de un Estado Contratante, el Fondo podrá usar sus buenos oficios según sea necesario para ayudar a ese Estado a obtener con prontitud el personal, los materiales y los servicios necesarios para que el citado Estado pueda tomar las medidas destinadas a evitar o reducir los daños ocasionados por contaminación a raíz de un suceso respecto del cual pueda solicitarse al Fondo el pago de indemnización en virtud del presente Convenio. 8. El Fondo podrá, ajustándose a las condiciones que se establezcan en su Reglamento interior, dar facilidades de crédito con objeto de que se tomen medidas preventivas contra los daños ocasionados por contaminación a raíz de un suceso concreto respecto del cual pueda solicitarse al Fondo el pago de indemnización en virtud del presente Convenio. Artículo 5 (suprimido) Artículo 6 Los derechos de indemnización estipulados en el artículo 4 prescribirán, a menos que se interponga una acción en virtud de dicho artículo o que se haya cursado una notificación de conformidad con el artículo 7, párrafo 6, dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño. Sin embargo, en ningún caso podrá interponerse acción alguna una vez transcurridos seis años desde la fecha del suceso que ocasionó los daños. Artículo 7 1. A reserva de las disposiciones del presente artículo consignadas a continuación, las acciones de indemnización contra el Fondo en virtud del artículo 4 del presente Convenio sólo se interpondrán ante el tribunal competente en virtud del artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, respecto de las acciones iniciadas contra el propietario que es responsable de los daños ocasionados por contaminación a raíz del suceso de que se trate o que habría sido responsable si no hubiesen mediado las disposiciones del artículo III, párrafo 2, de este último Convenio. 2. Todo Estado Contratante garantizará que sus tribunales tienen la necesaria jurisdicción para entender en las acciones interpuestas contra el Fondo a que se hace referencia en el párrafo 1. 3. Cuando se haya interpuesto una acción de indemnización de daños ocasionados por contaminación ante un tribunal competente en virtud del artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, contra el propietario de un buque o su fiador, dicho tribunal tendrá competencia jurisdiccional exclusiva por lo que respecta a cualquier acción interpuesta contra el Fondo a fines de indemnización en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Convenio respecto de los mismos daños. Sin embargo, cuando en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, se haya interpuesto una acción de indemnización de daños ocasionados por contaminación ante un tribunal de un Estado que sea Parte en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, pero no en el presente Convenio, toda acción contra el Fondo en virtud del artículo 4 del presente Convenio, se interpondrá, a elección del reclamante, ya ante un tribunal del Estado en que el Fondo tenga su sede, ya ante cualquier tribunal de un Estado Parte en el presente Convenio que sea competente en virtud del artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. 4. Todo Estado Contratante dispondrá lo necesario para que el Fondo tenga derecho a intervenir como parte en cualquier acción judicial iniciada de conformidad con el artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, contra el propietario de un buque o su fiador ante un tribunal competente de ese Estado. 5. A reserva de lo dispuesto en otro sentido en el párrafo 6, el Fondo no estará obligado por ningún fallo o decisión nacidos de acciones judiciales en las que no haya sido parte ni por ningún arreglo en el que no sea parte. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, se inicie contra un propietario o su fiador ante un tribunal competente de un Estado Contratante una acción de indemnización de daños ocasionados por contaminación, cada una de las partes en la acción judicial habrá de poder, en virtud de la legislación nacional del Estado de que se trate, notificar al Fondo que se inició la acción. Si esa notificación se ha realizado de conformidad con las formalidades exigidas por las leyes del tribunal que entiende en el asunto y con tiempo suficiente y de un modo tal que el Fondo ha estado en situación de intervenir efectivamente como parte en la acción, todo fallo que dicte el tribunal respecto de ésta será, cuando haya adquirido carácter definitivo y ejecutorio en el Estado en que fue pronunciado, de cumplimiento obligatorio para el Fondo en el sentido de que éste no podrá impugnar los hechos y las conclusiones inherentes a tal fallo aun en el caso de que no haya intervenido en el procedimiento correspondiente a la acción. Artículo 8 A reserva de cualquier decisión relativa a la distribución a que se hace referencia en el artículo 4, párrafo 5, todo fallo dictado contra el Fondo por un tribunal que tenga jurisdicción de conformidad con el artículo 7, párrafos 1 y 3, cuando haya adquirido carácter ejecutorio en el Estado en que se fue originado y no se encuentre sujeto en ese Estado a recursos ordinarios de revisión, podrá ser reconocido y ejecutoriado en cada Estado Contratante en las condiciones que se prescriben en el artículo X del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. Artículo 9 1. El Fondo podrá, respecto de cualquier cuantía de indemnización de daños ocasionados por contaminación que el Fondo pague de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del presente Convenio, adquirir por subrogación, en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, los derechos de que pudiera gozar la persona así indemnizada contra el propietario o su fiador. 2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los derechos de recurso o de subrogación del Fondo contra personas distintas de aquellas a las que se hace referencia en el párrafo precedente. En todo caso, el derecho del Fondo a la subrogación contra esas personas no será inferior al del asegurador de la persona a la cual se haya pagado en concepto de indemnización. 3. Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos de subrogación o de recurso que puedan existir contra el Fondo, un Estado Contratante o un organismo del mismo que haya pagado indemnización de daños ocasionados por contaminación de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional, adquirirá por subrogación los derechos de que la persona así indemnizada habría gozado en virtud del presente Convenio. Contribuciones Artículo 10 1. Las contribuciones anuales al Fondo se pagarán, respecto de cada Estado Contratante, por cualquier persona que durante el año civil a que se hace referencia en el artículo 12, párrafo 2 a) o párrafo 2 b), haya recibido hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades que en total excedan de 150 000 toneladas: a) en los puertos o instalaciones terminales situados en el territorio del Estado de que se trate, cuando dichos hidrocarburos hayan sido transportados por mar hasta esos puertos o instalaciones terminales; y b) en cualesquiera instalaciones situadas en el territorio del Estado Contratante de que se trate, cuando dichos hidrocarburos hayan sido transportados por mar hasta un puerto o instalación terminal de un Estado no Contratante y descargados en ese puerto o instalación terminal, a condición de que tales hidrocarburos sólo se tengan en cuenta en virtud del presente subpárrafo al producirse su primera recepción en un Estado Contratante después de que hayan sido descargados en ese Estado no Contratante. 2. a) A los fines del párrafo 1, cuando la cantidad de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en el territorio de un Estado Contratante por cualquier persona durante un año civil, sumada a la cantidad de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en el mismo Estado Contratante durante ese año por cualquier persona o personas asociadas, exceda de 150 000 toneladas, aquella persona pagará contribuciones respecto de la cantidad efectivamente recibida por ella aun cuando esta cantidad no exceda de 150 000 toneladas. b) Por persona asociada se entenderá toda filial o entidad sometida a fiscalización en común. El que una persona quede comprendida o no en esta definición será algo que decidirá la legislación nacional del Estado interesado. Artículo 11 (suprimido) Artículo 12 1. Con miras a calcular el monto de las contribuciones anuales adeudadas, si las hay, y teniendo en cuenta la necesidad de mantener suficiente liquidez, la Asamblea elaborará para el año civil una estimación, en forma de presupuesto, de: i) Gastosa) costos y gastos de administración del Fondo en el año considerado y todo déficit resultante de las operaciones efectuadas en los años anteriores; b) pagos que el Fondo efectuará en el año considerado a fin de satisfacer las reclamaciones contra el Fondo que se adeuden en virtud del artículo 4, incluido el reembolso de los préstamos previamente obtenidos por el Fondo para satisfacer dichas reclamaciones, en la medida en que la cuantía total de dichas reclamaciones respecto de un suceso cualquiera no exceda de cuatro millones de unidades de cuenta; c) pagos que el Fondo efectuará en el año considerado a fin de satisfacer las reclamaciones contra el Fondo que se adeuden en virtud del artículo 4, incluido el reembolso de los préstamos previamente obtenidos por el Fondo para satisfacer dichas reclamaciones, en la medida en que la cuantía total de dichas reclamaciones respecto de un suceso cualquiera exceda de cuatro millones de unidades de cuenta. ii) Ingresosa) excedentes de caja correspondientes a operaciones efectuadas en los años anteriores, incluidos los intereses devengados; b) contribuciones anuales, si son necesarias para equilibrar el presupuesto; c) todo otro ingreso. 2. La Asamblea fijará el monto total de las contribuciones que proceda imponer. Sobre la base de esa decisión, el Director calculará, respecto de cada Estado Contratante, el monto de la contribución anual de cada una de las personas a las que se hace referencia en el artículo 10: a) en la medida en que la contribución se destine a efectuar los pagos a que se hace referencia en el párrafo 1 i), a), y b), sobre la base de una suma fija por cada tonelada de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en el Estado que corresponda por las personas a que se alude, durante el año civil anterior; y b) en la medida en que la contribución se destine a efectuar los pagos a que se hace referencia en el párrafo 1 i) c) del presente artículo, sobre la base de una suma fija por cada tonelada de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos por la persona a que se alude durante el año civil anterior al año en que se produjo el suceso de que se trate, a condición de que el Estado a que se alude sea Parte en el presente Convenio en la fecha en que ocurrió el suceso. 3. Las sumas a que se hace referencia en el párrafo 2 supra se calcularán dividiendo el monto total de las contribuciones abonables que proceda considerar por la cantidad total de los hidrocarburos sujetos a contribución en todos los Estados Contratantes durante el año considerado. 4. La contribución anual empezará a adeudarse en la fecha que ha de determinarse en el Reglamento interior del Fondo. La Asamblea podrá fijar una fecha de pago distinta. 5. En las condiciones que fije el Reglamento financiero del Fondo, la Asamblea podrá decidir que se hagan transferencias entre los fondos recibidos de conformidad con el artículo 12.2 a) y los fondos recibidos de conformidad con el artículo 12.2 b). Artículo 13 1. El monto de toda contribución que se adeude en virtud del artículo 12 y esté atrasada devengará intereses a una tasa que será establecida de conformidad con el Reglamento interior del Fondo, pudiéndose fijar distintas tasas para distintas circunstancias. 2. Todo Estado Contratante dispondrá lo necesario para que se cumpla con toda obligación de contribuir al Fondo nacida del presente Convenio respecto de los hidrocarburos recibidos en el territorio del Estado de que se trate y tomará las medidas apropiadas de conformidad con su legislación, incluida la imposición de las sanciones que pueda estimar necesarias, para que se cumpla efectivamente con tales obligaciones, si bien dichas medidas se aplicarán únicamente a las personas que tengan la obligación de contribuir al Fondo. 3. Cuando una persona que en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 deba pagar contribuciones al Fondo no cumpla con esa obligación respecto de cualquiera de tales contribuciones o parte de ella y se atrase en el pago, el Director tomará en nombre del Fondo todas las medidas apropiadas contra dicha persona a fin de cobrar la cantidad adeudada. No obstante, si el contribuyente en mora es manifiestamente insolvente o si las circunstancias así lo justifican, la Asamblea podrá, oída la opinión del Director, acordar que no se inicie ni se prosiga acción alguna contra el contribuyente. Artículo 14 1. Todo Estado Contratante podrá, al depositar su instrumento de ratificación o de adhesión o en cualquier momento posterior, declarar que contrae por cuenta propia las obligaciones que en virtud del presente Convenio incumben a toda persona que deba pagar contribuciones al Fondo de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, respecto de los hidrocarburos recibidos en el territorio del Estado de que se trate. La declaración se hará por escrito y en ella se especificará cuáles son las obligaciones contraídas. 2. Cuando se haga una declaración en virtud del párrafo 1 antes de que el presente Convenio entre en vigor de conformidad con el artículo 40, tal declaración será depositada ante el Secretario General de la Organización, quien, después de que haya entrado en vigor el Convenio, pondrá la misma en conocimiento del Director. 3. Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1 después de la entrada en vigor del presente Convenio se depositará ante el Director. 4. Toda declaración hecha de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada por el Estado pertinente mediante notificación escrita de éste al Director. Dicha notificación surtirá efecto tres meses después de haber sido recibida por el Director. 5. Todo Estado obligado por una declaración hecha en virtud del presente artículo deberá, en toda acción promovida en contra suya ante un tribunal competente respecto de cualquier obligación especificada en la declaración, renunciar a toda inmunidad que de otro modo pudiera tener derecho a invocar. Artículo 15 1. Todo Estado Contratante dispondrá lo necesario para que toda persona que en el territorio del Estado de que se trate reciba hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades tales que deba pagar contribuciones al Fondo, figure en una lista que el Director elaborará y mantendrá actualizada de conformidad con las disposiciones del presente artículo consignadas a continuación. 2. A los fines indicados en el párrafo 1, todo Estado Contratante notificará al Director, en el plazo y en la forma que prescriba el Reglamento interior del Fondo, el nombre y la dirección de toda persona que respecto del Estado de que se trate deba pagar contribuciones al Fondo de conformidad con el artículo 10, así como los datos relativos a las cantidades pertinentes de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos por tal persona durante el año civil anterior. 3. A fin de comprobar quiénes son, en cualquier momento dado, las personas que deben pagar contribuciones al Fondo de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, y de determinar, cuando proceda, las cantidades de hidrocarburos que deberán tenerse en cuenta respecto de cualquiera de las personas a que se hace referencia, para calcular el monto de sus respectivas contribuciones, la lista constituirá una prueba prima facie de los hechos que en ella consten. 4. Cuando un Estado Contratante no cumpla con su obligación de transmitir al Director la comunicación mencionada en el párrafo 2 y de ello se derive una pérdida financiera para el Fondo, dicho Estado Contratante estará obligado a indemnizar al Fondo de esa pérdida. La Asamblea, oída la opinión del Director, decidirá si el Estado Contratante de que se trate habrá de pagar la indemnización. Organización y administración Artículo 16 El Fondo estará formado por una Asamblea y una Secretaría, al frente de la cual habrá un Director. Asamblea Artículo 17 La Asamblea estará constituida por todos los Estados Contratantes del presente Convenio. Artículo 18 Las funciones de la Asamblea serán: 1. elegir en cada uno de los periodos de sesiones ordinarios a su Presidente y a dos Vicepresidentes, que permanecerán en funciones hasta el siguiente de esos periodos; 2. establecer su propio reglamento interior con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio; 3. aprobar el Reglamento interior del Fondo necesario para el buen funcionamiento de éste; 4. nombrar al Director y tomar disposiciones para el nombramiento del personal que pueda ser necesario y establecer las condiciones de servicio del Director y de ese personal; 5. aprobar el presupuesto anual y fijar las contribuciones anuales; 6. nombrar a los interventores y aprobar las cuentas del Fondo; 7. aprobar la liquidación de reclamaciones promovidas contra el Fondo, adoptar decisiones en lo que respecta a la distribución entre los reclamantes de la cuantía disponible para indemnizar de conformidad con el artículo 4, párrafo 5, y establecer las condiciones de acuerdo con las cuales podrán efectuarse pagos provisionales respecto de reclamaciones para garantizar que las víctimas de los daños ocasionados por contaminación sean indemnizadas tan pronto como sea posible; 8. (suprimido); 9. crear los órganos auxiliares de carácter provisional o permanente que considere necesarios, determinar sus respectivos mandatos y conferirles la autoridad necesaria para desempeñar las funciones que se les haya asignado; al nombrar los miembros constitutivos de tales órganos, la Asamblea se esforzará por lograr una distribución geográfica equitativa de dichos miembros y asegurar que los Estados Contratantes respecto de los cuales se reciban las mayores cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución estén debidamente representados; el Reglamento interior de la Asamblea podrá aplicarse, mutatis mutandis, a la labor de tales órganos auxiliares; 10. decidir qué Estados no Contratantes y qué organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales de carácter internacional serán autorizados a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Asamblea y de los órganos auxiliares; 11. dar al Director y a los órganos auxiliares instrucciones relativas a la administración del Fondo; 12. (suprimido); 13. supervisar la debida aplicación del Convenio y de las decisiones tomadas por ella misma; 14. desempeñar las demás funciones que se le asignen en virtud del Convenio o que sean de otro modo necesarias para el buen funcionamiento del Fondo. Artículo 19 1. La Asamblea se reunirá en periodo de sesiones ordinario una vez cada año civil, previa convocatoria del Director. 2. El Director, a petición de un tercio al menos de los miembros de la Asamblea, convocará a ésta en periodo de sesiones extraordinario; podrá convocarla también por iniciativa propia en periodos de esa naturaleza tras consultar con el Presidente de la Asamblea. El Director anunciará a los miembros dichos periodos con antelación mínima de treinta días. Artículo 20 Una mayoría de los miembros de la Asamblea constituirá quórum para sus reuniones. (título suprimido) Artículos 21 a 27 (suprimidos) Secretaría Artículo 28 1. La Secretaría estará integrada por el Director y el personal que pueda necesitarse para la administración del Fondo. 2. El Director será el representante legal del Fondo. Artículo 29 1. El Director será el más alto funcionario administrativo del Fondo. Con sujeción a las instrucciones que reciba de la Asamblea, desempeñará las funciones que le sean asignadas por el presente Convenio, el Reglamento interior del Fondo y la Asamblea. 2. Incumbe especialmente al Director: a) nombrar al personal necesario para la administración del Fondo; b) tomar todas las medidas apropiadas para la buena administración del haber del Fondo; c) cobrar las contribuciones adeudadas en virtud del presente Convenio, dando especial cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 3; d) en la medida en que sea necesario para hacer frente a las reclamaciones promovidas contra el Fondo y para el desempeño de las demás funciones del Fondo, emplear los servicios de expertos jurídicos, financieros y de otra índole; e) tomar todas las medidas apropiadas para hacer frente a las reclamaciones promovidas contra el Fondo dentro de los límites y en las condiciones que se establezcan en el Reglamento interior del Fondo, incluida la liquidación final de las reclamaciones sin previa aprobación de la Asamblea cuando así lo disponga dicho Reglamento; f) preparar y presentar a la Asamblea los estados de cuentas y los proyectos de presupuesto correspondientes a cada año civil; g) elaborar en consulta con el Presidente de la Asamblea un informe sobre las actividades del Fondo correspondientes al año civil precedente, y publicar dicho informe; h) preparar, reunir y distribuir los papeles, documentos, órdenes del día, actas e información que puedan ser necesarios para el trabajo de la Asamblea y de los órganos auxiliares. Artículo 30 En el cumplimiento de sus deberes, el Director y el personal y los expertos nombrados por él no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Fondo. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales. Todo Estado Contratante se compromete por su parte a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director y del personal y los expertos nombrados por él y a no tratar de influir en ellos por lo que hace al cumplimiento de sus deberes. Finanzas Artículo 31 1. Todo Estado Contratante sufragará los gastos originados por los emolumentos, viajes y otras causas, de la delegación que asista en representación suya a la Asamblea y de sus representantes en los órganos auxiliares. 2. Todo otro gasto originado por el funcionamiento del Fondo será sufragado por el Fondo. Votación Artículo 32 La votación en la Asamblea estará regida por las disposiciones siguientes: a) cada miembro tendrá un voto; b) a reserva de lo dispuesto en otro sentido en el artículo 33, las decisiones de la Asamblea se tomarán por voto mayoritario de los miembros presentes y votantes; c) las decisiones para las cuales se requiera una mayoría de tres cuartos o de dos tercios se tomarán por el voto mayoritario de tres cuartos o de dos tercios, según proceda, de los presentes; d) a los efectos del presente artículo la expresión miembros presentes significa miembros presentes en la reunión en el momento de la votación y la expresión miembros presentes y votantes significa miembros presentes que emitan un voto afirmativo o negativo. Los miembros que se abstengan de votar se considerarán como no votantes. Artículo 33 Requerirán una mayoría de dos tercios las siguientes decisiones de la Asamblea: a) todo acuerdo que tome en virtud del artículo 13, párrafo 3, de no iniciar ni proseguir acción alguna contra un contribuyente; b) el nombramiento del Director en virtud del artículo 18, párrafo 4; c) la creación de órganos auxiliares en virtud del artículo 18, párrafo 9, y cuestiones relativas a esa creación. Artículo 34 1. El Fondo, su haber, sus ingresos, incluidas las contribuciones, y demás bienes suyos gozarán en todos los Estados Contratantes de exención de toda clase de impuestos directos. 2. Cuando el Fondo haga compras considerables de bienes muebles o inmuebles o haga realizar trabajos importantes que sean necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales y cuyo costo incluya impuestos indirectos o impuestos sobre las ventas, los Gobiernos de los Estados Miembros tomarán, siempre que les sea posible, las medidas pertinentes para la remisión o el reembolso del importe de los derechos e impuestos de que se trate. 3. No se otorgará exención alguna en el caso de derechos, impuestos o gravámenes que constituyan simplemente el pago de servicios de utilidad pública. 4. El Fondo gozará de exención de cualesquiera derechos de aduana, impuestos u otros impuestos conexos respecto de artículos importados o exportados por él o en su nombre para uso oficial. Los artículos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso ni a título gratuito en el territorio del país en el que fueron importados, salvo en las condiciones convenidas con el Gobierno de ese país. 5. Las personas que paguen contribuciones al Fondo, así como las víctimas y los propietarios de buques que reciban indemnización del Fondo, estarán sujetos a la legislación fiscal del Estado en donde hayan de pagar impuestos, sin que se les confiera a este respecto ninguna exención especial ni beneficio alguno. 6. La información relativa a los distintos contribuyentes proporcionada a los efectos del presente Convenio no podrá ser divulgada fuera del Fondo, excepto en la medida en que sea estrictamente necesario para permitir que el Fondo desempeñe sus funciones, incluidas las de incoar acciones judiciales o defenderse en ellas. 7. Independientemente de las reglamentaciones actuales o futuras en lo que concierna a divisas o a la transferencia de éstas, los Estados Contratantes autorizarán sin restricción alguna la transferencia y el pago de cualquier contribución al Fondo y de cualquier indemnización liquidada por el Fondo. Disposiciones transitorias Artículo 35 No podrán promoverse contra el Fondo las reclamaciones de indemnización estipuladas en el artículo 4 por sucesos ocurridos después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio antes de que hayan transcurrido 120 días contados a partir de esa fecha. Artículo 36 El Secretario General de la Organización convocará el primer periodo de sesiones de la Asamblea. Este periodo de sesiones tendrá lugar lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio, y en todo caso dentro de un plazo no superior a treinta días contados a partir de dicha entrada en vigor. Artículo 36 bis Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables durante el periodo, en adelante llamado periodo de transición, que comienza con la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y termina con la fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el artículo 31 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971: a) En la aplicación del párrafo 1 a) del artículo 2 del presente Convenio, la referencia al Convenio sobre Responsabilidad Civil, 1992, incluirá referencias al Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en su versión original o en su forma enmendada por el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio (al que se alude en el presente artículo como Convenio de Responsabilidad Civil, 1969), y asimismo al Convenio del Fondo, 1971. b) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, el Fondo indemnizará a toda persona que haya sufrido daños ocasionados por contaminación sólo en la medida en que ésta no haya podido obtener indemnización completa y suficiente en virtud de lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, bien entendido que por lo que respecta a los daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio respecto de una Parte en el presente Convenio que no sea parte en el Convenio del Fondo, 1971, el Fondo indemnizará a toda persona que haya sufrido daños ocasionados por contaminación sólo en la medida en que ésta no habría podido obtener indemnización completa y suficiente si dicho Estado hubiera sido parte en cada uno de los Convenios arriba mencionados. c) En la aplicación del artículo 4 del presente Convenio la cuantía que deberá tenerse en cuenta al determinar el valor total de la indemnización que el Fondo haya de pagar también incluirá toda cuantía de indemnización efectivamente pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, si se produjo ese pago, y la cuantía de indemnización efectivamente pagada o de la que se considere que ha sido pagada en virtud del Convenio del Fondo, 1971. d) El párrafo 1 del artículo 9 del presente Convenio se aplicará también a los derechos que se tengan en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969. Artículo 36 ter 1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, la cuantía total de las contribuciones anuales pagaderas con respecto a los hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en un solo Estado Contratante durante un año civil no superará el 27,5% de la cuantía total de las contribuciones anuales de conformidad con el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, con respecto a ese año civil. 2. Si la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 12 diere lugar a que la cuantía total de las contribuciones pagaderas por los contribuyentes de un solo Estado Contratante con respecto a un año civil determinado supere el 27,5% del total de las contribuciones anuales, las contribuciones que deban pagar todos los contribuyentes de dicho Estado se reducirán a prorrata de forma que el total de esas contribuciones sea igual al 27,5% del total de las contribuciones anuales al Fondo con respecto a dicho año. 3. Si las contribuciones pagaderas por las personas de un Estado Contratante determinado se reducen de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las contribuciones que deban pagar las personas de todos los demás Estados Contratantes se incrementarán a prorrata de forma que la cuantía total de las contribuciones pagaderas por todas las personas obligadas a contribuir al Fondo con respecto al año civil en cuestión ascienda a la cuantía total de las contribuciones decidida por la Asamblea. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo serán de aplicación hasta que la cantidad total de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en todos los Estados Contratantes en un año civil ascienda a 750 millones de toneladas o hasta que haya transcurrido un periodo de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo de 1992, si esto último ocurre antes. Artículo 36 quater No obstante lo dispuesto en el presente Convenio, se aplicarán las siguientes disposiciones a la administración del Fondo durante el periodo en que tanto el Convenio del Fondo, 1971, como el presente Convenio estén en vigor: a) La Secretaría del Fondo constituido en virtud del Convenio del Fondo, 1971, (en adelante llamado el Fondo 1971) dirigida por el Director, podrá también desempeñar las funciones de Secretaría y de Director del Fondo. b) Si, de conformidad con el subpárrafo a), la Secretaría y el Director del Fondo 1971, desempeñan también las funciones de Secretaría y de Director del Fondo, el Fondo, en los casos en que pueda producirse un conflicto de intereses entre el Fondo 1971 y el Fondo, estará representado por el Presidente de la Asamblea del Fondo. c) No se considerará que ni el Director ni el personal y los expertos nombrados por él que desempeñen sus funciones en virtud del presente Convenio y del Convenio del Fondo, 1971, hayan infringido lo dispuesto en el artículo 30 del presente Convenio, en la medida en que desempeñen sus funciones de conformidad con el presente artículo. d) La Asamblea del Fondo se esforzará por no tomar decisiones que sean incompatibles con las tomadas por la Asamblea del Fondo 1971. Si surgen diferencias de opinión respecto de asuntos administrativos comunes, la Asamblea del Fondo tratará de llegar a un consenso con la Asamblea del Fondo 1971, dentro de un espíritu de cooperación mutua y teniendo en cuenta los objetivos comunes de ambas organizaciones. e) El Fondo podrá adquirir por sucesión los derechos, las obligaciones y los bienes del Fondo 1971, si así lo decide la Asamblea del Fondo 1971, de conformidad con el artículo 44, párrafo 2, del Convenio del Fondo 1971. f) El Fondo reembolsará al Fondo 1971 todos los gastos y los costos que se deriven de los servicios administrativos desempeñados por el Fondo 1971 en nombre del Fondo. Artículo 36 quinquies Cláusulas finales Los artículos 28 a 39 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, constituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados Contratantes del citado Protocolo. Cláusulas finales del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971 Artículo 28 Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, desde el 15 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994, en Londres. 2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el presente Protocolo habrá de ser ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan firmado. 3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, los Estados que no hayan firmado el presente Protocolo podrán adherirse al mismo. 4. Sólo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, o que se hayan adherido al mismo, podrán ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo. 5. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento oficial que proceda ante el Secretario General de la Organización. 6. Un Estado que sea Parte en el presente Protocolo, pero que no sea Parte en el Convenio del Fondo, 1971, estará obligado por lo dispuesto en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, en relación con las demás Partes en el presente Protocolo, pero no estará obligado por lo dispuesto en el Convenio del Fondo, 1971, respecto de las Partes en ese Convenio. 7. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, se considerará aplicable al Convenio en su forma enmendada por el presente Protocolo tal como el Convenio quede modificado por esa enmienda. Artículo 29 Información relativa a los hidrocarburos sujetos a contribución 1. Antes de que entre en vigor el presente Protocolo para un Estado, ese Estado, al depositar el instrumento a que se hace referencia en el artículo 28, párrafo 5, y a partir de entonces anualmente en fecha que fijará el Secretario General de la Organización, comunicará a éste el nombre y la dirección de las personas que respecto de aquel Estado se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, así como datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución recibidas por ellas en el territorio de dicho Estado durante el año civil precedente. 2. Durante el periodo de transición, el Director comunicará anualmente al Secretario General de la Organización, por lo que respecta a las Partes, datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución recibidas por personas que se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo. Artículo 30 Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos: a) por lo menos ocho Estados deberán haber depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General de la Organización; y b) el Secretario General de la Organización deberá haber sido informado, de conformidad con el artículo 29, de que las personas que se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, han recibido durante el año civil precedente una cantidad total de por lo menos 450 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución. 2. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. 3. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento. 4. Todo Estado, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión al mismo, podrá declarar que dicho instrumento no surtirá efecto a los fines del presente artículo hasta que haya terminado el periodo de seis meses estipulado en el artículo 31. 5. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo precedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al Secretario General de la Organización. Ese retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación, y se entenderá que todo Estado que efectúe tal retiro ha depositado en esa misma fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo. 6. Se entenderá que todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el artículo 13, párrafo 2, del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha hecho también una declaración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo. Se entenderá que el retiro de una declaración hecha en virtud de dicho artículo 13, párrafo 2, también constituye un retiro en virtud del párrafo 5 del presente artículo. Artículo 31 Denuncia de los Convenios de 1969 y de 1971 A reserva de lo dispuesto en el artículo 30, dentro de un periodo de seis meses después de la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos: a) Que por lo menos ocho Estados se hayan constituido en Partes en el presente Protocolo o hayan depositado ante el Secretario General de la Organización instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ya con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya independientemente de esto, y b) que el Secretario General de la Organización haya recibido información, de conformidad con el artículo 29, de que las personas que están o que estarían obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, han recibido durante el año civil precedente una cantidad total de por lo menos 750 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución, cada Parte en el presente Protocolo y cada Estado que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ya con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya independientemente de esto, denunciará el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, para que dicha denuncia surta efecto doce meses después de que haya expirado el citado periodo de seis meses, si es Parte en dichos Convenios. Artículo 32 Revisión y enmienda 1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el Convenio del Fondo, 1992. 2. La Organización convocará una conferencia de Estados Contratantes con objeto de revisar o enmendar el Convenio del Fondo, 1992, a petición de no menos de un tercio de los Estados Contratantes. Artículo 33 Enmienda de los límites de indemnización 1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los Miembros de la Organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los límites de las cuantías de indemnización establecidos en el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo. 2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la Organización, al menos seis meses después de la fecha de su distribución. 3. Todos los Estados Contratantes del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar enmiendas. 4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados Contratantes esté presente en el momento de la votación. 5. En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, y la fluctuación registrada en el valor de la moneda. Se tendrá también en cuenta la relación existente entre los límites señalados en el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, y los que estipule el artículo V, párrafo 1, del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992. 6. a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites propuesta en virtud del presente artículo antes del 15 de enero de 1998 ni en un plazo inferior a cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo. No se examinará ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo antes de la entrada en vigor del presente Protocolo. b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio de Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, incrementado en su 6% anual, calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir del 15 de enero de 1993. c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, multiplicado por tres. 7. La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un periodo de dieciocho meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese periodo no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el momento de la adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunicado a la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno. 8. Una enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo 7 entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación. 9. Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a menos que denuncien el presente Protocolo de conformidad con el artículo 34, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en vigor. 10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero el periodo de dieciocho meses necesario para su aceptación no haya transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante durante ese periodo estará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor. Un Estado que se constituya en Estado Contratante después de ese periodo estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, un Estado empezará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor, o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior. Artículo 34 Denuncia 1. El presente Convenio puede ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicha Parte. 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General de la Organización. 3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya depositado ante el Secretario General de la Organización el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro periodo mayor que el citado que pueda estipularse en dicho instrumento. 4. Se entenderá que la denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el artículo 16 de ese Protocolo. 5. Se entenderá que todo Estado Contratante del presente Protocolo que no haya denunciado, en la forma establecida por el artículo 31, el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha denunciado el presente Protocolo para que dicha denuncia surta efecto doce meses después de que haya terminado el periodo de seis meses mencionado en ese artículo. A partir de la fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el artículo 31, se entenderá que cualquier Parte en el presente Protocolo que deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, o de adhesión al mismo, ha denunciado el presente Protocolo con efecto a partir de la fecha en que surta efecto ese instrumento. 6. Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el artículo 41 de éste, no se interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo. 7. No obstante la denuncia del presente Protocolo que una Parte pueda efectuar de conformidad con el presente artículo, las disposiciones del Protocolo relativas a la obligación de contribuir en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma modificada por el presente Protocolo, por un suceso al que quepa referir el artículo 12, párrafo 2 b), de ese Convenio en su forma enmendada y que se produzca antes de que la denuncia surta efecto, continuarán siendo de aplicación. Artículo 35 Periodos de sesiones extraordinarios de la Asamblea 1. Todo Estado Contratante podrá, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia que en su opinión origine un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados Contratantes, pedir al Director que convoque un periodo de sesiones extraordinario de la Asamblea. El Director convocará la Asamblea a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la petición. 2. El Director podrá convocar por iniciativa propia un periodo de sesiones extraordinario de la Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia si estima que tal denuncia originará un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados Contratantes. 3. Si en el curso de un periodo de sesiones extraordinario convocado de conformidad con los párrafos 1 ó 2, la Asamblea decide que la denuncia va a originar un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados Contratantes, cualquiera de éstos podrá, a más tardar dentro de los ciento veinte días previos a la fecha en que la denuncia surta efecto, denunciar a su vez el presente Protocolo, y esta segunda denuncia surtirá efecto a partir de la misma fecha que la primera. Artículo 36 Terminación 1. El presente Protocolo dejará de estar en vigor si el número de Estados Contratantes llega a ser inferior a tres. 2. Los Estados que estén obligados por el presente Protocolo la víspera de la fecha en que éste deje de estar en vigor, permitirán al Fondo que desempeñe sus funciones según lo estipulado en el artículo 37 del presente Protocolo y, a estos fines solamente, seguirán estando obligados por el presente Protocolo. Artículo 37 Liquidación del Fondo 1. Aun cuando el presente Protocolo deje de estar en vigor, el Fondo: a) satisfará las obligaciones que le correspondan respecto de un suceso ocurrido antes de que el Protocolo haya dejado de estar en vigor; b) podrá ejercer sus derechos por lo que hace a las contribuciones adeudadas en la medida en que éstas sean necesarias para satisfacer las obligaciones contraídas en virtud del subpárrafo a), incluidos los gastos de administración del Fondo necesarios para este fin. 2. La Asamblea tomará todas las medidas adecuadas para dar fin a la liquidación del Fondo, incluida la distribución equitativa, entre las personas que hayan contribuido al mismo, de cualesquiera bienes que puedan quedar. 3. A los efectos del presente artículo, el Fondo seguirá siendo una persona jurídica. Artículo 38 Depositario 1. El presente Protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud del artículo 33 serán depositados ante el Secretario General de la Organización. 2. El Secretario General de la Organización: a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, de: i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento, así como de la fecha en que se produzcan tales firma o depósito; ii) Cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del artículo 30, incluidos las declaraciones y los retiros que se considere que han sido efectuados de conformidad con dicho artículo; iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; iv) las fechas en que se deban efectuar las denuncias establecidas en el artículo 31; v) toda propuesta destinada a enmendar los límites de las cuantías de indemnización que haya sido hecha de conformidad con el artículo 33, párrafo 1; vi) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 33, párrafo 4; vii) toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de conformidad con el artículo 33, párrafo 7, junto con la fecha en que tal enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho artículo; viii) la realización del depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo, junto con la fecha en que se efectuó el depósito y la fecha en que la denuncia surtirá efecto; ix) toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad con el artículo 34, párrafo 5; x) Toda notificación que se estipule en cualquier artículo del presente Protocolo; b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Protocolo. 3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General de la Organización remitirá el texto a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 39 Idiomas El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad. HECHO EN LONDRES el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos. EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo. 6 Se omiten las firmas RESOLUCIÓN: APROBACIÓN DE ENMIENDAS A LOS LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN QUE FIGURAN EN EL PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, RESOLUCIÓN (Aprobada por el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional el 18 de octubre de 2000) APROBACIÓN DE ENMIENDAS A LOS LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN QUE FIGURAN EN EL PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, EL COMITÉ JURÍDICO, reunido en su 82º periodo de sesiones: RECORDANDO el artículo 33 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional (en adelante denominado Convenio de la OMI), artículo que trata de las funciones del Comité, CONSCIENTE de lo dispuesto en el artículo 36 del Convenio de la OMI que trata de las reglas que rigen el procedimiento aplicable en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en éstos, RECORDANDO ADEMÁS el artículo 33 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971 (en adelante denominado Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo), artículo que trata de los procedimientos de enmienda de los límites de las cuantías de indemnización que figuran en el artículo 6 3) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo, HABIENDO EXAMINADO las enmiendas a los límites de indemnización propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 1) y 2) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo, 1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 4) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo, las enmiendas a los límites de las cuantías de indemnización que figuran en el artículo 63) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución; 2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 7) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo, que estas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de mayo de 2002 a menos que, antes de esa fecha, no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en la fecha de su aprobación (a saber, 18 de octubre de 2000) hayan comunicado a la Organización que no las aceptan; 3. DECIDE ASIMISMO que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 8) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo, estas enmiendas, que se considerarán aceptadas de conformidad con el párrafo 2 anterior, entrarán en vigor el 1 de noviembre de 2003; 4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 7) y 38 2) vi) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo, remita ejemplares certificados de la presente resolución y de las enmiendas que figuran en su anexo a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo o se hayan adherido al mismo; y 5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita ejemplares de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no hayan firmado el Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo ni se hayan adherido al mismo. ANEXO ENMIENDAS A LOS LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN QUE FIGURAN EN EL PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 El artículo 6 3) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo se enmienda del siguiente modo: "en el párrafo 4 a), donde dice 135 millones de unidades de cuenta dirá 203 000 000 unidades de cuenta; "en el párrafo 4 b), donde dice 135 millones de unidades de cuenta dirá 203 000 000 unidades de cuenta; y "en el párrafo 4 c), donde dice 200 millones de unidades de cuenta dirá 300 740 000 unidades de cuenta. PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992 Protocolo relativo al Fondo Complementario PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 19927 LOS ESTADOS CONTRATANTES DEL PRESENTE PROTOCOLO, TENIENDO EN CUENTA el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (en adelante el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992"), HABIENDO CONSIDERADO el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (en adelante el Convenio del Fondo de 1992), AFIRMANDO la importancia de mantener la viabilidad del régimen internacional de responsabilidad e indemnización para la contaminación por hidrocarburos, TOMANDO NOTA de que la indemnización máxima permitida por el Convenio del Fondo de 1992 pudiera ser insuficiente para hacer frente a las necesidades de indemnización en determinadas circunstancias en algunos Estados Contratantes de dicho Convenio, RECONOCIENDO que varios Estados Contratantes de los Convenios de Responsabilidad Civil y del Fondo de 1992 consideran necesario disponer con carácter urgente de fondos adicionales para la indemnización mediante la creación de un plan complementario al que los Estados puedan adherirse si así lo desean, CONVENCIDOS de que con el plan complementario se intenta garantizar que las víctimas de los daños debidos a contaminación por hidrocarburos sean indemnizadas íntegramente por sus pérdidas o daños, y también aliviar las dificultades con que se enfrentan las víctimas en los casos en que existe el riesgo de que la cuantía de indemnización disponible en virtud de los Convenios de Responsabilidad Civil y del Fondo de 1992 sea insuficiente para pagar íntegramente las reclamaciones reconocidas y como consecuencia de ello el Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992, ha decidido provisionalmente que pagará solamente una parte de toda reclamación reconocida, CONSIDERANDO que la adhesión al plan complementario sólo estará abierta a los Estados Contratantes del Convenio del Fondo de 1992, Han convenido lo siguiente: Disposiciones generales Artículo 1 A efectos del presente Protocolo: 1. El Convenio de Responsabilidad de 1992 significa el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992; 7 Protocolo relativo al Fondo Complementario 2. El Convenio del Fondo de 1992 significa el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992; 3. El Fondo de 1992 significa el Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992, constituido en virtud del Convenio del Fondo de 1992; 4. Estado Contratante significa un Estado Contratante del presente Protocolo, a menos que se indique otra cosa; 5. Cuando se incorporen al presente Protocolo disposiciones del Convenio del Fondo de 1992 mediante referencia, Fondo en ese Convenio significa Fondo Complementario, a menos que se indique otra cosa; 6. Buque, Persona, Propietario, Hidrocarburos, Daños ocasionados por contaminación, Medidas preventivas y Suceso tienen el mismo significado que en el artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992; 7. Hidrocarburos sujetos a contribución, Unidad de cuenta, Tonelada, Fiador e Instalación terminal tienen el mismo significado que en el artículo 1 del Convenio del Fondo de 1992, a menos que se indique otra cosa; 8. Reclamación reconocida significa una reclamación que haya sido reconocida por el Fondo de 1992 o que haya sido aceptada como admisible mediante decisión de un tribunal competente de cumplimiento obligatorio para el Fondo de 1992 y no sometida a un recurso ordinario de revisión, y que hubiera sido objeto de indemnización íntegra si no se hubiese aplicado a ese suceso el límite estipulado en el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo de 1992; 9. Asamblea significa la Asamblea del Fondo complementario internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 2003, a menos que se indique otra cosa; 10. Organización significa la Organización Marítima Internacional; 11.Secretario General significa el Secretario General de la Organización. Artículo 2 1. Por el presente Protocolo se constituye un fondo complementario internacional para la indemnización de daños ocasionados por contaminación, que se denominará El Fondo complementario internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 2003" (en adelante el Fondo Complementario). 2. Cada Estado Contratante reconocerá al Fondo Complementario personalidad jurídica capaz de asumir en virtud de la legislación de ese Estado derechos y obligaciones, así como de ser parte en toda acción emprendida ante los tribunales de dicho Estado. Cada Estado Contratante reconocerá al Director del Fondo Complementario como el representante legal del Fondo Complementario. Artículo 3 El presente Protocolo se aplicará exclusivamente a: a) los daños ocasionados por contaminación: i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado; b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños. Indemnización complementaria Artículo 4 1. El Fondo Complementario indemnizará a toda persona que sufra daños ocasionados por contaminación si tal persona no puede obtener una indemnización completa y suficiente por una reclamación reconocida por tales daños en virtud del Convenio del Fondo de 1992, porque el daño total excede, o existe el riesgo de que exceda, el límite aplicable de indemnización estipulado en el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo de 1992 respecto de cualquier suceso. 2. a) La cuantía total de la indemnización que el Fondo Complementario haya de pagar en virtud del presente artículo estará limitada, en relación con un suceso cualquiera, de modo que la suma total de dicha cuantía y la cuantía de indemnización efectivamente pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y del Convenio del Fondo de 1992 en el ámbito de aplicación del presente Protocolo no exceda de 750 millones de unidades de cuenta. b) La cuantía de 750 millones de unidades de cuenta mencionada en el párrafo 2 a) será convertida en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga la moneda de que se trate en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha determinada por la Asamblea del Fondo de 1992 para la conversión de la cuantía máxima pagadera en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y del Convenio del Fondo de 1992. 3. Si la cuantía de las reclamaciones que hayan sido reconocidas contra el Fondo Complementario rebasa la cuantía total de la indemnización pagadera por éste en virtud del párrafo 2, se distribuirá la cuantía disponible de manera que la proporción existente entre cualquier reclamación reconocida y la cuantía de indemnización efectivamente cobrada por el demandante en virtud del presente Protocolo sea igual para todos los demandantes. 4. El Fondo Complementario pagará indemnización en lo que respecta a las reclamaciones reconocidas que se definen en el artículo 1, párrafo 8, y solamente respecto de tales reclamaciones. Artículo 5 El Fondo Complementario pagará indemnización cuando la Asamblea del Fondo de 1992 haya considerado que la cuantía total de las reclamaciones reconocidas excede, o existe el riesgo de que exceda, la cuantía total de indemnización disponible en virtud del artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo de 1992, y a consecuencia de ello la Asamblea del Fondo de 1992 haya decidido provisional o definitivamente que solamente se efectuarán pagos de una parte de toda reclamación reconocida. La Asamblea del Fondo Complementario decidirá entonces si, y en qué medida, el Fondo Complementario ha de pagar la parte de toda reclamación reconocida no pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y del Convenio del Fondo de 1992. Artículo 6 1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 15, párrafos 2 y 3, los derechos de indemnización contra el Fondo Complementario prescribirán solamente si prescriben con respecto al Fondo de 1992 en virtud del artículo 6 del Convenio del Fondo de 1992. 2. Una reclamación promovida contra el Fondo de 1992 se considerará como una reclamación promovida por el mismo demandante contra el Fondo Complementario. Artículo 7 1. Las disposiciones del artículo 7, párrafos 1, 2, 4, 5 y 6, del Convenio del Fondo de 1992 se aplicarán a las acciones de indemnización interpuestas contra el Fondo Complementario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, del presente Protocolo. 2. Cuando se inicie una reclamación de indemnización por daños ocasionados por contaminación contra el propietario de un buque o su fiador ante un tribunal competente en virtud del artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, será dicho tribunal el único competente para conocer de toda reclamación de indemnización presentada contra el Fondo Complementario por los mismos daños en virtud del artículo 4 del presente Protocolo. No obstante, si la reclamación de indemnización por daños ocasionados por contaminación prevista en el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 se inicia ante el tribunal de un Estado Contratante de dicho Convenio pero no del presente Protocolo, toda acción contra el Fondo Complementario prevista en el artículo 4 del presente Protocolo podrá interponerse a elección del demandante ante un tribunal del Estado donde se encuentra la sede del Fondo Complementario o ante cualquier tribunal de un Estado Contratante de este Protocolo que sea competente según lo dispuesto en el artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando se haya iniciado una reclamación de indemnización por daños ocasionados por contaminación contra el Fondo de 1992 ante un tribunal de un Estado Contratante del Convenio del Fondo de 1992 pero no del presente Protocolo, toda acción conexa contra el Fondo Complementario podrá interponerse a elección del demandante ante un tribunal del Estado donde se encuentra la sede del Fondo Complementario o ante cualquier tribunal de un Estado Contratante que sea competente según lo dispuesto en el párrafo 1. Artículo 8 1. A reserva de toda decisión relativa a la distribución prevista en el artículo 4, párrafo 3, del presente Protocolo, todo fallo pronunciado contra el Fondo Complementario por un tribunal con jurisdicción en virtud del artículo 7 del presente Protocolo, cuando sea ejecutorio en el Estado de origen y ya no sea allí objeto de ningún recurso ordinario de revisión, será reconocido y tendrá carácter ejecutorio en cada Estado Contratante en las mismas condiciones que se :prescriben en el artículo X del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992. 2. Un Estado Contratante del presente Protocolo podrá aplicar otras reglas para el reconocimiento y la ejecución de fallos, siempre que su efecto sea asegurar que los fallos se reconocen y ejecutan al menos en la misma medida en que se haría de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1. Artículo 9 1. El Fondo Complementario adquirirá por subrogación, respecto de cualquier cuantía de indemnización de daños ocasionados por contaminación que el Fondo Complementario pague de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del presente Protocolo, los derechos de que pudiera gozar la persona así indemnizada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 contra el propietario o su fiador. 2. El Fondo Complementario adquirirá por subrogación los derechos de que pudiera gozar la persona por él indemnizada en virtud del Convenio del Fondo de 1992 contra el Fondo de 1992. 3. Ninguna disposición del presente Protocolo afectará a ningún derecho de recurso o de subrogación del Fondo Complementario contra aquellas personas no incluidas en los párrafos precedentes. En cualquier caso, el Fondo Complementario gozará de un derecho de subrogación contra ellas tan favorable como el del asegurador de la persona a la que haya sido pagada la indemnización. 4. Sin perjuicio de otros derechos eventuales de subrogación o de recurso contra el Fondo Complementario, un Estado Contratante o un organismo de este Estado que haya abonado una indemnización por daños ocasionados por contaminación en virtud de su legislación nacional, adquirirá por subrogación los derechos que la persona así indemnizada disfrutaría en virtud del presente Protocolo. Contribuciones Artículo 10 1. Las contribuciones anuales al Fondo Complementario se pagarán, respecto de cada Estado Contratante, por cualquier persona que durante el año civil a que se hace referencia en el artículo 11, párrafos 2 a) o 2 b), haya recibido en cantidades que en total excedan de 150 000 toneladas: a) hidrocarburos sujetos a contribución, transportados por mar hasta los puertos o instalaciones terminales situados en el territorio de este Estado; y b) hidrocarburos sujetos a contribución, transportados por mar, descargados en un puerto o en una instalación terminal de un Estado no contratante, y llevados posteriormente a una instalación situada en ese Estado Contratante, si bien sólo se contabilizarán los hidrocarburos sujetos a contribución en virtud del presente apartado en el momento de su primera recepción en el Estado Contratante tras su descarga en el Estado no contratante. 2. Las disposiciones del artículo 10, párrafo 2, del Convenio del Fondo de 1992 se aplicarán respecto de la obligación de pagar contribuciones al Fondo Complementario. Artículo 11 1. Para determinar, si hubiera lugar, el importe de las contribuciones anuales, la Asamblea, teniendo en cuenta la necesidad de contar con suficiente liquidez, establecerá para cada año civil un cálculo en forma de presupuesto de: i) Gastos a) Costos y gastos de administración del Fondo Complementario previstos para el año considerado y para cubrir todo déficit resultante de las operaciones de años anteriores. b) Pagos que el Fondo Complementario abonará durante el año considerado para satisfacer las reclamaciones contra el Fondo Complementario en cumplimiento del artículo 4, incluidos los reembolsos de préstamos obtenidos con anterioridad por el Fondo Complementario para el cumplimiento de esas obligaciones. ii) Ingresos a) Excedente resultante de las operaciones de los años precedentes, incluidos los intereses que pudieran haberse percibido. b) Contribuciones anuales, en la medida que fueran necesarias para equilibrar el presupuesto. c) Todos los demás ingresos. 2. La Asamblea fijará el monto total de las contribuciones que proceda imponer. Sobre la base de esa decisión, el Director del Fondo Complementario calculará, respecto de cada Estado Contratante, el monto de la contribución anual de cada una de las personas a las que se hace referencia en el artículo 10: a) en la medida en que se trate de cantidades destinadas a satisfacer pagos previstos en el párrafo 1 i) a), sobre la base de una cantidad fija por cada tonelada de hidrocarburos sujetos a contribución recibida por dicha persona en el Estado pertinente durante el año civil precedente; y b) en la medida en que se trate de cantidades destinadas a satisfacer pagos previstos en el párrafo 1 i) b), sobre la base de una cantidad fija por cada tonelada de hidrocarburos sujetos a contribución recibida por dicha persona durante el año civil precedente a aquél en que se haya producido el suceso, siempre que el Estado fuera Estado Contratante del presente Protocolo en la fecha en que el suceso tuvo lugar. 3. Las cantidades citadas en el párrafo 2 se calcularán dividiendo el total de las contribuciones previstas por el total de los hidrocarburos sujetos a contribución recibidos durante el año considerado en todos los Estados Contratantes. 4. La contribución anual empezará a adeudarse en la fecha que se fije en el Reglamento interior del Fondo Complementario. La Asamblea podrá fijar una fecha de pago distinta. 5. En las condiciones que fije el Reglamento financiero del Fondo Complementario, la Asamblea podrá decidir que se hagan transferencias entre los fondos recibidos de conformidad con el párrafo 2 a) y los fondos recibidos de conformidad con el párrafo 2 b). Artículo 12 1. Las disposiciones del artículo 13 del Convenio del Fondo de 1992 se aplicarán a las contribuciones al Fondo Complementario. 2. Un Estado Contratante podrá asumir por sí mismo la obligación de pagar contribuciones al Fondo Complementario conforme al procedimiento enunciado en el artículo 14 del Convenio del Fondo de 1992. Artículo 13 1. Los Estados Contratantes comunicarán al Director del Fondo Complementario datos concernientes a los hidrocarburos recibidos conforme al artículo 15 del Convenio del Fondo de 1992, a condición, no obstante, de que se considere que las comunicaciones efectuadas al Director del Fondo de 1992 conforme al artículo 15, párrafo 2, del Convenio del Fondo de 1992 han sido efectuadas también en virtud del presente Protocolo. 2. Cuando un Estado Contratante no cumpla con su obligación de transmitir la comunicación mencionada en el párrafo 1 y de ello se derive una pérdida financiera para el Fondo Complementario, dicho Estado Contratante estará obligado a indemnizar al Fondo Complementario esa pérdida. La Asamblea, oída la opinión del Director del Fondo Complementario, decidirá si el Estado Contratante de que se trate habrá de pagar la indemnización. Artículo 14 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, a los efectos del presente Protocolo se considerará que todo Estado Contratante recibe como mínimo un millón de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución. 2. Cuando la cantidad total de hidrocarburos sujetos a contribución recibida en un Estado Contratante sea inferior a un millón de toneladas, ese Estado Contratante asumirá las obligaciones que incumbirían en virtud del presente Protocolo a toda persona que estuviese obligada a contribuir al Fondo Complementario respecto de los hidrocarburos recibidos en el territorio de dicho Estado, en la medida en que no exista persona alguna obligada respecto de la cantidad total de hidrocarburos recibida. Artículo 15 1. Si en un Estado Contratante no existe persona alguna que cumpla las condiciones estipuladas en el artículo 10, ese Estado Contratante lo comunicará al Director del Fondo Complementario a los efectos del presente Protocolo. 2. El Fondo Complementario no pagará indemnización por los daños ocasionados por contaminación en el territorio, mar territorial o zona económica exclusiva o zona determinada conforme al artículo 3 a) ii) del presente Protocolo de un Estado Contratante respecto de un suceso determinado o por las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para prevenir o reducir al mínimo tales daños, hasta que se hayan cumplido las obligaciones de comunicación al Director del Fondo Complementario estipuladas en el artículo 13, párrafo 1, y en el párrafo 1 de este artículo en cuanto a ese Estado Contratante respecto de todos los años anteriores al acaecimiento de ese suceso. La Asamblea determinará en el Reglamento interno las circunstancias en las que se considerará que un Estado Contratante no ha cumplido sus obligaciones. 3. Cuando se haya denegado indemnización temporalmente de conformidad con el párrafo 2, la indemnización se denegará permanentemente respecto de dicho suceso si las obligaciones de comunicación al Director del Fondo Complementario estipuladas en el artículo 13, párrafo 1, y en el párrafo 1 de este artículo, no se han cumplido dentro del plazo de un año después de que el Director del Fondo Complementario haya notificado a ese Estado Contratante su incumplimiento de la obligación de informar. 4. Todo pago de contribuciones adeudadas al Fondo Complementario se descontará de la indemnización pagadera al deudor o a los agentes del deudor. Organización y administración Artículo 16 1. El Fondo Complementario estará formado por una Asamblea y una Secretaría, al frente de la cual habrá un Director. 2. Los artículos 17 a 20 y 28 a 33 del Convenio del Fondo de 1992 se aplicarán a la Asamblea, a la Secretaría y al Director del Fondo Complementario. 3. El artículo 34 del Convenio del Fondo de 1992 se aplicará al Fondo Complementario. Artículo 17 1. La Secretaría del Fondo de 1992 y el Director del Fondo de 1992 al frente de ella podrán también desempeñar las funciones de Secretaría y de Director del Fondo Complementario. 2. Si, de conformidad con el párrafo 1, la Secretaría y el Director del Fondo de 1992 desempeñan también las funciones de Secretaría y de Director del Fondo Complementario, el Fondo Complementario estará representado, en los casos en que pueda producirse un conflicto de intereses entre el Fondo de 1992 y el Fondo Complementario, por el Presidente de la Asamblea. 3. No se considerará que ni el Director del Fondo Complementario, ni el personal y los expertos nombrados por el Director del Fondo Complementario que desempeñen sus funciones en virtud del presente Protocolo y del Convenio del Fondo de 1992 hayan infringido lo dispuesto en el artículo 30 del Convenio del Fondo de 1992 aplicado por el artículo 16, párrafo 2, del presente Protocolo en la medida en que desempeñen sus funciones conforme a este artículo. 4. La Asamblea se esforzará por no adoptar decisiones que sean incompatibles con las decisiones adoptadas por la Asamblea del Fondo de 1992. Si surgen diferencias de opinión respecto de asuntos administrativos comunes, la Asamblea tratará de llegar a un consenso con la Asamblea del Fondo de 1992, con un espíritu de cooperación mutua y teniendo en cuenta los objetivos comunes a ambas organizaciones. 5. El Fondo Complementario reembolsará al Fondo de 1992 todos los costos y gastos que se deriven de los servicios administrativos prestados por el Fondo de 1992 en nombre del Fondo Complementario. Artículo 18 Disposiciones transitorias 1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, la cuantía total de las contribuciones anuales pagaderas con respecto a los hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en un solo Estado Contratante durante un año civil no superará el 20% de la cuantía total de las contribuciones anuales con respecto a ese año civil de conformidad con el presente Protocolo. 2. Si la aplicación de las disposiciones del artículo 11, párrafo 2 y 3, diere lugar a que la cuantía total de las contribuciones pagaderas por los contribuyentes de un solo Estado Contratante con respecto a un año civil determinado supere el 20% del total de las contribuciones anuales, las contribuciones pagaderas por todos los contribuyentes de dicho Estado se reducirán a prorrata de forma que el total de sus contribuciones sea igual al 20% del total de contribuciones anuales al Fondo Complementario con respecto a ese año. 3. Si las contribuciones pagaderas por las personas en un Estado Contratante determinado se reducen de conformidad con lo indicado en el párrafo 2, las contribuciones pagaderas por las personas de todos los demás Estados Contratantes se incrementarán a prorrata para garantizar que la cuantía total de las contribuciones pagaderas por todas las personas obligadas a contribuir Fondo Complementario con respecto al año civil en cuestión ascienda a la cuantía total de las contribuciones decidida por la Asamblea. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 serán de aplicación hasta que la cantidad total de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en todos los Estados Contratantes en un año civil, incluidas las cantidades a las que se hace referencia en el artículo 14, párrafo 1, ascienda a 1000 millones de toneladas o hasta que haya transcurrido un período de 10 años desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, si esto último ocurre antes. Cláusulas finales Artículo 19 Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en Londres desde el 31 de julio de 2003 hasta el 30 de julio de 2004. 2. Los Estados podrán expresar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante: a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) adhesión. 3. Sólo los Estados Contratantes del Convenio del Fondo de 1992 podrán constituirse en Estados Contratantes del presente Protocolo. 4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento oficial correspondiente ante el Secretario General. Artículo 20 Información relativa a los hidrocarburos sujetos a contribución Antes de que entre en vigor el presente Protocolo para un Estado, ese Estado, al firmar el presente Protocolo de conformidad con el artículo 19, párrafo 2 a), o al depositar el instrumento a que se hace referencia en el artículo 19, párrafo 4, del presente Protocolo, y a partir de entonces anualmente, en la fecha que fijará el Secretario General, comunicará a éste el nombre y la dirección de las personas que respecto de ese Estado se hallen obligadas a contribuir al Fondo Complementario en virtud del artículo 10, así como los datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución recibidas por tales personas en el territorio de ese Estado durante el año civil precedente. Artículo 21 Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos: a) por lo menos ocho Estados deberán haber firmado el Protocolo sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o haber depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General; y b) El Secretario General deberá haber recibido información del Director del Fondo de 1992 de que las personas que se hallen obligadas a contribuir en virtud del artículo 10 han recibido durante el año civil precedente una cantidad total de por lo menos 450 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución, incluidas las cantidades a que se refiere el artículo 14, párrafo 1. 2. Para todo Estado que firme el presente Protocolo sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o que lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a él, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, el presente Protocolo no entrará en vigor respecto de un Estado hasta que el Convenio del Fondo de 1992 entre en vigor para ese Estado. Artículo 22 Primer periodo de sesiones de la Asamblea El Secretario General convocará a la Asamblea a su primer periodo de sesiones, el cual se celebrará tan pronto como sea posible tras la entrada en vigor del presente Protocolo, y en todo caso dentro de los treinta días siguientes a dicha entrada en vigor. Artículo 23 Revisión y enmienda 1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo. 2. La Organización convocará una conferencia de Estados Contratantes con objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo a petición de no menos de un tercio de los Estados Contratantes. Artículo 24 Enmienda del límite de indemnización 1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los Miembros de la Organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar el límite de la cuantía de indemnización estipulado en el artículo 4, párrafo 2 a). 2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la Organización por lo menos seis meses despué/s de la fecha de su distribución. 3. Todos los Estados Contratantes del presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar enmiendas. 4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados Contratantes esté presente en el momento de la votación. 5. En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar el límite, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, y la fluctuación registrada en el valor de la moneda. 6. a) No se examinará ninguna enmienda relativa al límite propuesta en virtud de este artículo antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo ni en un plazo inferior a tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud de este artículo. b) No se podrá aumentar el límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite estipulado en el presente Protocolo en un seis por ciento anual, calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir de la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma hasta la fecha en que entre en vigor la decisión del Comité Jurídico. c) No se podrá aumentar el límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite estipulado en el presente Protocolo multiplicado por tres. 7. La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un periodo de doce meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese periodo no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el momento de la adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunicado a la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno. 8. Una enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo 7 entrará en vigor doce meses después de su aceptación. 9. Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a menos que denuncien el presente Protocolo de conformidad con el artículo 26, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en vigor. 10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero el periodo de doce meses para su aceptación no haya transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante durante ese periodo estará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor. Un Estado que se constituya en Estado Contratante después de ese periodo estará obligado por una enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia en este párrafo, un Estado empezará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor, o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que suceda esto último es posterior. Artículo 25 Protocolos al Convenio del Fondo de 1992 1. Si los límites estipulados en el Convenio del Fondo de 1992 han sido incrementados mediante un protocolo, el límite estipulado en el artículo 4, párrafo 2 a), podrá ser incrementado en la misma cuantía mediante el procedimiento previsto en el artículo 24. En tales casos no se aplicarán las disposiciones del artículo 24, párrafo 6. 2. Si se ha aplicado el procedimiento a que se refiere el párrafo 1, toda enmienda posterior del límite estipulado en el artículo 4, párrafo 2, por aplicación del procedimiento previsto en el artículo 24, se calculará, a los efectos del artículo 24, párrafos 6 b) y 6 c), tomando como base el nuevo límite incrementado de conformidad con el párrafo 1. Artículo 26 Denuncia 1. El presente Protocolo puede ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicho Estado Contratante. 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General. 3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya depositado ante el Secretario General el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro periodo mayor que el citado que pueda estipularse en dicho instrumento. 4. Se entenderá que la denuncia del Convenio del Fondo de 1992 constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo de 1971 de conformidad con el artículo 34 de ese Protocolo. 5. No obstante la denuncia del presente Protocolo que un Estado Contratante pueda efectuar de conformidad con este artículo, las disposiciones del presente Protocolo relativas a la obligación de contribuir al Fondo Complementario con respecto a un suceso a que se refiere el artículo 11, párrafo 2 b), que se produzca antes de que la denuncia surta efecto, continuarán siendo de aplicación. Artículo 27 Periodos de sesiones extraordinarios de la Asamblea 1. Todo Estado Contratante podrá, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia que en su opinión originará un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados Contratantes, pedir al Director del Fondo Complementario que convoque un periodo de sesiones extraordinario de la Asamblea. El Director del Fondo Complementario convocará la Asamblea a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la petición. 2. El Director del Fondo Complementario podrá convocar por iniciativa propia un periodo de sesiones extraordinario de la Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia si estima que tal denuncia originará un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados Contratantes. 3. Si en un periodo de sesiones extraordinario convocado de conformidad con los párrafos 1 ó 2, la Asamblea decide que la denuncia va a originar un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados Contratantes, cualquiera de éstos podrá, a más tardar dentro de los ciento veinte días previos a la fecha en que la denuncia surta efecto, denunciar a su vez el presente Protocolo, y esta segunda denuncia surtirá efecto a partir de la misma fecha que la primera. Artículo 28 Terminación 1. El presente Protocolo dejará de estar en vigor si el número de Estados Contratantes llega a ser inferior a siete o la cantidad total de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en los Estados Contratantes restantes, incluidas las cantidades a que se hace referencia en el artículo 14, párrafo 1, se reduce a menos de 350 millones de toneladas, si esto sucede antes. 2. Los Estados que estén obligados por el presente Protocolo la víspera de la fecha en que éste deje de estar en vigor, permitirán al Fondo Complementario que desempeñe sus funciones según lo estipulado en el artículo 29 y, a estos fines solamente, seguirán estando obligados por el presente Protocolo. Artículo 29 Liquidación del Fondo Complementario 1. Aun cuando el presente Protocolo deje de estar en vigor, el Fondo Complementario: a) satisfará las obligaciones que le correspondan respecto de un suceso ocurrido antes de que el Protocolo haya dejado de estar en vigor; b) podrá ejercer sus derechos por lo que hace a las contribuciones adeudadas en la medida en que éstas sean necesarias para satisfacer las obligaciones contraídas en virtud del párrafo 1 a), incluidos los gastos de administración del Fondo Complementario necesarios para este fin. 2. La Asamblea tomará todas las medidas adecuadas para dar fin a la liquidación del Fondo Complementario, incluida la distribución equitativa, entre las personas que hayan contribuido al mismo, de cualesquiera bienes que puedan quedar. 3. A los efectos del presente artículo, el Fondo Complementario seguirá siendo una persona jurídica. Artículo 30 Depositario 1. El presente Protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud del artículo 24 serán depositados ante el Secretario General. 2. El Secretario General: a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo de: i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento, así como de la fecha en que se produzcan tales firma o depósito; ii) la fecha de en trada en vigor del presente Protocolo; iii) toda propuesta destinada a enmendar el límite de la cuantía de indemnización que haya sido hecha de conformidad con el artículo 24, párrafo 1; iv) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 24, párrafo 4; v) toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con el artículo 24, párrafo 7, junto con la fecha en que tal enmienda entrará en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho artículo; vi) el depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo, junto con la fecha en que se efectuó el depósito y la fecha en que la denuncia surtirá efecto; vii) toda comunicación estipulada en cualquier artículo del presente Protocolo; b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Protocolo. 3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá el texto a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 31 Idiomas El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad. HECHO EN LONDRES el día dieciséis de mayo de dos mil tres. EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.8 8Se omiten las firmas FONDOS INTERNACIONALES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PORTLAND HOUSE Teléfono: +44 20 7592 7100 BRESSENDEN PLACE Telefax: +44 20 7592 7111 LONDRES SW1E 5PN Dirección electrónica: info@iopcfund.org REINO UNIDO Sitio en la red: www.iopcfund.org -