Convenio Entre Nicaragua Y El Perú

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO ENTRE NICARAGUA Y EL PERÚ INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 13 de Diciembre de 1958 Publicado en La Gaceta No. 101 del 9 de Mayo de 1959 LUIS A. SOMOZA D., PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA POR CUANTO El día trece de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, los Plenipotenciarios de Nicaragua, suscribieron en la ciudad de Lima Perú, un Convenio Cultural entre Nicaragua y el Perú, cuyo texto es el siguiente: CONVENIO CULTURAL ENTRE NICARAGUA Y EL PERÚ Los Gobiernos de Nicaragua y el Perú igualmente animados del propósito de ampliar el intercambio intelectual entre ambos países y de ahondar el estudio de los vínculos comunes que unen a ambas naciones, acuerdan suscribir un Convenio para el cumplimiento de tan elevados fines y con este objeto nombran sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua a los Excelentísimos señores Doctor René Schick, Ministro de Educación Pública y Adrián Cuadra Gutiérrez, Embajador en el Perú. Su Excelencia el Presidente de la República peruana a los Excelentísimos señores Doctor Raúl Porras Barrenechea, Ministro de Relaciones Exteriores y Doctor Emilio Romero, Ministro de Educación Pública. Quienes, después de canjearse sus respectivos Plenos Poderes, encontrados suficientes y en debida forma, han convenido en los siguientes: Artículo I Las Representaciones Diplomáticas de ambos países procurarán estimular y apoyar iniciativas de cooperación cultural entre los intelectuales y los centros de estudios de Nicaragua y el Perú, y principalmente las encaminadas a los siguientes fines: a) - El intercambio de profesores y estudiantes; b) - Las visitas, cursos y conferencias de profesores universitarios de uno y otro país; c) - El intercambio de libros, revistas y periódicos; d) - La impresión y reimpresión de libros que se refieran a problemas comunes; e) - La difusión de programas de radio relativos a ambos países; f) - El intercambio de foto-copias y microfilms de libros, documentos, manuscritos o estampas referentes a la historia o geografía comunes; g) - La protección del patrimonio histórico y artístico de ambos países; h) - La creación de becas, para estudiantes; i) - La preparación de guías pedagógicas, históricas y artistas; j) - El fomento de intercambio bibliográfico, radial y cinematográfico; k) - La armonización de los preceptos legislativos sobre validez de diplomas y grados académicos; l) - Las excursiones de grupos estudiantiles; m) - El fomento de movimiento de correspondencia escolar entre niños nicaragüenses y peruanos; n) - El acercamiento espiritual entre los periodista de ambos pueblos; y ñ) - La intercomunicación de los resultados de las investigaciones históricas, y sociológicas. Artículo II Los representantes diplomáticos de ambos Gobiernos propiciarán la creación de las Universidades de los dos países de cátedras permanentes para el estudio de la historia cultural de ambos pueblos. Artículo III Los certificados de enseñanzas primaria y secundaria expedidos por los colegios de ambos países a favor de peruanos y nicaragüenses, serán válidos siempre que los programas de estudios sean equivalentes. En el caso en que no lo fueran se concederá a los alumnos la facultad de rendir exámenes de las materias exigidas por las leyes y reglamentos de cada país. Artículo IV Para el ingreso de estudiantes nicaragüenses en las Universidades o Escuelas Superiores del Perú, y de estudiantes peruanos en las Universidades o Escuelas Superiores de Nicaragua se exigirá los certificados que acrediten la aprobación del estudiante en todos los cursos correspondientes a la enseñanza secundaria sujetados a las pruebas de capacitación exigida por las respectivas Universidades y Escuelas Superiores. Artículo V El traslado de alumnos provenientes de las Universidades y Escuelas Superiores de Nicaragua al Perú, y de las peruanas a Nicaragua, se efectuará teniendo en consideración en lo posible, la equivalencia de los estudios realizados y los ciclos académicos a que pertenecen. Artículo VI Los Gobiernos de Nicaragua y el Perú se comprometen a conceder la liberación de derechos a los libros, revistas, periódicos y demás publicaciones que se importen de un país al otro y cuya exportación no se halle expresamente prohibida. Artículo VII Los dos Gobiernos se comprometen a canjearse gratuitamente por intermedio de sus respectivos institutos los libros, revistas y demás documentos publicados por los respectivos Gobiernos y por las instituciones oficiales de ambos países. Artículo VIII Los títulos universitarios con valor oficial expedidos en Nicaragua y el Perú facultan a los ciudadanos peruanos o nicaragüenses que los posean a ejercer en el país de la otra alta Parte Contratante, sin más limitaciones que las exigidas a los naturales de éste. Artículo IX Los Gobiernos de Nicaragua y el Perú se comprometen a concederse recíprocamente las facilidades necesarias para la presentación de conjuntos artísticos, folklóricos, exhibiciones de arte y artesanía. Los artistas nicaragüenses y peruanos recibirán en el país de la otra Alta Parte el mismo tratamiento que los nacionales en lo relativo a la venta de sus producciones y al pago de los impuestos. Artículo X Los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer respetar los derechos de autor, patente de invención y derechos intelectuales y artísticos, en general, de los nacionales de sus respectivos países, tanto en el Perú como en Nicaragua. Artículo XI Los Gobiernos de la República de Nicaragua y de la República del Perú fomentarán el intercambio de libros procedentes de uno y otro país, a través de sus respectivas Bibliotecas Nacionales, así como de reproducciones de piezas y objetos de valor artísticos o históricos existente en sus Museos Nacionales. Artículo XII El presente Convenio entrará en vigor inmediatamente después del canje de los instrumentos de ratificación, el cual se efectuará en Lima tan pronto como sea posible. Los efectos del presente Convenio cesarán un año después de la denuncia hecha por cualquiera de las Altas Partes Contratantes. En fé de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan el presente Convenio, en dos ejemplares del mismo tenor, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año de mil novecientos cincuenta y ocho. Por Cuanto: El día veintidós de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se dicto el siguiente Acuerdo: No. 11 El Presidente de la República, Acuerda: Primero:  Aprobar el Convenio Cultural entre Nicaragua y el Perú, suscrito en Lima, el 13 de Diciembre de 1958. Segundo:  Someter dicho Acuerdo a la consideración del Soberano Congreso Nacional Comuníquese  Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintidós de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Arguello Por Cuanto El día seis de Febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, se emitió la siguiente Ley: El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Resolución No 118 La Cámara de de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Resuelven: Único:  Aprobar el Convenio Cultural entre Nicaragua y el Perú, suscrito en Lima , el 13 de Diciembre de 1958 por los Plenipotenciarios respectivos. Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.  Managua, D. N., 29 de Enero de 1959.J. J. Morales Marenco D.P.F. Medina, Jesús Castillo Alvarado, D.S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara del Senado. Managua, D. N., 4 de Febrero de 1959. Crisanto Sacasa, S.P, Francisco Machado Sacasa, S.S. Carlos Rivers Delgadillo, S. S. Por Tanto  Ejecútese  Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, seis de Febrero de mil novecientos cincuenta y nueve. LUIS A. SOMOZA D., (L. G. S. N.) El Ministro de estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Arguello (L. S.) Por Cuanto: El día veinticinco de Febrero de mil novecientos cincuenta y nueve se dictó el siguiente Decreto: No. 5 El Presidente de la República, Decreta: Primero:  Ratificar el Convenio Cultural entre Nicaragua y el Perú, suscrito en Lima, el 13 de Diciembre de 1958, por los Plenipotenciarios respectivos. Segundo:  Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para ser canjeado en la ciudad de Lima, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo XII de dicho Convenio. Comuníquese, Casa Presidencial.  Managua, Distrito Nacional, veinticinco de Febrero de mil novecientos cincuenta y nueve. LUIS SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores Alejandro Montiel Arguello. Por Tanto: Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores, para ser canjeado en la ciudad de Lima, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo XII de dicho Convenio. Dado en Casa Presidencial.  Managua, Distrito Nacional, a los nueve días del mes de Marzo de mil novecientos cincuenta y nueve. LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Arguello. -